Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 531/2013 de 14 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 73 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 2/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00002/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10109 41 1 2012 0100182
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000531 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2012
Apelante: Enriqueta , Andrés , Dimas
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ, CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ , VICTOR ALFARO RAMOS
Abogado: JUAN ANTONIO MASA BURGOS, JUAN ANTONIO MASA BURGOS , JOSE MANUEL SORIANO BARRANQUERO
Apelado:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A NÚM. 2/2014
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 531/2013 =
Autos núm.- 145/2012 =
Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán =
===============================================/
En la Ciudad de Cáceres a catorce de Enero de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 154/2012, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo partes apelantes-apeladas: los demandados-reconvinientes, DOÑA Enriqueta y DON Andrés , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leandro San Román, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López,defendidos por el Letrado Sr. Masa Burgos;y el demandante-reconvenido, DON Dimas , representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alfaro Ramos, defendido por el Letrado Sr. Soriano Barranquero.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán en los Autos núm.- 145/2012, con fecha 30 de Julio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Víctor Alfaro Ramos en representación de Dimas contra Enriqueta y Andrés , representados por la Procuradora Sra. Inés Leandro San Román, en el sentido de desestimar la acción reclamación de cantidad en concepto de indemnización por mejoras, absolviendo a los codemandado de la pretensión que frente a ellos se ostentaba y estimar la acción comuni dividendo, por lo que se declara extinguido el condominio existente entre las partes sobre la FINCA000 , declarando la división de tal finca en relación la cuota proporcional que cada uno ostenta, división que se efectuará procediéndose a la formación de tres lotes de conformidad con lo dispuesto en el informe pericial (folios 30 y ss) del perito judicial Romualdo y su adjudicación a las partes en proporción a su cuota de propiedad y fijación de los correspondientes hitos o mojones de separación de cada uno de los lotes, desestimándose la pretensión de fijación de los mismos mediante vallado y colocación de los animales existentes dentro de dicho vallado.
Estimar la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Inés Leandro San Román en representación de Enriqueta y Andrés contra Dimas en el sentido de estimar la acción de división de cosa común, declarando la división de la FINCA000 en relación la cuota proporcional de propiedad que cada una de las partes respecto de la misma ostenta, ordenando se proceda a la división de la finca mediante la formación de tres lotes de conformidad con lo dispuesto en el informe pericial del perito judicial Romualdo y su posterior adjudicación a cada una de las partes en proporción a la cuota de propiedad que cada uno ostenta, con fijación de los correspondientes hitos o mojones de separación de cada una de las propiedades.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la comunes por mitad...'
Con fecha 7 de Octubre de 2013, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
PARTE DISPOSITIVA.- Aclarar, completar y rectificar la sentencia 48-2013 de 30 de Julio en el sentido de complementar la parte dispositiva o fallo de la misma en los siguientes términos: 'estimar parcialmente' la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Inés Leandro San Román en representación de Enriqueta y Andrés contra Dimas , respetando el contenido íntegro del fallo de la misma, añadiendo tan sólo el término parcialmente, en los términos expresados y adicionando en el suplico 'el resto de pretensiones formuladas en el suplico de la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Inés Leandro San Román en representación de Enriqueta y Andrés contra Dimas , y que no hallan sido contempladas o recogidas en este fallo habrán de debatirse en su caso en fase de ejecución.
Sin imposición de costas...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados-reconvinientes, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante-reconvenida, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 de Enero de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de división de cosa común en la forma que determine el perito, con determinados requisitos sobre la forma de llevarse a efecto, y compensación económica en favor del actor por las mejoras efectuadas a su costa, y de forma subsidiaria, se condene a los demandados a abonar al actor el valor de las mejoras que determine el perito. La parte demandada mostró su conformidad con la división de la finca en tantas partes como propietarios según sus cuotas de participación, y formuló reconvención para que la partición y adjudicación se llevara a efecto de determinada forma.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y parcialmente la reconvención, y disconforme la representación de la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando los siguientes motivos:
1º) Que la parte actora solicitó en cuanto al momento en el que los demandados debían entrar en la posesión material de las partes de la FINCA000 ', resultantes de la división, que les fueran adjudicadas a los mismos, 'que dicha toma material de posesión por parte de los demandados fuera diferida a un momento posterior al sorteo y, en concreto, al momento en que fuera colocada entre las partes resultantes de la división de la finca una valla de separación, concretamente, solicita 'difiriendo, habida cuenta la situación arrendaticia a favor del actor que recae sobre la totalidad de la finca, la toma de posesión por los demandados del trozo que les corresponda tras el sorteo, hasta el momento en que la ejecución de la valla de separación quede concluida'.
Que los demandados solicitaron la desestimación de la demanda y además de ello, formuló reconvención en relación al momento en el que los reconvinientes debían entrar en la posesión material de las partes de la FINCA000 ', resultantes de la división, que les fueran adjudicadas, solicitando que dicha toma de posesión se llevara a cabo en el momento de la adjudicación o sorteo de las partes resultantes de dicha división, concretamente, 'Con toma material de la posesión de los lotes adjudicados en el momento del sorteo por cada uno de los litigantes'.
Por tanto, en el proceso se planteó por ambas partes el debate referido al momento en el que los demandados debían entrar en la posesión material de las partes de la FINCA000 ', resultantes de su división, que fueran adjudicadas a los mismos, pidiéndose por el actor principal que dicha toma de posesión debía diferirse a un momento posterior al sorteo de los lotes o partes resultantes de la división, y, en concreto, al momento en que se colocara entre las partes resultantes de división la correspondiente valla de separación, mientras que, por los demandados reconvinientes se interesó que la toma de posesión de las partes resultantes de la división de la finca debía ser realizada en el momento del sorteo, es decir, en el momento de su adjudicación.
Que esta cuestión constituye una parte esencial del pleito y debió resolverse en sentencia y no diferir la misma a la fase de ejecución, infringiendo el Art. 209.4a de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incurriendo, además en Incongruencia Omisiva, todo ello con vulneración del Derecho de Tutela Judicial Efectiva dimanante del Art. 24.2 de la CE .
2º) Que la sentencia de instancia también debió desestimar la primera de ambas pretensiones, (la del Apartado A.3°, párrafo último, del Suplico de la Demanda Principal), y estimar la segunda de ellas, (la del Apartado B. l°, último párrafo, del Suplico de la Demanda Reconvencional), en aplicación de la Teoría del Título y del Modo, dejando, en consecuencia, sin efecto, el pronunciamiento de complemento del fallo de la sentencia realizada en la Parte Dispositiva del Auto de 7 de Octubre de 2.013.
Que aplicando al caso la Doctrina Jurisprudencial referida a la Teoría del Título y del Modo, dimanante del Art. 609, párrafo segundo, del CC , en relación con el Art. 1.095 del mismo Texto Legal , resulta evidente que para que los demandados puedan adquirir un Derecho de Propiedad concreto, especifico e individual, sobre las partes, resultantes de la división material de la finca FINCA000 ', que les puedan ser adjudicadas a los mismos, tanto con carácter privativo, como con, -carácter ganancial, constituye requisito indispensable que, además de la adjudicación de dichas partes, como fincas independientes, por sorteo en presencia judicial, -Titulo-, tal adjudicación vaya seguida, -Modo-, de la entrega material de dichas partes a los mismos en propio acto del sorteo o adjudicación, -tradición-.
Que por tanto, la entrega material a los demandados de las porciones resultantes de la división material de la FINCA000 ', deba llevarse a cabo en el momento mismo de su adjudicación por sorteo pues sólo así estos últimos podrán adquirir el Derecho de Propiedad sobre las partes adjudicadas. Por ello, la sentencia de instancia debió estimar la pretensión deducida por los reconvinientes en el apartado B. l°, último párrafo, del Suplico de la Demanda Reconvencional, y como no lo hizo infringió la doctrina y preceptos citados.
3º) Que correlativamente, la pretensión solicitada por la parte actora principal en el Apartado A.3°, párrafo último, del Suplico de la Demanda Principal de que la entrega material a los demandados de las partes resultantes de la división material de la FINCA000 ', que les hayan sido adjudicadas en el acto del sorteo ante la presencia judicial, no se realice en el propio acto del sorteo, sino que difiera dicha entrega material al momento en que la valla divisoria de los lotes, cuya colocación también pide la parte actora principal, quede instalada sobre el propio terreno, debió ser desestimada, pues, sin dicha entrega material en el momento del sorteo, los demandados no pasan a ser dueños de las partes adjudicadas, ni pueden disponer de las mismas, se les estaría privando de su Derecho de Propiedad.
Que además de ello, esa pretensión del actor debió ser desestimada pues descansa en una pretendida relación arrendaticia del demandante con los demandados, difiriendo, habida cuenta la situación arrendaticia a favor del actor que recae sobre la totalidad de la finca, la toma de posesión por los demandados del trozo que les corresponda tras el sorteo, hasta el momento en que la ejecución de la valla de separación quede concluida.
Que como la sentencia de instancia declara que la relación arrendaticia no ha quedado probada, subsistiendo la situación de precario pactada en su día, la pretensión deducida por el actor en el Apartado A.3°, párrafo último, del Suplico de la Demanda Principal debió ser desestimada.
