Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 235/2012 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 2/2014
Núm. Cendoj: 04013370012014100005
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:278
Núm. Roj: SAP AL 278/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2/14
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En la ciudad de Almería a 17 de enero de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº
235/12 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Roquetas de Mar,
seguidos con el nº 831/08, entre partes, de una como demandada-apelante, la entidad mercantil ARUKA SUR,
S.L., representada por la Procuradora Dª. Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D. Luis Martínez
García y, de otra, como demandantes también apelantes, Dª. Marí Juana y D. Edmundo , representados
por la Procuradora Dª. María Dolores Galindo Vilchez y dirigidos por el Letrado D. Jorge Fernández Toro.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 21 de mayo de 2010 , cuyo Fallo dispone: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procuradora de los Tribunales Sra. Galindo Vilchez en nombre y representación de Doña Marí Juana y Don Edmundo , debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa de 4 de junio de 2007 y condenar a la mercantil 'Aruka Sur, SL' al pago de la cantidad de 22.037,72 euros en concepto de pagos realizados a cuenta del contrato, y la cantidad de 5.865 euros en concepto de daños y perjuicios, mas los intereses legales. Todo ello, sin expresa imposición de costas'.
TERCERO . - Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora e igualmente por la parte demandada, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, la primera interesando la totalidad de la indemnización reclamada, no estimada en la instancia, y la segunda la revocación y consiguiente desestimación de la demanda, en ambos casos con imposición a la contraria de las costas.
CUARTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 14 de enero del año en curso.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda, condena a la vendedora demandada al pago de 22.037,72 euros, en concepto de devolución de las cantidades recibidas de la parte compradora, a cuenta del precio estipulado en el contrato privado de compraventa que los litigantes suscribieron el 4 de junio de 2007, sobre una vivienda y una plaza de garaje de un edificio en construcción, sito en la localidad de Vicar ,e igualmente, acuerda la resolución del referido contrato por incumplimiento de la vendedora. Se interpone por la promotora demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, y, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda, por entender que no es procedente la resolución del contrato, por cuanto el mismo, fue prorrogado de conformidad con la cláusula séptima, con la voluntad implícita de las partes. Asimismo recurre la parte actora, que se muestra en parte disconforme con la resolución dictada, al considerar que la indemnización reclamada en la demanda debe ser estimada en su integridad y en cuanto al tipo de interés aplicable debe ser el del 6% por la demora en la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, con carácter previo es importante dejar claro lo siguiente, las partes no cuestionan dos aspectos importantes en esta litis que la sentencia combatida aborda, y que al parecer de la sala resuelve acertadamente, primero que el retraso en la entrega de la vivienda no puede ser imputado a un supuesto de fuerza mayor, y en segundo lugar, que la fecha de entrega fijada en el contrato -febrero de 2008- no puede ser considerado esencial sino, en todo caso, orientativa o aproximada.
Dicho esto, ambos recursos se circunscriben a la interpretación de determinadas estipulaciones del contrato. El motivo, fundamental y único si bien no lo expresa con claridad, alegado por los apelantes para combatir la resolución apelada es, habrá que entenderlo así, errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo con relación a la demandada recurrente, es evidente que Aruka Sur SL, trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo ', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba practicada, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez ' a quo ' goza de amplia soberanía en la valoración de las mismas, con arreglo a los principios de la sana crítica ( art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), favorecido por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
TERCERO.- Pues bien, examinando en primer lugar el recurso de la promotora demandada, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar los recursos de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr.
1993 ). '. Dicho esto, revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo '. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteada en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones.
Constituye jurisprudencia reiterada la que declara que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario y sin que haya lugar a considerar infringidas dichas normas legales, cuando el recurrente se limita a justificar el desacierto de esa apreciación con el exclusivo propósito de sustituirla por sus propias conclusiones ( SSTS de 24-1-06 , 12-2-06 , 13-6-06 , 22-12-06 , 6-2-07 , 13-12-07 , 21-11-08 , 20-3-09 , 19-12-09 y 5-5-10 , entre otras).
