Sentencia Civil Nº 2/2014...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 741/2012 de 13 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 2/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100012


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 741/2012-1ª

JUICIO VERBAL NÚM. 902/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 2/14

Ilmo. Sr.

D./Dª.M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 902/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. contra Everardo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de abril de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, con ESTIMACIÓN TOTAL de la demanda interpuesta por BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC SA,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Everardo ., a que proceda al pago a la citada actora de 3.759 EUR, por los conceptos de la demanda origen de la presente resolución; y,

DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Everardo a que proceda al abono del interés legal del dinero desde la interposición judicial de la demanda, incrementado en dos puntos desde la notificación de esta Sentencia y hasta su completo pago.

DEBO IMPONER COMO IMPONGO expresamente a D. Everardo el pago de todas las costas y gastos de este proceso.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver el día 13 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. -En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio previo, la parte actora BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC S.A., reclama al demandado, D. Everardo , la suma de 3.456'97€, alegando que en fecha 13.3.2007 éste suscribió con la entidad actora un contrato de tarjeta de crédito y que, ante el reiterado impago de las cuotas, la entidad financiera procedió a su cancelación, resultando, tras la oportuna liquidación, el saldo deudor que se reclama.

El demandado se opuso a tal reclamación alegando que no ha quedado acreditada la existencia de la deuda, por cuanto: (a) la actora no acredita el origen de las sumas reclamadas, y (b) en todo caso, el demandado suscribió junto con la tarjeta un plan de protección de pagos, que aseguraba la deuda en el supuesto de declaración de incapacidad permanente total, siendo así que el demandado fue declarado por el INSS en dicha situación con efectos 14.3.2008.

La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna alegando, en esencia, que la misma incurre en error en la apreciación de la prueba respecto de la existencia de un seguro de protección de pagos.

Se dispone para la resolución del recurso del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO. -Como bien indica la sentencia recurrida, de la prueba practicada (documental e interrogatorio de parte con los efectos del art. 304 LEC ) resulta la existencia de la relación contractual entre las partes, de la efectiva disposición del dinero por el demandado y de la deuda origen de la reclamación, pronunciamiento al que, por otra parte, se ha aquietado la parte demandada ahora recurrente.

En consecuencia, el objeto del recurso se limita a la trascendencia en la reclamación deducida de la suscripción del 'Plan de Protección de Pagos'.

De la documental obrante en autos resulta:

a) Que al suscribir en 5.2.2007 el contrato de Tarjeta Capital One, de la que nace la deuda que se reclama, el demandado se acogió al 'Plan de Protección de Pagos' que como 'Beneficio Adicional' contemplaba el propio contrato. Ciertamente, como indica la juzgadora a quo, en el contrato firmado (documento aportado por la actora, que consiste en una simple fotocopia, de una calidad dudosa, pero que no ha sido impugnado) no aparece marcada la casilla correspondiente a esta opción; pero, no puede obviarse que en la documental aportada en el acto del juicio por la misma demandante, consistente en las sucesivas liquidaciones por las operaciones mensuales relativas a la tarjeta de crédito, consta que en cada una de ellas se efectuaba el correspondiente cargo por el concepto de 'Plan de Protección de Pagos', de lo que se infiere necesariamente que el demandado se había acogido seguro.

b) Que dicho seguro cubría 'el 5% del saldo dispuesto del mes anterior al siniestro (máximo de 500€/mes durante dos meses) en caso de Incapacidad Temporal o Desempleo (según situación laboral del asegurado) y Hospitalización y el total del mismo, con el límite de 10.000€,en caso de Fallecimiento o incapacidad Absoluta o Permanente'.

c) Que el demandado Sr. Everardo tiene reconocida por el INSS una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL con efectos 14.3.2008.

Así pues, en principio, se materializó el riesgo asegurado (declaración de incapacidad permanente), supuesto en el que la cobertura alcanzaba el total del saldo dispuesto, en consecuencia, no queda suficientemente acreditado en autos que sea exigible por la entidad financiera la suma reclamada. Por otra parte, el tribunal no dispone de elementos que permitan excluir dicha conclusión o que permitan calcular, en su caso, un eventual importe de la deuda por aplicación de las condiciones contractuales de dicho seguro ya que, de una parte, las condiciones generales y particulares del 'Plan de Protección de Pagos' obraban, según figura en el contrato, en el reverso del mismo, y la actora aporta una fotocopia sólo del anverso del documento -documento en el que funda la demanda-, y, de otra, ni en el acto del juicio (el demandado ya había invocado su sujeción a dicho seguro en el juicio monitorio) ni con ocasión de la interposición del recurso (la apelada no presentó escrito de oposición al recurso) la parte demandante ha efectuado alegación alguna que desvirtúe la anterior conclusión.

Por todo cuanto antecede, procede, estimando el recurso de apelación, desestimar la demanda interpuesta y absolver al demandado de los pedimentos contra el mismo dirigidos.

TERCERO. -La desestimación de la demanda comporta la condena al pago de las costas de la primera instancia a la parte demandante ( art. 394.1 LEC ), sin que proceda una especial declaración respecto de las de la segunda, al haber sido estimado el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2012 dictada en el juicio verbal núm. 902/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Sant Boi de Llobregat, SE REVOCA dicha resolución y en su lugar se dicta otra por la que, desestimando la demanda interpuesta por BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC S.A., SE ABSUELVE al citado apelante de los pedimentos dirigidos contra el mismo.

Se condena a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia, sin que se efectúe una especial declaración respecto de las de la segunda.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional que habrá de interponerse ante este tribunal, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.