Que además, la colocación sobre el terreno de una valla de separación de las partes de la FINCA000 ' resultantes de su divisionario no sólo depende de la voluntad de las partes, sino también de la voluntad de terceros, concretamente, del Excmo. Ayuntamiento de Logrosán, que debe conceder Licencia Municipal de Obras para la instalación de la misma.
Que la estimación de este tercer motivo del Recurso de Apelación debe dar lugar a la revocación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la pretensión deducida en el Apartado A.3°, párrafo último, del Suplico de la Demanda Principal.
Termina solicitando la revocación parcial de la sentencia de instancia en el sentido de:
1º) Desestimar la pretensión deducida por la parte actora principal en el Apartado A.3°, párrafo último, del Suplico de la Demanda Principal consistente en -'difiriendo, habida cuenta la situación arrendaticia a favor del actor que recae sobre la totalidad de la finca, la toma de posesión por los demandados del trozo que les corresponda tras el sorteo, hasta el momento en que la ejecución de la valla de separación quede concluida'-.
2°) Estimar la pretensión deducida en el Apartado B. l°, último párrafo, de la Demanda Reconvencional consistente en 'con toma material de la posesión de los lotes adjudicados en el momento del sorteo por cada uno de los litigantes'.
3°) Dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia, como consecuencia del complemento del fallo por la Parte Dispositiva del Auto de 7 de Octubre de 2.013, en el que se dice: 'El resto de las pretensiones formuladas en el Suplico de la Demanda Reconvencional y que no hayan sido contempladas en éste fallo habrán de debatirse en su caso en fase de ejecución'.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Así mismo, la parte actora interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de las pruebas sobre la vigencia del contrato de precario o arrendamiento existente entre las partes sobre el otro 50% de la finca. Que en el fundamento tercero comienza analizando 'si entre las partes sigue vigente el contrato de cesión de precario suscrito en 1992 o por el contrarío existe un contrato de arrendamiento verbal tal y como sostiene la parte actora', concluyendo que 'no ha quedado acreditada la existencia del contrato supuestamente verbal a que se refiere la demandante y por tanto entendemos que continúa vigente la situación de precario'.
Que dicha conclusión evidencia un error manifiesto en la valoración de la prueba documental, así como una falta de motivación. En primer lugar debe hacerse mención a que el contrato que se entiende vigente se encuentra extinto desde el 31 de enero del año 2.000. La duración de la cesión en precario de la explotación se estableció en: 'tres años, terminando por consiguiente el día 31 de Enero de 1.995', plazo que posteriormente fue prorrogado hasta el 31 de enero de 2.010 según respectivas prórrogas que se incorporaron como anexos del Contrato inicial.
Que no existe prueba alguna que justifique su vigencia actual, sino por el contrario evidencias que conducen a que dicha figura 'gratuita' no sólo no continúa vigente, sino que nunca llegó a existir, infringiendo el principio de motivación de las Sentencias en un aspecto tan importante como lo es la fijación de la figura jurídica que rige a las partes en cuanto a la posesión de la finca, más si cabe atendiendo a que en base a la vigencia del precario, se desestima la principal pretensión no acogida de la demanda referente al abono de las mejoras sufragadas en exclusiva por el actor.
Que en cuanto a la apreciación de la vigencia del precario, debe ponerse de manifiesto el erróneo examen practicado de la prueba, que ha conducido al error de considerar no probada la existencia de arrendamiento. La carencia de documento escrito que plasme la situación arrendaticia posterior al año 2000, no puede resultar a la vista de la prueba documental existente y a la practicada en el acto del Juicio, un indicio suficiente para considerar la inexistencia del arrendamiento, y todo ello por la indiscutible circunstancia de que desde dicho año no existe documento alguno por escrito que configure la relación que une a las partes respecto a la finca. Que partiendo de la dificultad que supone la prueba de un contrato verbal, no atiende a la abundante documentación existente, que si bien no contiene el contrato de forma escrita dirige sin reparo alguno a la vigencia de dicha situación arrendaticia.
Así considera el apelante que en el periodo 1992-2000 abonó en exclusiva no sólo los importantes gastos de mantenimiento de la finca que ascendieron a 60.030.18€, sino que realizó distintos pagos en metálico a la demandada por la explotación de la misma.
Que si bien el primer pago de 1.750.000 Pts. realizado el 04.01.94 fue devuelto, pues la demandada exigía que los pagos fueran en metálico, días después de la devolución se efectuó un pago de 2 millones de Pts.-), y existieron otros dos de 09.09.97 y 01.01.98 relativos a la venta de la caza que era común según pacto, resultan aportados justificantes de otros cinco importantes pagos a la demandada en dicho documento que acreditan la renta sufragada (el 18.02.94, 26.12.94, 01.11.97, 01.01.98 y 30.12.99) y que ascienden a un total de 65.810.82€. A ello debe sumarse que el apelante asumió la deuda proporcional de su hermana respecto a una cuenta bancaria común apartándola de la misma y realizando un ingreso el 23.06.92 de 10.000.000 Pts, teniendo en cuenta que el saldo deudor de la cuenta ascendía a 16.165.496 Pts.
Que la situación existente con anterioridad al año 2.000 reflejaba la existencia del arrendamiento por la posición posesoria del actor y los pagos efectuados a lo largo del tiempo a la demandada, en el periodo del año 2000 hasta la actualidad se acordó la continuación la situación posesoria con el abono a Doña Enriqueta de las cantidades correspondientes al 50% de la provechosa explotación del corcho.
Que ello ha significado que se realice un pago a la demandada en el año 2006 de 90.000€, siempre en metálico, quedando pendiente un segundo pago en el 2015, año en el que se espera obtener, considerando el mismo precio de la venta anterior, unos 265.000 euros más IVA por la venta de la producción de unos 3.000 Quintales de corcho debido a nuevas plantaciones realizadas exclusivamente por D. Dimas y por la importante limpieza del alcornocal realizada, como todo, a su costa.
Que todo lo expuesto hará que en los quince años de arrendamiento (período 2.000-2.015), la demandada obtenga una renta líquida y neta total por su 50 % de propiedad de la finca de 222.525 €, lo que significa una renta anual neta de 14.835€ por cada uno de dichos 15 años, a lo que debe sumarse que nunca ha afrontado ninguno de los distintos gastos que genera la finca.
Que a todo ello ha de añadirse que correspondiendo a los demandados afrontar una serie de gastos por ser cotitulares de la finca, los mismos han sido abonados en su totalidad por el actor en la cuantía de 247.117,58 €, sin contar los realizados después de la demanda.
2º) Error en la valoración de las pruebas respecto a la indemnización que debe abonar la parte demandada para evitar enriquecimiento injusto y en aplicación del Art. 453 CC , que determinan la obligación de compensar una serie de pagos que, bajo aprobación y supervisión de los condueños, uno de los propietarios ha afrontado en solitario otorgando un significativo aumento del valor a la propiedad común que es considerada en la actualidad como una de las mejores Fincas de caza mayor.
Que el debate analizado en la sentencia de instancia se dirige a establecer si ha resultado probado el consentimiento y conocimiento por los arrendadores de las mejoras efectuadas en su propiedad, a la hora de determinar si el abono de las mismas por el arrendatario ha de ser reintegrado por los titulares que van a disfrutar y enriquecerse de su realización en el futuro.
Que respecto al consentimiento, conocimiento y autorización de los demandados de las mejoras realizadas son abundantes los documentos existentes que prueban este extremo, y que al contrario de lo manifestado por la demandada en el acto del juicio, igualmente demuestran que la actividad principal de la finca es y será en sus dos porciones cuando haya sido dividida, la del aprovechamiento cinegético, y las mejoras sufragadas por el demandante, realizando a continuación una relación de la prueba documental para acreditar dicho extremo, es decir, el destino de la totalidad de la finca al aprovechamiento cinegético de caza mayor.
Así mismo, hace una relación de la prueba documental que, a su entender, acredita el consentimiento, conocimiento y autorización de los demandados de las mejoras realizadas en la finca, como autorizaciones rubricadas por la demandada entre las que destacan el Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético presentado en la Junta de Extremadura en 2008, donde se recogen mejoras tales como el vallado de la finca y construcción de cercas interiores, capturaderos, charcas, torretas de vigilancia, introducción de animales, plan de vacunación de animales, mejora de caminos, alimentación suplementaria de los animales de caza, trabajos censales del veterinario, manejo y gestión de la caza, disminución de carga ganadera (ovejas), número de guardas de la finca (...), y autorizaciones fechadas el 30 de Mayo de 2011 en las que los demandados suscriben documentos de autorización a D, Dimas para 'llevar a cabo la actividad de Explotación y Cría de jabalíes en la FINCA000 ', y las otras tres autorizaciones se refieren a muflones, ciervas, venados y gamos), resultando de las mismas las correspondientes inversiones siempre sufragadas en exclusiva por el actor.
Por tanto, la Juzgadora de instancia incurre en error al considerar al actor como precarista, para posteriormente y fundamentándolo en dicho título, justificar la improcedencia de la acción de reclamación de cantidad, cuando es lo cierto que los demandados no sólo conocían las mejoras, sino que las autorizaban y consentían, Que este consentimiento y conocimiento otorga ejecución de buena fe a las mejoras realizadas en exclusiva, que se dirigían a salvaguardar y mejorar la explotación principal de la finca abocada a la desaparición si no se realizaba una extraordinaria inversión que finalmente ha otorgado a la misma un aumento exponencial de su valor y posibilidades de disfrute (gastos útiles). Así se refleja en el Informe Técnico realizado por el Veterinario Especialista en fauna cinegética, Don Segismundo .