Continuando con el recurso interpuesto por la promotora demandada, la estipulación en cuestión sobre la que se basa para pretender prorrogado el contrato privado de fecha 4 de junio de 2007, es la 7.1 párrafo tercero, es del siguiente tenor: ' Expirado el plazo de entrega de los Inmuebles sin que esta hubieses tenido lugar -siempre que no sea por causa de Fuerza mayor-, el Comprador podrá optar por exigir el cumplimiento de la obligación concediendo, en tal caso, al Vendedor una prorroga o por la rescisión del contrato. A estos efectos, el Comprador, en el plazo de quince (15) días siguientes, deberá comunicar fehacientemente al vendedor su decisión al respecto; pactando expresamente las Partes que se entenderá que el Comprador ha optado por prorroga del Contrato, si no comunica al Vendedor nada la respecto en el referido plazo. En el caso de prorroga, las Partes habrán de hacer constar dicha circunstancia, en una cláusula adicional al contrato, especificando el nuevo periodo con la fecha de terminación de la construcción y entrega de los inmuebles '.
En el caso que nos ocupa, consta una fecha orientativa de entrega de la vivienda, febrero de 2008, en marzo de ese año, la empresa -léase Sr. Ovidio comercial de la promotora- contacto con los compradores para informar del retraso de la obra, y fue en la reunión de 15 de mayo de 2008, cuando la promotora reconoce que no puede asegurar cuando se va a terminar la obra y ofrece a los compradores otra vivienda en otra promoción. Los referidos datos cobran especial importancia para llegar a la conclusión de que, el contrato, no podía estar prorrogado como defiende la promotora apelante. Partimos de compartir el razonamiento de la Juez ' a quo ', si el plazo de entrega es febrero de 2008, no fija día, habrá que empezar a contar desde el día 1 de marzo de 2008, la promotora en marzo se pone en contacto con los compradores para informar de una situación, supuestamente inesperada, que conlleva un retraso, la lógica más elemental impone que, lo siguiente seria mantener un encuentro para informar de cómo estaba la construcción, esa reunión se produce el 15 de mayo, y allí toman conocimiento los compradores de la situación real del inmueble, de un lado les comunican que no se puede concretar cuando se va a entregar el inmueble, y de otro, le ofrecen la alternativa de adquirir otra vivienda en una promoción distinta. Por lo tanto, es partir de esa fecha cuando debe empezar a contar el plazo de quince días para manifestar la voluntad de resolver, ya que es en ese momento cuando son informados, fehacientemente, de la situación de la promoción. En fecha 29 de mayo de 2008 se comunica a la promotora la voluntad de resolver, por lo tanto dentro del plazo de los 15 días que marca el contrato, lo que descarta las alegaciones de la recurrente de que el contrato estaba, por mor de la estipulación 7º, prorrogado.
A mayor abundamiento, para desterrar la interpretación de la promotora, cabria preguntarse, si aceptamos su tesis, una vez prorrogado, por cuanto tiempo estaría en tal situación de prorroga, no se fija fecha y se deja a una futuro acuerdo, fruto del cual se añadiría una cláusula adicional al contrato especificando el nuevo periodo de terminación, lo cual seria lo mismo que dejar a la voluntad del vendedor el cumplimiento del contrato, por cuanto mientras no se produjera el acuerdo de las partes sobre la nueva fecha de terminación, el contrato estaría prorrogado, situación no deseada y prohibida por el ordenamiento art. 1.115 y 1.256 del Código Civil , el vendedor no es árbitro de cumplir un contrato cuando le convenga o interese o pueda. Por ultimo, tampoco es de recibo, considerar que la fecha febrero de 2008 es orientativa o aproximada con relación a la fecha de entrega, es decir, que no tiene carácter de esencial y sin embargo, a los efectos de la supuesta prorroga, considerarla esencial. El recurso no puede prosperar.
CUARTO.- Distinta suerte debe correr el recurso interpuesto por los demandantes que debe tener favorable acogida, la impugnación se concreta en dos puntos que a continuación analizaremos.