Que es cierto que nadie ha obligado al actor a realizar o sufragar las mejoras efectuadas, pero resulta obvio que el consentimiento y conocimiento de las mismas por los copropietarios ha existido, y que no se ha tratado mediante una excepcional inversión de futuro mejorar en comodidad personal cuando el propio Registro de la Propiedad determina que la Finca es un pro indiviso; ni compensar la posesión de una explotación a todas luces ruinosa y que en su caso sería amortizable en un futuro lejano y no antes del año 2015, fecha de finalización del arrendamiento.
Por ello entiende que resulta indudable a la luz de las pruebas practicadas que la negativa al abono de las mejoras que en el futuro se encuentren en la porción de los demandados tras la partición, supone un enriquecimiento injusto prohibido por nuestro ordenamiento y una vulneración del art. 453 CC , en cuanto a la licitud del reintegro al poseedor de buena fe de los gastos útiles que han aumentado ostensiblemente el valor de la cosa común.
3º) Que habiéndose estimado la acción de división de cosa común y consentida por las partes, el problema surge en su ejecución, y siendo posible la materialización de la división en ejecución de sentencia, y siempre teniendo en cuenta la legítima pretensión de la reclamación de las cantidades correspondientes a las mejoras que en el futuro acabaran en la porción de los demandados, se solicitó en el escrito de demanda el nombramiento de Perito por el Juzgado para que en dicha fase determinara las porciones de igual valor en que se pueda dividir la Finca, teniéndose siempre en cuenta como resulta del todo exigible, tanto el conjunto de las mejoras existentes en la finca -que otorgan mayor valor al terreno-, como las especiales características de la finca dedicada en su inmensa mayoría a la actividad cinegética, y que requerían indiscutiblemente un experto especialista en la material.
Que, sin embargo, a solicitud de la parte demandada en la Audiencia Previa, se nombró como Perito Judicial al Ingeniero Agrónomo D. Romualdo , quién debía realizar un Informe Pericial divisorio siempre en base a las peticiones efectuadas por dicha parte demandada. La ausencia de establecimiento por el Juzgado de las bases sobre las que realizar el Informe divisorio, y las consecuencias del nombramiento de un Perito a solicitud de parte, que no especialista en el ámbito cinegético, ni por tanto en fincas dirigidas a dicha explotación, han supuesto que el Informe Pericial en cuya base se establece la materialización de la división adolezca de graves errores que atentan frente al principio de proporcionalidad e igualdad cualitativa que deben regir cualquier división, afectando asimismo a la reclamación de cantidad ejercitada ya que no se valoran la totalidad de los activos existentes en la finca.
Así, en primer lugar el Perito no recoge en el mismo el vallado ni su importante cuantía, justificando ello en el absurdo de que más o menos el vallado perimetral va a ser el mismo para cada porcentaje de propiedad y que el vallado interior de numerosos kilómetros y significativo coste, cabe la posibilidad de que deje de tener utilidad. Obsérvese que esta misma apreciación del Perito ya constituye el primer escalón del enriquecimiento injusto toda vez que la totalidad del vallado y muchos otros elementos existentes en la Finca, han sido sufragados en exclusiva por el demandante, D. Dimas .
Que además, debe resaltarse que el Perito ha tenido acceso a la totalidad de documentación del procedimiento, donde se especifican los distintos cercados y su efectivo valor, atendiendo a que en su mayoría resultan ser mallas cinegéticas de máxima calidad. En concreto en el Informe de Valoración aportado con la demanda, que recoge el total de mejoras efectuadas a partir del año 2.000 en la finca por el actor y se establece la existencia de tres tipos de cercados (a, b y c) que alcanzan un valor de casi 700.000€ (Tipo A-668.103€, Tipo B-14.836€ y Tipo C-6.007€). Igualmente se obvia por el perito judicial, la existencia de un capturadero de reses a la que se le otorga un valor de 4.500€.
Que todo ello vicia un informe que según su propio objeto y descripción, utiliza como método la 'valoración económica integral de la FINCA000 ' para establecer un determinado valor al suelo sobre el que realizar la partición. Dicho valor según el punto 7 del Informe alcanza los 8.422.232,62€, que evidentemente resulta desacertado cuando se han dejado de estimar infraestructuras y construcciones por valor de nada más y nada menos que 700.000€.
Que lo expuesto, que de por sí invalida un informe que propiamente se contradice y atenta frente a principios fundamentales que deben regir en la división de una cosa común, no resultan los únicos errores cometidos en la valoración y -en base a la misma- determinación de la superficie aplicable a cada porción. Que el Perito ha tenido acceso a toda la documentación aportada que especifica y justifica el coste y momento de realización de distintas mejoras a partir del año 2.000. Sin atender a todo ello, en el peritaje, y para el cálculo del coeficiente de antigüedad que otorga determinado valor a las edificaciones e infraestructuras, se establecen en su mayoría distintas fechas de ejecución y reforma respecto a distintos bienes que no se corresponden con la realidad, es más, parece establecerse arbitrariamente y sin justificación alguna que en el año 2.000 se realizaron todas las reformas de la finca, cuando de la documentación existente y la información facilitada en la visita se determinan otras fechas cómo es lógico, puesto que este tipo de trabajos no se realizan todos a la vez sino en función de las necesidades correspondientes, lo que perjudica el valor total de dichos bienes y por tanto la 'valoración económica integral de la FINCA000 ' en que el Perito basa el sistema de partición.
Que además no se han tenido en cuenta distintas inversiones llevadas a cabo a la hora de mejorar la calidad del terreno y que igualmente se recogen en el Informe de Valoración aportado a la demanda, tales como el arreglo de 15 kilómetros de caminos (27.000€) y la reparación del pantano (64.980€).
Que una vez puesto de manifiesto que el método de partición adolece de graves errores que impiden que se considere efectuado bajo los principios de proporcionalidad e igualdad cualitativa, sin perjuicio de ello, debe señalarse que la sentencia recurrida omite hacer referencia a qué lote de los dos formados por el Perito deben atenderse los condueños a la hora de efectuar la partición, ya que no se establece la necesidad de realización de sorteo a presencia judicial para determinar cuál de los lotes corresponderá a cada parte, pese a efectuarse dicha solicitud tanto en el escrito de demanda como en la reconvención formulada por los demandados, lo que supone una vulneración del principio de congruencia, al encontrarnos ante la situación de la existencia de un Informe sobre el que debe llevarse a cabo la partición de una Finca que no determina cuál de las dos opciones propuestas resulta la procedente, sin que se resuelva por el Juzgado tal y como solicitaron las partes, que las opciones de división sean sorteadas para que finalmente se adjudiquen las partes que corresponden a cada propietario.
Por tanto, en consonancia con lo expuesto la ejecución de la acción ejercitada que corresponde, es dividir únicamente el suelo en porcentaje de propiedad sin contar con las mejoras (ya sea en dos o tres trozos, lo que resulta indiferente al actor ya que su porción de 50% no se altera) y sortear, para posteriormente sobre el informe de valoración de las mejoras sufragadas en solitario por el apelante ó, en su caso, sobre el valor otorgado a las mismas por el Perito Judicial, determinar el importe que deben pagar los demandados al actor. Todo ello sobre la base que consta acreditada y reconocida por la propia demandada, que D. Dimas ha realizado todos los pagos y ejecutado a su costa las obras y mejoras.
Que este método solicitado en la demanda se contradice con la técnica utilizada por el Perito que como expresa en su Informe ha sumado el valor que considera del terreno y el valor que considera de las mejoras, trasladándolo a metros cuadrados de terreno para entonces dividir al 50% dicho terreno, distorsionando así el proceso divisorio que sólo debía considerar superficie para dividir y, tras el imprescindible sorteo, determinar qué mejoras satisfechas por D. Dimas se sitúan en la porción de los demandados para establecer con qué cantidad deben retribuir a éste evitando su enriquecimiento, sin causa que lo justifique.
Que en cuanto a las pretensiones desestimadas referentes a la solicitud de separación de las porciones resultantes mediante vallado de similares características al existente y la colocación de las piezas de caza en la porción correspondiente al actor -o satisfaciéndole en su caso el 50% del coste de mantenimiento de los animales en el último año y medio-, la Sentencia recurrida se limita a exponer que se rechazan por 'innecesarias' en cuanto al objeto de la acción de división, cuando es lo cierto que se trata de pretensiones accesorias y acumulables por su estrecha vinculación con la división de la cosa.
Que además, los animales de caza que existen en la finca, o han sido traídos y pagados por el actor, o éste sufraga sus costes de mantenimiento y atención desde el año 2.000, por lo que son otra mejora más de las muchas satisfechas por D. Dimas , y nada se dice en la sentencia recurrida.
Que por ello resulta evidente que no se han resuelto las peticiones correctamente deducidas, ni de manera congruente ni motivada, siendo la solicitud dirigida al establecimiento del vallado una cuestión de pura lógica y coherencia, ya que a la hora de realizar una partición de una finca dedicada en su inmensa mayoría a la actividad de caza mayor, si no se respeta un determinado vallado cinegético, animales como jabalíes, muflones o ciervos desaparecerían de la propiedad que correspondería a D. Dimas dejando sin objeto la explotación llevada a cabo en la finca y sufragada por éste. Y esta petición no resulta fruto de un antojo sino del necesario respeto al mantenimiento de la explotación y su objeto, lo cual fue así determinado por el propio Perito Judicial Romualdo en su declaración en el acto del Juicio, que cuestionado sobre la necesidad y lógica de la instalación de un vallado que separe los trozos tras la división a la vista de la actividad desarrollada en la Finca, respondió con un significativo 'claro'.
Que respecto a la colocación de las piezas de caza en la porción del demandante, la acción ejercitada consistía en una obligación de hacer y subsidiaria de reclamación de cantidad según el propio suplico de la demanda: 'adoptando las medidas oportunas para situar las piezas de caza en el pedazo correspondiente al actor, o alternativamente, satisfaciéndole la cantidad de 105.133,44€ (48.170,73€ + 56.962,71€) -según se ha expresado en el Hecho Cuarto anterior- como cantidad correspondiente al 50% de las inversiones específicas en el mantenimiento de la caza (113.925,43€ en total), y coste del personal afecta a ésta (96.341,46€en total), del último año y medio'
Que todo ello se encuentra acreditado con la prueba documental acompañada a la demanda relativa a la compra y mantenimiento por D. Dimas de las especies cinegéticas existentes en la finca tras el vallado que finalizó en el año 2.001, especies que son de su exclusiva propiedad al estar la finca cercada, que le han generado importantes gastos, que se encuentran reflejados tanto en el Informe Técnico realizado por el Veterinario Especialista en fauna cinegética, D. Segismundo , como en el Documento n° 17 de la demanda donde constan los justificantes de los gastos abordados en la compra y mantenimiento de los animales desde el cerramiento de la finca en el año 2.001, cantidad que asciende a la suma de 508.800,61€, y todo ello sin incluir los costes de todo el personal de la Finca dedicado en exclusiva a la actividad cinegética ni el importante volumen de producción de maíz, trigo y triticale, así como de heno recolectados en la propia finca para la alimentación de los animales de caza.
Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar, se estime íntegramente la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Centrados los términos de uno y otro recurso, antes de examinar cada uno de los motivos, es necesario fijar la posición procesal de las partes una vez dictada la sentencia de instancia, toda vez que, además de la demanda principal, se formuló reconvención por los iniciales demandados.
En efecto, como bien se dice por la parte demandada, el fallo o parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, aclarada y complementada por Auto de 7 de octubre de 2.013, estima parcialmente la demanda y estima parcialmente la reconvención en los términos que recoge.
Frente a dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los demandados, solicitando su revocación para que se desestime parte de la demanda, se estime parte de la reconvención, y se deje sin efecto el pronunciamiento contenido en el Auto de complemento.
Frente a dicha sentencia también interpuso recurso de apelación la parte actora, solicitando en el suplico del recurso la estimación íntegra de la demanda, más nada dice sobre la reconvención, es decir, no recurre ninguno de los pronunciamientos de la sentencia sobre la reconvención, de manera que al haber sido consentido el fallo en el particular que estima parcialmente la reconvención en la forma que se dice en el fallo de la sentencia, el mismo ha quedado firme por consentido, de modo que hemos de estar y pasar por él.
Concretamente, ha quedado firme por consentido el siguiente pronunciamiento, que 'declara la división de la FINCA000 según la cuota proporcional de propiedad que ostenta cada una de las partes, ordenando se proceda a la división de la finca mediante la formación de tres lotes de conformidad con el informe pericial de Don Romualdo y su posterior adjudicación a cada una de las partes en proporción a su cuota de participación, con fijación de los correspondientes hitos o mojones de separación de cada una de las propiedades'.
CUARTO.- Dicho lo anterior, antes de comenzar con el examen de los respectivos recursos, conviene fijar los hechos que resultan acreditados a la luz de la abundante prueba documental y pericial practicada.
Consta al efecto, según escritura pública de disolución de comunidad de fecha 3 de julio de 1.987, que el actor, Don Dimas , es copropietario en pro indiviso del 50% de la finca rústica denominada ' FINCA000 ', sita en el término municipal de Logrosán, inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha localidad, finca NUM000 , al Tomo NUM001 , Libor NUM002 , Folio NUM003 , inscripción 7ª. Tiene una superficie de unas 1.165 Has, 8 áreas y 20 centiáreas.
Así mismo, y por el mismo título, la codemandada Doña Enriqueta es copropietaria de un 34% del pleno dominio con carácter privativo, y Doña Enriqueta junto a su esposo Don Andrés , son copropietarios del 16% restante del pleno dominio con carácter ganancial. Por tanto, parte actora y parte codemandada son copropietarios cada una de ellas del 50% de la finca.
Según los informes periciales de los Ingenieros Agrónomos, Don Romualdo y Don Roman , la FINCA000 de Arriba es divisible en las tres porciones correspondientes a los tres copropietarios. Ambos informes periciales valoran la finca incluidas las construcciones, presas y charcas, infraestructuras y suelo en unos ocho millones de euros. Respecto a la división material de la finca hemos de estar al informe del perito Don Romualdo en cumplimiento del pronunciamiento firme de la sentencia de instancia, según el cual, partiendo de la igualdad en superficie, aprovechamiento, rentabilidad económica, instalaciones, accesos, etc., la línea divisoria que mejor cumple los criterios citados para la división del 50% del valor de la finca es la división norte-sur, con una superficie mínima cada parte de más de 500 has, para que puedan continuar como coto de caza mayor. Una vez determinada la división del 50% de la finca, el perito procede a la división en tres subparcelas, una por cada copropietario, con el resultado de dos subparcelas equivalentes al 36% y 14%, con dos opciones 'A' y 'B', para que cualquiera de las dos partes pueda ser seleccionada al azar, la primera situada al oeste, en la zona de influencia del valle del Arroyo Gordo, y la segunda situada al este, en la zona de influencia del valle del Arroyo de las Albarizas, siendo igual el valor económico de una y otra parte.
Como el 50% correspondiente a los codemandados, es copropiedad privativa del 36% de Doña Enriqueta y el 14% restante ganancial con su esposo Don Andrés , el perito ha considerado, con buena lógica, que ambas porciones se encuentren colindantes para permitir su explotación conjunta y de esta forma superar las 500 has de superficie, que no se conseguiría si ambas partes no fueran colindantes.
Así mismo, dicho informe delimita en los planos en el anexo VIII las lindes divisorias de las tres partes resultantes de la división material de la finca en cuestión; y las lindes de los puntos de las líneas divisorias X e Y de las coordenadas UTM en el anexo VI.
Que según contrato de disolución de comunidad de bienes suscrito por Don Dimas y Doña Enriqueta en fecha 31 de enero de 1.992, proceden a la liquidación de dicha comunidad que venía rigiendo desde la adquisición de la finca hasta esa fecha, y por cesión de la parte correspondiente a Doña Enriqueta , quedó encargado de la explotación de toda la finca Don Dimas , con las condiciones pactadas en dicho contrato, quedando excluido el aprovechamiento cinegético, que continuará siendo común entre ambos copropietarios.
Se estipuló de forma expresa que la duración de la cesión será de tres años, expirando el 31 de enero de 1.995, si bien, dicho contrato experimentó cinco prórrogas hasta el 31 de enero de 2.000; fecha en la que expiró definitivamente.
Así mismo, hemos de significar que hasta el año 2.000 la explotación principal de la finca era la agrícola y ganadera, abonando el actor todos los impuestos y gastos generados por la explotación, y entregando Don Dimas a Doña Enriqueta distintas cantidades, que desde el año 1.994 hasta el año 1.999 suman un total de 79.471,82€, y que según consta en los correspondientes recibos, unos corresponden al 50% por la venta de la caza y en otros, no consta el concepto, pero que de todas las pruebas y del contenido del contrato de fecha 31 de enero de 1.992, se infiere que se trata de cantidades procedentes de los beneficios obtenidos por la explotación de la finca, y que Don Dimas entregó a Doña Enriqueta por ser ésta copropietaria del 50% de la finca.
No se considera probado que, tras la disolución de la Comunidad de bienes y la expiración del contrato de cesión en favor de Don Dimas , éste hubiera continuado con la explotación de la totalidad de la finca en virtud de contrato verbal de arrendamiento concertado con Doña Enriqueta , como veremos más adelante.