En primer lugar consideran los actores que la cantidad otorgada en concepto de daños y perjuicios debe ser la de 7.002,63 euros y no la de 5.865 euros, estiman que debe incluirse el mes de marzo de 2008 y la totalidad de mayo, ya que desde febrero de 2008 la promotora había incumplido, generando unos daños a los actores al tener que alquilar una vivienda en marzo. Entiende la sala que, aun siendo discutible el que se pueda reclamar el concepto de alquiler cuando ya se opta por la resolución, lo cierto es que la promotora, también recurrente, no cuestiona la indemnización por daños y perjuicios otorgada en la instancia. Por consiguiente, aun considerando la fecha de entrega como no esencial a efectos de resolver, sin embargo el daño se estaba produciendo, ya que los adquirentes se vieron obligados a alquilar, esta acreditado que desde marzo de 2008 se alquila una vivienda por los compradores, no encontrado razones para no incluir en el daño el alquiler del mes de marzo y la totalidad de mayo, que deben ser igualmente resarcidos.
En cuanto a los intereses, es de aplicación lo dispuesto en la Ley 57/1968 de 27 de julio de 1968, parte la sentencia combatida de que, para que las cantidades entregadas a cuenta devenguen el interés del seis por ciento anual, debe estar pactado expresamente, argumento que no comparte la sala. La Juez ' a quo ' considera que si no hay pacto, el interés aplicable, es el interés legal del dinero del art. 1.108 del Código Civil .
En primer lugar, habrá que considerar que el interés establecido en la Ley 57/1968, es también interés legal, aspecto que parece olvidar la sentencia recurrida y en segundo lugar, parece dar a entender la resolución que la ley exige un acuerdo de las partes para recoger en el contrato el interés sancionador de la Ley especial, no es así, la realidad es que el tenor literal y la propia voluntad de la ley obliga, con carácter imperativo, a que recoja expresamente el interés del 6%, que devengaran las cantidades entregadas a cuenta, que el promotor obligatoriamente debe devolver en el caso de que la construcción no se inicie o termine en el plazo convenido o no se obtenga la cedula de habitabilidad. Es decir, es una obligación de hacer constar en el contrato y si no se hace, debe imponerse por disposición legal. Nótese además que, estamos ante un contrato tipo redactado por el promotor vendedor, que no guarda el equilibrio negocial que debiera, dado que impone al vendedor en la estipulación 5.1 párrafo cuarto, en caso de retraso o impago, como interés de demora el 6% y sin embargo cuando el incumplimiento es del vendedor, el tipo aplicable es el interés legal del dinero, cláusulas 5.2 y 7.1 párrafo cuarto. En consecuencia, el interés aplicable a las cantidades que deben ser objeto de devolución es el 6% anual. Es por las razones expuestas que el recurso debe prosperar en su integridad.
QUINTO.- Dada la estimación del recurso interpuesto por la parte actora, con la consiguiente estimación integra de la demanda, procede imponer a la parte demandada las costas ocasionadas en primera instancia ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada al haber prosperado el recurso ( art. 398.2 de la LEC ) presentado por los demandantes. En cuanto al recurso presentado por la demandada, que ha sido desestimado, la apelante ha de asumir las derivadas de su impugnación ( art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora y la DESESTIMACION del recurso interpuesto por la representación procesal de la demandada, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2010 , por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución, y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Marí Juana y D. Edmundo , condenando a las demandada la entidad mercantil ARUKA SUR, S.L., a abonar a los actores la cantidad de SIETE MIL DOS EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (7.002,63 #) en concepto de indemnización, así como al pago de los intereses contractuales a razón del 6% anual desde la fecha de los abonos hasta el pago o consignación en relación a la deuda principal y los que correspondan en su caso en fase de ejecución de sentencia respecto de la primera cantidad, así como los intereses legales que correspondan sobre la indemnización de daños y perjuicios, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia, y al pago de las costas originadas en la primera instancia, en cuanto a las costas en la segunda instancia, se imponen a la demandada las causadas por su recurso y no formulamos especial pronunciamiento respecto de las producidas por el recurso interpuesto por los demandantes.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