A partir del año 2.000 ambos copropietarios deciden transformar la explotación principal de la finca y acuerdan iniciar los trámites administrativos para convertir la finca en un coto intensivo de caza mayor, prestando Doña Enriqueta a Don Dimas las autorizaciones y consentimiento necesarios como copropietaria del 50% de la finca, tal y como consta en la documental acompañada a la demanda. Ahora bien, la intervención de Doña Enriqueta se quedó en la prestación del consentimiento y de las correspondientes autorizaciones como copropietaria, pero todos los gastos para la explotación cinegética fueron asumidos exclusivamente por Don Dimas , equipando la finca con diferentes instalaciones e infraestructuras, como el vallado cinegético de toda la finca, ejecución de charcas, granjas, mejora de caminos, vallados interiores, torres de vigilancia, naves criaderos, cochineras con sus cerramientos, capturadero de reses, vado sanitario, pasos canadienses, dos salones para la celebración de monterías, núcleo zoológico de jabalíes con todas sus instalaciones, núcleo zoológico de reses, con nave y patio para su manejo, vado sanitario, explanada para aparcamiento de vehículos de cazadores etc. Así mismo, fue Don Dimas quien adquirió y abonó la totalidad de los animales de caza en sus distintas especies, venado, ciervas, gamos, muflones y jabalíes, necesarios para poder constituir un coto intensivo de caza mayor, como informa el Veterinario, Don Segismundo , pues antes del cerramiento de la finca los animales de caza mayor eran muy escasos y de mala calidad, multiplicando su valor como añade dicho Veterinario. Véase el documento núm. 17 acompañado a la demanda, donde se reflejan los gastos por la compra y mantenimiento de los animales de caza mayor abonados exclusivamente por Don Dimas .
La autorización y consentimiento de Doña Enriqueta se desprende no solo de que toda la transformación de la finca en coto intensivo de caza mayor se hizo a su vista, ciencia y paciencia, sino que además, firmó los correspondientes Planes cinegéticos, y demás documentos necesarios ante la Administración, e incluso en la montería del 26 de octubre de 2.002 participó el también codemandado y copropietario, Don Andrés . Es más, desde aquella transformación en el año 2.000 hasta las diferencias surgidas entre los copropietarios manifestadas a partir del año 2.012, transcurrieron doce años sin que los demandado hubieran formulado objeción alguna a la explotación cinegética, sino todo lo contrario, incluso firmando Doña Enriqueta junto con Don Dimas los contratos de caza como parte vendedora.
Finalmente, los informes periciales valora las diferentes instalaciones e infraestructuras, todas ellas construidas exclusivamente por Don Dimas , y el informe del Ingeniero Técnico Agrícola, Don Salvador valora cada una de las especies cinegéticas de caza mayor existentes en la finca y también abonadas exclusivamente por Don Dimas .
QUINTO.- A la luz de expresados antecedentes fácticos y visto el contenido de ambos recursos, como quiera que los motivos invocados por los demandados apelantes se refieren a la forma de la división material de la finca y al momento de la entrega de la posesión de la porción que les resulte adjudicada, se estima más adecuado resolver con carácter previo los motivos del recurso interpuesto por el actor, alguno de los cuales además puede vincular alguno de los motivos de la otra parte.
Así, el primer motivo se refiere al error en la valoración de las pruebas sobre la vigencia del contrato de precario o arrendamiento existente entre las partes sobre el otro 50% de la finca, declarando la Juzgadora de instancia que no se ha probado la existencia de contrato de arrendamiento y entendiendo que continúa vigente la situación de precario.
Admite el apelante que no existe documento escrito que plasme la situación arrendaticia posterior al año 2000, pero considera que a la luz de la prueba documental existe indicio suficiente para considerar la existencia del arrendamiento, sobre todo por los pagos efectuados por Don Dimas a Doña Enriqueta que desde el año 1.994 hasta el año 1.999 ascienden a un total de 65.810.82 €. A ello debe sumarse que el apelante asumió la deuda proporcional de su hermana respecto a una cuenta bancaria común apartándola de la misma y realizando un ingreso el 23.06.92 de 10.000.000 Pts. Que a partir del año 2000 hasta la actualidad se acordó la continuación la situación posesoria con el abono a Doña Enriqueta de las cantidades correspondientes al 50% de la explotación del corcho. A su entender, todas las cantidades entregadas a Doña Enriqueta durante los quince años de arrendamiento (período 2.000-2.015), la demandada obtendrá una renta líquida y neta total por su 50 % de propiedad de la finca de 222.525 €, lo que significa una renta anual neta de 14.835€ por cada uno de dichos 15 años.
Pues bien, ya hemos visto que hasta el año 1.992 las partes explotaron al finca conjuntamente como una Comunidad de Bienes, acordando por contrato de 31 de enero de 1.992 la disolución de dicha Comunidad, la venta del ganado y la cesión de la explotación de la totalidad de la finca a Don Dimas . Ciertamente, las partes hablan en dicho contrato de cesión en precario, más los contratos son lo que son y no lo que digan las partes, de manera que siendo las partes copropietarios pro indiviso de toda la finca, no existiendo partes concretas y determinadas para cada uno de ellos, no puede existir precario, tal y como se dice en la reciente sentencia de esta Audiencia Provincial de 28 de octubre de 2.013, a la que nos remitimos, pues la comunidad de bienes pro indiviso implica un uso solidario, pudiendo cada copropietario disfrutar de la totalidad de los bienes, sin perjuicio de los derechos de los demás copropietarios.
En el supuesto examinado, según el contrato citado, hubo cesión voluntaria de la totalidad de la finca para que fuera explotada por Don Dimas , excepto el aprovechamiento cinegético, que en aquellas fechas era muy escaso. Que según lo estipulado, dicho contrato expiró el 31 de enero de 2.000, una vez agotadas todas las prórrogas, y por tanto, en dicha fecha quedó extinguido.
Con posterioridad al 31 de enero de 2.000, ambos copropietarios deciden transformar la explotación principal de la finca y acuerdan iniciar los trámites administrativos para convertir la finca en un coto intensivo de caza mayor, prestando Doña Enriqueta a Don Dimas las autorizaciones y consentimiento necesarios como copropietaria del 50% de la finca, tal y como consta en la documental acompañada a la demanda, si bien, la gestión de referida explotación cinegética, así como la posesión de toda la finca, la seguía ostentando el actor, como requisito necesario para llevar a efecto dicha explotación cinegética, además de que nunca había cesado en la posesión de toda la finca, con pleno conocimiento y consentimiento de Doña Enriqueta .
En consecuencia, el actor no ocupa toda la finca en calidad de precario, pero tampoco ocupa toda la finca en régimen de arrendamiento, al no haber acreditado la existencia de relación arrendaticia alguna, en especial el pago de rentas, no concurriendo ninguno de los elementos necesarios para que pueda hablarse de contrato de arrendamiento. Las cantidades que el actor ha entregado a Doña Enriqueta a partir del año 2.000, han sido en concepto de parte de los beneficios obtenidos por la explotación de la finca, como beneficios por la gestión cinegética y por la saca de corcho, más insistimos, en ningún momento acredita el actor haber abonado cantidad alguna en concepto de rentas, ni menos aún que venga ocupando la totalidad de la finca en concepto de arrendatario.
Como hemos dicho, el actor ocupa la totalidad de la fina con el conocimiento y consentimiento de Doña Enriqueta , como requisito esencial para llevar a efecto la explotación de la finca en su conjunto, es decir, la explotación cinegética, las ovejas que aún existen en la finca y el cultivo de la superficie de regadío y secano; posesión consentida y aceptada por los demás copropietarios nada menos que desde el año 2.000; posesión que en principio debe respetarse hasta que no cese por alguno de los medios previstos por la Ley.
En conclusión, asiste razón al apelante cuando afirma que la Juzgadora yerra al afirmar que continúa vigente la situación de precario, pero se desestima el motivo, porque no ha probado la existencia de contrato de arrendamiento sobre la totalidad de la finca.
SEXTO.- En segundo lugar, alega error en la valoración de las pruebas respecto a la indemnización que debe abonar la parte demandada para evitar enriquecimiento injusto y en aplicación del Art. 453 CC , que determinan la obligación de compensar una serie de pagos que, bajo aprobación y supervisión de los condueños, uno de los propietarios ha afrontado en solitario otorgando un significativo aumento del valor a la propiedad común.
Pues bien, como acredita la abundante prueba practicada, incluida las pruebas periciales, y como hemos adelantado, con posterioridad al 31 de enero de 2.000, ambos copropietarios deciden transformar la explotación principal de la finca y acuerdan iniciar los trámites administrativos para convertir la finca en un coto intensivo de caza mayor, prestando Doña Enriqueta a Don Dimas las autorizaciones y consentimiento necesarios como copropietaria del 50% de la finca, tal y como consta en la documental acompañada a la demanda, si bien, la gestión de referida explotación cinegética, así como la posesión de toda la finca, la seguía ostentando el actor, como requisito necesario para llevar a efecto dicha explotación cinegética, además de que nunca había cesado en la posesión de toda la finca, con pleno conocimiento y consentimiento de Doña Enriqueta .
Nótese que la demandada ha firmado numerosa documentación relativa a la explotación cinegética, tanto frente a la Administración, con el Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético presentado en la Junta de Extremadura en 2008, donde se recogen mejoras tales como el vallado de la finca y construcción de cercas interiores, capturaderos, charcas, torretas de vigilancia, introducción de animales, plan de vacunación de animales, mejora de caminos, alimentación suplementaria de los animales de caza, trabajos censales del veterinario, manejo y gestión de la caza, disminución de carga ganadera (ovejas), número de guardas de la finca, etc. Además, autorizó expresamente con su firma los contratos por la venta de la caza, y las autorizaciones solicitadas para la cría de venados, gamos, muflones y jabalíes, hasta convertir la finca en una importante explotación de caza mayor, como se informa por todos los peritos, especialmente por el Veterinario Don Segismundo , que ha intervenido en la gestión cinegética de la finca y se puede comprobar en la Web. Dichas autorizaciones y consentimiento de Doña Enriqueta se ha extendido durante doce años, sin formular objeción alguna, antes al contrario, permitiendo a Don Dimas la gestión integral de la finca, y percibiendo los correspondientes beneficios, como evidencian las distintas cantidades entregadas por Don Dimas .
Para transformar la explotación agrícola y ganadera de la finca en una explotación cinegética como coto intensivo de caza mayor, fue necesario cerrar todo el perímetro de la finca con malla cinegética, la construcción de cercas interiores, capturaderos, numerosas charcas, torretas de vigilancia, introducción de animales, plan de vacunación de animales, mejora de caminos, alimentación suplementaria de los animales de caza, trabajos censales del veterinario, manejo y gestión de la caza, disminución de carga ganadera (ovejas), número de guardas de la finca, dos salones para la celebración de monterías, núcleo zoológico de jabalíes con todas sus instalaciones, núcleo zoológico de reses, con nave y patio para su manejo, vado sanitario, explanada para aparcamiento de vehículos de cazadores etc. Así mismo, fue Don Dimas quien adquirió y abonó la totalidad de los animales de caza en sus distintas especies: venado, ciervas, gamos, muflones y jabalíes, necesarios para poder constituir un coto intensivo de caza mayor, como informa el Veterinario, Don Segismundo , pues antes del cerramiento de la finca los animales de caza mayor eran muy escasos y de mala calidad, multiplicando el valor de la finca, como añade dicho Veterinario.
Precisamente, por haber sido sufragadas las importantes mejoras exclusivamente por el actor, solicita en éste motivo que los demandados deben abonar el importe de dichas mejoras que se encuentren en la porción de terreno que corresponda a los demandados tras la partición, sorteo y adjudicación, pues en caso contrario, se producirá un enriquecimiento injusto en los demandados prohibido por el ordenamiento jurídico, con infracción del Art. 453 CC , en cuanto a la licitud del reintegro al poseedor de buena fe de los gastos útiles que han aumentado ostensiblemente el valor de la cosa común.
SEPTIMO.- Pues bien, dice la STS de 12 diciembre de 2.012 , con cita en las sentencias de la misma Sala de 7 y 15 de junio y 27 de septiembre 2004 , para aplicar la doctrina del 'enriquecimiento injusto' se exige que exista un aumento del patrimonio o una ausencia de procedente disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque existe una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz que así lo determina.
En el supuesto examinado es obvio que si, como hemos estimado probado, los copropietarios de la finca decidieron transformar la misma en un coto intensivo de caza mayor, pero fue Don Dimas quien con autorización de los demás copropietarios y poseedor de toda la finca, llevó a efecto dicha transformación abonando todos los gastos que ello exigía, como las infraestructuras antes reseñadas y detalladas en los informes periciales: cerramiento de todo el perímetro de la finca con malla cinegética; construcción de cercas interiores, capturaderos, numerosas charcas, torretas de vigilancia, mejora de caminos, núcleo zoológico de jabalíes con todas sus instalaciones, núcleo zoológico de reses, con nave y patio para su manejo, vado sanitario, explanada para aparcamiento de vehículos de cazadores, dos salones para la celebración de monterías etc.
Así mismo, fue Don Dimas quien adquirió y abonó la totalidad de los animales de caza en sus distintas especies, venado, ciervas, gamos, muflones y jabalíes, necesarios para poder constituir un coto intensivo de caza mayor.
La acción principal formulada en la demanda es la acción de división de cosa común, con adjudicación a los copropietarios de la porción de finca que les corresponda en proporción a sus respectivas cuotas, siendo obvio que, si todas la mejoras en infraestructuras e instalaciones, así como los animales de caza, fueron abonados exclusivamente por el actor, a la hora de dividir y adjudicar las distintas partes de la finca, la porción o porciones que correspondan a los demandados se beneficiarán de citadas infraestructuras e instalaciones, así como los animales de caza, que se encuentren en dicha parte de la finca, con el correlativo perjuicio para el actor, concurriendo los tres requisitos necesarios para apreciar el enriquecimiento sin causa, porque la cuestión relativa a la 'justa causa' hay que referirla a la obligación existente por parte de los demandados de restituir al actor el valor de las mejoras abonadas por éste.
A todo ello, no es obstáculo las primas que haya recibido el actor por la explotación de la FINCA000 y de otras fincas de su exclusiva propiedad, porque dichas primas han sido concedidas para la reforestación, siembra, animales ovinos etc., y ello nada tiene que ver con las mejoras para transformar la finca en un coto intensivo de caza mayor, que son las únicas que deben abonar los demandados.
En efecto, con la adjudicación a los demandados de la porción de finca que resulte del sorteo, mejorada por y a exclusiva costa del actor, producirá un beneficio económico injustificado para los demandados respecto a la situación inicial de la finca, así como el correlativo empobrecimiento del demandante, que fue el único copropietario que sufragó la totalidad de la mejoras necesarias para constituir un coto intensivo de caza mayor.
En conclusión, procede estimar el motivo examinado y como se solicita en la demanda, una vez efectuado el sorteo y adjudicadas a los demandados las porciones correspondientes, el perito judicial Don Romualdo procederá a determinar y valorar las infraestructuras e instalaciones relacionadas y construidas con motivo de la explotación cinegética de caza mayor,tales como, cerramiento del perímetro de la finca con malla cinegética; construcción de cercas interiores, capturaderos, charcas, torretas de vigilancia, mejora de caminos, núcleo zoológico de jabalíes con todas sus instalaciones, núcleo zoológico de reses, con nave y patio para su manejo, vado sanitario, explanada para aparcamiento de vehículos de cazadores, dos salones para la celebración de monterías etc. Los demandados deberán abonar al actor, en su correspondiente proporción, la cantidad resultante de dicha valoración.
Así mismo, se procederá por el perito judicial, Don Romualdo a valorar los animales de caza mayor que queden en la parte de finca que corresponda a los demandados, y la cantidad resultante se abonará por los demandados al actor en su correspondiente proporción.
OCTAVO.- El tercer y último motivo alegado por el actor, se refiere al problema que plantean las partes en ejecución, teniéndose en cuenta tanto el conjunto de las mejoras existentes en la finca -que otorgan mayor valor al terreno-, como las especiales características de la finca dedicada en su inmensa mayoría a la actividad cinegética.
Considera el apelante que, no obstante lo solicitado en el Otrosí de la demanda, se nombró como Perito Judicial al Ingeniero Agrónomo D. Romualdo , quién debía realizar un Informe Pericial divisorio y la ausencia de establecimiento por el Juzgado de las bases sobre las que realizar el Informe divisorio, y las consecuencias del nombramiento de un Perito a solicitud de parte, que no especialista en el ámbito cinegético, han supuesto que el Informe Pericial en cuya base se establece la materialización de la división adolezca de graves errores que atentan frente al principio de proporcionalidad e igualdad cualitativa que deben regir cualquier división, afectando asimismo a la reclamación de cantidad ejercitada, ya que no se valoran la totalidad de los activos existentes en la finca, como por ejemplo el vallado perimetral, el vallado interior de numerosos kilómetros y significativo coste, con el correspondiente enriquecimiento injusto de los demandados, porque todas esas infraestructuras han sido sufragados en exclusiva por el demandante. Que el informe ha dejado de estimar infraestructuras y construcciones por valor de mas de 700.000€. Que tampoco ah tenido en cuenta el arreglo de 15 kilómetros de caminos (27.000€) y la reparación del pantano (64.980€).
Finalmente, dice que la sentencia recurrida omite hacer referencia a qué lote de los dos formados por el Perito deben atenderse los condueños a la hora de efectuar la partición, ya que no se establece la necesidad de realización de sorteo a presencia judicial para determinar cuál de los lotes corresponderá a cada parte, pese a efectuarse dicha solicitud tanto en el escrito de demanda como en la reconvención formulada por los demandados. A continuación, reitera la necesidad de que los demandados abonen al actor el importe de las mejoras sufragadas por éste, para evitar enriquecimiento injusto.
También solicita que la separación entre las dos partes de la finca se lleve a efecto mediante un vallado de similares características al existente y la colocación de las piezas de caza en la porción correspondiente al actor o abonando el importe de los animales que queden en la porción de los demandados.
Que, por ello, considera que no se han resuelto las peticiones correctamente deducidas, ni de manera congruente ni motivada, siendo la solicitud dirigida al establecimiento del vallado una cuestión de pura lógica y coherencia, ya que a la hora de realizar una partición de una finca dedicada en su inmensa mayoría a la actividad de caza mayor, si no se respeta un determinado vallado cinegético, animales como jabalíes, muflones o ciervos desaparecerían de la propiedad que correspondería a D. Dimas dejando sin objeto la explotación llevada a cabo en la finca y sufragada por éste; vallado cuya necesidad afirma el propio Perito Judicial Romualdo en su declaración en el acto del Juicio.
Que respecto a la colocación de las piezas de caza en la porción del demandante, la acción ejercitada consistía en una obligación de hacer y subsidiaria de reclamación de cantidad según el propio suplico de la demanda: 'adoptando las medidas oportunas para situar las piezas de caza en el pedazo correspondiente al actor, o alternativamente, satisfaciéndole la cantidad de 105.133,44€ (48.170,73€ + 56.962,71€) -según se ha expresado en el Hecho Cuarto anterior- como cantidad correspondiente al 50% de las inversiones específicas en el mantenimiento de la caza (113.925,43€ en total), y coste del personal afecta a ésta (96.341,46€en total), del último año y medio'.
Como puede observarse, este motivo del recurso del actor está relacionado con otros motivos del recurso de los demandados, pues ambas partes discrepan sobre la forma de llevar a efecto la división material de las dos partes principales en que ha de quedar dividida la finca, y como quiera que la forma de hacerse la división material de la finca es objeto del debate en este procedimiento, aquí ha de resolverse sin necesidad de dejar la misma para ejecución de sentencia.
NO VENO.- Pues bien, respecto a la primera parte del motivo, relativo a los errores del informe Pericial en cuya base se establece la materialización de la división que atentan frente al principio de proporcionalidad e igualdad cualitativa que deben regir cualquier división, no existe tal error, salvo la ausencia de valoración del cerramiento perimetral de toda la finca y algún cerramiento interior, en todo lo demás, el informe es correcto, prácticamente coincidente con el otro informe realizado por el Ingeniero Agrónomo Don Roman , efectuando uno y otro, una división material de la finca en dos porciones de igual valor económico y con idénticas posibilidades de explotación.
Respecto a la obligación de los demandados de abonar al actor las mejoras realizadas en la finca por éste, hasta convertir la misma en un coto intensivo de caza mayor, y con ello evitar enriquecimiento injusto en los demandados, ya ha sido planteada y resuelta en el anterior motivo, por lo que a él nos remitimos, reiterando que las mejoras que deben abonar los demandados al actor, son todas aquellas que se encuentren en la porción que les corresponda tras el sorteo y adjudicación, construidas con motivo de la explotación cinegética de caza mayor,antes relacionadas, incluido el cerramiento perimetral de la finca con malla cinegética y los cerramientos interiores, y cualquier otra que pueda apreciar el perito judicial, cuya intervención en la división material será esencial, así como el importe de los animales de caza que queden en la porción que corresponda a los demandados. Dicha cantidad no se puede determinar en esta resolución, pues para ello es necesario, primero, conocer previamente la porción que corresponda a los demandados, y después examinar y valorar las mejoras y animales que existan en dicha parte.
También solicita que la separación entre las dos partes de la finca se lleve a efecto mediante un vallado de similares características al existente y la colocación de las piezas de caza en la porción correspondiente al actor, o abonando el importe de los animales que queden en la porción de los demandados.
Sobre éste particular, la sentencia de instancia en el pronunciamiento que ha quedado firme por consentido, dice que la separación entre las dos partes principales de la finca se realizará con fijación de los correspondientes hitos o mojones de separación, lo cual es lógico.
Ahora bien, no pueden olvidarse las especiales características de la finca objeto de división, concretamente, su destino principal como coto intensivo de caza mayor, que conlleva, al igual que sucede con el cerramiento perimetral de toda la finca, que para evitar que los animales de caza pasen de una a otra parte con suma facilidad, que además de los hitos o mojones, y de las líneas divisorias X e Y de las coordenadas UTM, que sobre esa línea divisoria de norte a sur, se levante un cerramiento cinegético igual o similar al cerramiento perimetral, con la doble finalidad de que ambas porciones resultantes puedan continuar como coto de caza mayor, e impedir que los animales de caza puedan pasar de la finca adjudicada al actor a la finca adjudicada a los demandados y viceversa. Si la separación entre una y otra porción adjudicada a las partes no se hiciera con valla cinegética, al existir en ambas partes especies de caza mayor como venados, ciervas, jabalíes, gamos y muflones, es obvio, que sería una permanente fuente de conflicto, porque los animales propiedad de cada una de las partes pasarían con facilidad de una parte a otra, además, de que ambas partes resultarían perjudicadas al ver limitadas sus posibilidades de continuar con la explotación principal de la finca como es coto intensivo de caza mayor.
En el apartado tercero del suplico de la demanda se solicita se establezca la obligación de ambas partes para separar físicamente las dos partes principales resultantes de la división, mediante la ejecución de una valla cinegética igual o similar a la que cierra el perímetro de toda la finca, a coste compartido, en el plazo que se fije, y siempre antes de la entrega a las partes de la porción que les corresponda tras el sorteo.
Esta cuestión también controvertida por las partes, está en íntima relación con lo dicho anteriormente, y para evitar incidentes en la división material de la finca e interferencias de una u otra parte en la porción de finca que les corresponda, así como para facilitar al perito judicial la posterior valoración de los animales de caza que pudieran quedar en la parte que se adjudique a los demandados, dicha valla cinegética que servirá para separar físicamente de norte a sur las dos porciones resultantes, se levantará con posterioridadal sorteo y adjudicación de las porciones, para que cuando las partes tomen posesión de la porción que les corresponda, no puedan interferir en ningún sentido en la porción de la contraria, y el perito pueda valorar la infraestructura y animales de caza que queden en la porción que corresponda a los demandados.
Téngase en cuenta que la totalidad de los animales de caza mayor son propiedad del actor, y como tal, tiene derecho a pasar a la parte que le corresponda todos o la mayor parte de dichos animales, lo que no se podría hacer si no se levantara ninguna valla cinegética o si ésta se levantara antes de la división y adjudicación de los lotes.
Dicha valla cinegética se construirá bajo la dirección e intervención del Perito Judicial Don Romualdo ; se debe levantar por la línea divisoria de las dos porciones principales resultantes de la división material; tendrá la naturaleza de valla medianera, y como tal, el importe de su construcción debe ser sufragado por actor y demandados al 50%, éstos últimos en su respectiva proporción. Si los demandados se negaran a sufragar la mitad del coste, como el actor es en la actualidad el único poseedor de toda la finca, podrá levantar la valla de separación abonando todo el coste, con la posterior obligación de los demandados de abonar la mitad del importe, más intereses moratorios que procedan, a determinar y exigir en ejecución de sentencia.
Finalmente, dice que la sentencia recurrida no establece la necesidad de realización de sorteo a presencia judicial para determinar cuál de los lotes corresponderá a cada parte, pese a efectuarse dicha solicitud tanto en el escrito de demanda como en la reconvención formulada por los demandados.
Esta parte del motivo también debe estimarse, porque ciertamente, ambas partes están de acuerdo y solicitan que se proceda a un sorteo en presencia judicial. En efecto, como solicitan ambas partes, se procederá por el Sr. Secretario Judicial a efectuar un sorteo de los dos lotes principales A y B, señalados por el Perito Judicial, en presencia de las partes o/y sus representantes legales, adjudicándose a cada parte la porción que le haya correspondido por el azar. A partir de éste momento, esto es, cuando se conozca la porción de finca que ha correspondido a cada una de las partes, se procederá a levantar la valla cinegética que separe físicamente la finca en dos partes principales, bajo la dirección del perito judicial, que la llevará a efecto con los medios personales que facilite el actor, para procurar que la totalidad o mayor parte de los animales de caza mayor pasen o queden en la parte de finca que haya correspondido al demandante.
Una vez concluida la construcción de la valla cinegética divisoria de las dos partes, y efectuada proel perito judicial la valoración de los animales de caza que hayan podido quedar en la parte correspondiente a los demandados, será cuando éstos pueda tomar posesión de la parte que le haya correspondido, si fuere preciso auxiliados por el Juzgado.
En conclusión, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en la forma que se dirá en la parte dispositiva.
DECIMO.- La parte demandada y reconviniente alega en su primer motivo que la parte actora solicitó en cuanto al momento en el que los demandados debían entrar en la posesión material de las partes de la FINCA000 ', resultantes de la división, que les fueran adjudicadas a los mismos, que 'dicha toma material de posesión por parte de los demandados fuera diferida a un momento posterior al sorteo y, en concreto, al momento en que fuera colocada entre las partes resultantes de la división de la finca una valla de separación, concretamente, solicita 'difiriendo, habida cuenta la situación arrendaticia a favor del actor que recae sobre la totalidad de la finca, la toma de posesión por los demandados del trozo que les corresponda tras el sorteo, hasta el momento en que la ejecución de la valla de separación quede concluida'.
Que en la demanda reconvencional, los ahora apelantes, solicitaron en relación al momento en el que los reconvinientes debían entrar en la posesión material de las partes de la FINCA000 ', resultantes de la división, que les fueran adjudicadas, que dicha toma de posesión se llevara a cabo en el momento de la adjudicación o sorteo de las partes resultantes de dicha división, concretamente, 'Con toma material de la posesión de los lotes adjudicados en el momento del sorteo por cada uno de los litigantes'. Insiste que en el proceso se planteó por ambas partes el debate referido al momento en el que los demandados debían entrar en la posesión material de las partes de la FINCA000 ', pidiéndose por el actor principal que dicha toma de posesión debía diferirse a un momento posterior al sorteo de los lotes o partes resultantes de la división, y, en concreto, al momento en que se colocara entre las partes resultantes de división la correspondiente valla de separación, mientras que, por los demandados reconvinientes se interesó que la toma de posesión de las partes resultantes de la división de la finca debía ser realizada en el momento del sorteo, es decir, en el momento de su adjudicación. Que esta cuestión constituye una parte esencial del pleito y debió resolverse en sentencia y no diferir la misma a la fase de ejecución como erróneamente se hace en la sentencia de instancia.
Esta cuestión ya ha sido examinada y resuelta en el anterior fundamento jurídico, por tanto, nos remitimos a los allí dicho, reiterando que, precisamente porque es una cuestión planteadas por ambas partes en el procedimiento, pudo y debió resolverse en la instancia, para evitar un innecesario procedimiento incidental en ejecución de sentencia, respecto a la forma de llevarse a efecto la división material de la finca, así como evitar interferencias de una u otra parte en la porción de finca que les corresponda, y también para facilitar al perito judicial la posterior valoración de los animales de caza que pudieran quedar en la parte que se adjudique a los demandados, decíamos y reiteramos, que dicha valla cinegética que servirá para separar físicamente de norte a sur las dos porciones resultantes, se levantará con posterioridad al sorteo y adjudicación de las porciones, para que cuando las partes tomen posesión de la porción que les corresponda, no puedan interferir en ningún sentido en la porción de la contraria, y para que el actor pueda introducir en su parte todos o la mayor parte de los animales de caza mayor, que son de su exclusiva propiedad.
Por todas esas razones, es necesario que con posterioridad al sorteo se proceda a la separación material de las dos partes mediante una valla cinegética, y hecho, podrán las partes tomar posesión de los lotes adjudicados tras el sorteo, sin que a ello sea óbice que no exista relación arrendaticia del actor, porque sí es el poseedor de la totalidad de la finca con conocimiento y consentimiento de los demandados, ni que sea necesario solicitar y obtener licencia del Ayuntamiento de Logrosán, porque la finca en su conjunto, ya está catalogada de coto intensivo de caza mayor, además de que se trata de una cuestión administrativa, que no puede interferir los derechos civiles declarados en la presente resolución.
Además, no se entiende la posición de los demandados en éste particular, porque la separación física de las dos partes resultantes de la división material mediante una valla cinegética, también beneficia a dicha parte, que si a bien lo tiene, podrá continuar con la explotación cinegética de la parte que le corresponda o no, pero tendrá la seguridad de que no pasarán a su parte animales de caza procedentes de la otra parte.
El motivo se desestima.
UNDECIMO.- En segundo motivo de los reconvinientes dice, que la sentencia de instancia también debió desestimar la pretensión del apartado A.3°, párrafo último, del Suplico de la Demanda Principal), y estimar la pretensión del apartado B. l°, último párrafo, del Suplico de la demanda reconvencional), en aplicación de la Teoría del Título y del Modo, dejando sin efecto el pronunciamiento de complemento del fallo de la sentencia realizada en la Parte Dispositiva del Auto de 7 de Octubre de 2.013.
Que por tanto, la entrega material a los demandados de las porciones resultantes de la división material de la FINCA000 ', deba llevarse a cabo en el momento mismo de su adjudicación por sorteo, pues sólo así, estos últimos podrán adquirir el Derecho de Propiedad sobre las partes adjudicadas.
Este motivo está relacionado con el anterior, pues pretende e insiste, que la toma material de la posesión de los lotes adjudicados se produzca en el momento del sorteo por cada uno de los litigantes, pero sin separación material de las dos porciones, ahora con el argumento de la infracción de la Teoría del Título y del Modo, que ninguna relación guarda con la cuestión, pues nadie pone en duda que cuando se adjudique a los demandados la porción que les corresponda tras el sorteo, pasarán a tener el pleno dominio de la misma, si bien, por la razones apuntadas, no podrán tomar inmediata posesión de la misma, sino que este acto se diferirá al momento que esté terminada la construcción de la valla cinegética de separación de las dos porciones. Ello no afecta a la propiedad de los demandaos sobre la concreta porción, cuyo pleno dominio adquieren una vez adjudicada la parte, tras el sorteo, sino que sólo afecta a la posesión, que se demora por el tiempo imprescindible que tarde en construirse la valla cinegética de separación de las dos porciones.
Ciertamente, ello provoca una demora en la toma de posesión, pero ello es imprescindible para garantizar el derecho que tiene el actor sobre todos los animales de caza mayor, que se podría ver notablemente perjudicado si antes de la separación física de las dos partes, los demandados pudieran disponer de una u otra forma de referidos animales de caza que no son de su propiedad.
El motivo se desestima.
DUODECIMO. En el tercer y último motivo invocado por los demandados, solicita que se deje sin efecto el pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia, como consecuencia del complemento del fallo por la Parte Dispositiva del Auto de 7 de Octubre de 2.013, en el que se dice: 'El resto de las pretensiones formuladas en el Suplico de la Demanda Reconvencional y que no hayan sido contempladas en éste fallo habrán de debatirse en su caso en fase de ejecución'. Sin embargo, si examinamos los argumentos del mismo, los apelantes reiteran la Teoría del Título y del Modo, que ya ha sido analizada y resuelta en el anterior motivo, y lo allí dicho nos remitimos.
Finalmente, respecto al complemento de la sentencia por Auto de 7 de Octubre de 2.013, promovido por los demandados, alegan que debe dejarse sin efecto el pronunciamiento del Auto que dice, 'El resto de las pretensiones formuladas en el Suplico de la Demanda Reconvencional y que no hayan sido contempladas en éste fallo habrán de debatirse en su caso en fase de ejecución', en referencia directa a la pretensión deducida en el apartado B 1 de la demanda reconvencional, en el que solicitan 'con toma material de posesión de los lotes adjudicados en el momento del sorteo por cada litigante' , es decir, creemos entender, que se refiere a la misma cuestión planteada en el segundo motivo, para que se resuelva en sentencia y no en ejecución de la misma, el momento de la toma de posesión de las porciones de fincas resultantes tras la división y adjudicación.
Pues bien, ese momento ya lo hemos determinado con anterioridad, pero no será en la forma concreta que solicitan los ahora apelantes, sino después de procederse a la separación material y física de las dos partes resultantes mediante la construcción de una valla cinegética en la forma dicha.
En definitiva, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente.
DECIMOTERCERO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada causadas por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no se imponen a ninguna de las partes al estimarse parcialmente el recurso, con imposición de las costas de esta alzada a los demandados apelantes al desestimarse su recurso de apelación.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Dimas y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Enriqueta Y DON Andrés , contra la sentencia núm. 48/13 de fecha 30 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en autos núm. 145/12, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTEexpresada resolución, en el sentido de que la división material de la finca se llevará a efecto del siguiente modo y por éste orden temporal:
1º) En primer lugar, se procederá por el Sr. Secretario Judicial a efectuar un sorteo de los dos lotes principales A y B, señalados por el Perito Judicial, en presencia de las partes o/y sus representantes legales, adjudicándose a cada parte la porción que le haya correspondido por el azar. La resolución acordando la adjudicación con los planos correspondientes del perito judicial, y demás documentación necesaria, servirá a las partes para inscribir en el Registro de la Propiedad el pleno dominio de la parte que les haya correspondido.
2º) En segundo lugar, se procederá a fijación de hitos o mojones en las lindes de los puntos de las líneas divisorias X e Y de las coordenadas UTM, según el anexo del informe pericial. Posteriormente, se procederá a la construcción de una valla cinegética bajo la dirección e intervención del Perito Judicial Don Romualdo , que se debe levantar por la línea divisoria de las dos porciones principales resultantes de la división material, que tendrá naturaleza de valla medianera, y como tal, el importe de su construcción debe ser sufragado por actor y demandados al 50%, éstos últimos en su respectiva proporción. Si los demandados se negaran a sufragar la mitad del importe, el actor podrá levantar la valla de separación abonando todo el coste, con la posterior obligación de los demandados de abonar la mitad del importe, más intereses moratorios que procedan, a determinar y exigir en ejecución de sentencia. Procurará el perito que la valla se levante en el menor tiempo posible.
3º) En tercer lugar, una vez construida la valla cinegética de separación, el perito judicial procederá a determinar y valorar las infraestructuras e instalaciones construidas en la parte que haya correspondido a los demandados, en sus respectivas porciones, con motivo de la explotación cinegética de caza mayor, tales como, cerramiento del perímetro de la finca con malla cinegética; construcción de cercas interiores, capturaderos, charcas, torretas de vigilancia, mejora de caminos, núcleo zoológico de jabalíes con todas sus instalaciones, núcleo zoológico de reses, con nave y patio para su manejo, vado sanitario, explanada para aparcamiento de vehículos de cazadores, dos salones para la celebración de monterías etc. Los demandados deberán abonar al actor, en su correspondiente proporción, la cantidad resultante de dicha valoración.
Así mismo, el perito judicial Don Romualdo procederá a la valoración de los animales de caza mayor que pudieran haber quedado en la parte de finca que corresponda a los demandados, y la cantidad resultante, se abonará por los demandados al actor en su correspondiente proporción. Una vez determinadas ambas cantidades, podrán exigirse el pago a la parte obligada en ejecución de sentencia.
4º) A partir de ese momento la parte demandada puede toma posesión de la parte que le haya correspondido, y si fuere preciso, auxiliados por el Juzgado.
5º) Confirmamos la sentencia en todo lo demás.
6º) No se hace especial pronunciamiento de las costas de esta alzada causadas por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se imponen a los demandados las costas de esta alzada devengadas por su recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

