Sentencia Civil Nº 2/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 40/2013 de 09 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 2/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100042


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000718

Recurso de Apelación 40/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 141/2012

APELANTE:PROMOCIONES INMOBILIARIAS MIRAFLORES Y SIERRA NORTE DE MADRID S.L

PROCURADOR D./Dña. MARIA AFRICA MARTIN-RICO SANZ

APELADO:THYSSEBNKRUPP ELEVADORES SL

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA Nº 2/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

En Madrid, a nueve de enero de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., representado por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino y asistido del Letrado D. Víctor Sillero Günther, y de otra, como demandado-apelante PROMOCIONES INMOBILIARIAS MIRAFLORES Y SIERRA NORTE DE MADRID, S.L., representado por la Procuradora Dª África Martín- Rico Sanz y asistido del Letrado D. Luis López Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Ochenta y Seis de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 141/12, se dictó, con fecha 22 de octubre de 2012, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

'Que estimando la demanda formulad por el procurador Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de Thyssenkrupp Elevadores S.L., contra Promociones Inmobiliarias Miraflores y Sierra Norte de Madrid S.L., a quien representa la procuradora África Martín-Rico Sanz, debo condenar y condeno a la sociedad demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 8.808,88 euros por servicios de mantenimiento, que devengará el interés legal desde el 21-7-2009, y la de 5.768 euros por retenciones, que devengarán el mismo interés desde el 5-4-09, y al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada, Promociones Inmobiliarias Miraflores y Sierra Norte de Madrid S.L.

TERCERO.Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 22 de enero de 2013. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 8 de enero de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.El Tribunal acepta el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida y el Segundo solo en cuanto no se oponga a lo que se expresará seguidamente.

Se corrigen, en el Fundamento Primero, dos errores materiales apreciados, en el sentido de que, donde se dice

'...seis ascensores de los meses de diciembre 2008 a abril 2009 en DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , y uno de los meses de diciembre 2008 a marzo 2009 en DIRECCION002 , CALLE000 , nº NUM000 NUM001 ...',

debió decirse:

'...seis ascensores de los meses de diciembre 2008 a abril 2009 en DIRECCION000 y DIRECCION001 , y uno de los meses de diciembre 2008 a marzo 2009 en DIRECCION002 , CALLE001 , nº NUM002 ...';

y, donde se dice

'...el ascensor de la CALLE000 nº NUM000 NUM001 se entregó inacabado...',

debió decirse:

'...el ascensor de la CALLE001 nº NUM002 se entregó inacabado...'

SEGUNDO.Thyssenkrupp Elevadores S.L. (en lo sucesivo Thyssenkrupp) reclama en la presente litisfrente a Promociones Inmobiliarias Miraflores y Sierra Norte de Madrid S.L. (Miraflores desde ahora) 8.808,88 euros por mantenimiento de ascensores en los períodos que se dirán, en tiempo anterior a la finalización de la obra y entrada en funcionamiento de los edificios (lo que ocurrió el 15 de abril de 2009), más 5.768 euros en concepto de devolución de retenciones en garantía aplicados a los precios de suministro e instalación de ascensores, en relación con siete aparatos que fueron instalados en los edificios DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , construidos en Peñíscola (Castellón de la Plana), en particular los elevadores de las casas de la CALLE000 , número NUM000 , portales NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM001 y NUM006 , CALLE002 , número NUM007 , y CALLE001 , número NUM002 , de cuya edificación fue promotora la demandada, Miraflores.

En cuanto a lo reclamado por mantenimiento se hace el siguiente desglose:

-1.- Ascensor NUM008 . CALLE001 , número NUM002 . Se reclama el mantenimiento desde el 16-11-08 al 16-4-09 (documento 14 de los de la demanda). 1.316,34 euros.

-2.- Ascensor NUM009 . CALLE002 , número NUM007 . Se reclama el mantenimiento desde el 8-12-08 al 16-4-09 (documento 16 de los de la demanda). 1.121,86 euros.

-3.- Ascensor NUM010 . CALLE000 , número NUM000 NUM001 . Se reclama el mantenimiento desde el 15-12-08 al 15-4-09 (documento 18 de los de la demanda). 1.054,49 euros.

-4.- Ascensor NUM011 . CALLE000 , número NUM000 NUM004 . Se reclama el mantenimiento desde el 21-11-08 al 16-4-09 (documento 20 de los de la demanda). 1.285,05 euros.

-5.- Ascensor NUM012 . CALLE000 , número NUM000 NUM003 . Se reclama el mantenimiento desde el 1-12-08 al 16-4-09 (documento 22 de los de la demanda). 1.196,39 euros.

-6.- Ascensor NUM013 . CALLE000 , número NUM000 NUM005 . Se reclama el mantenimiento desde el 1-12-08 al 16-4-09 (documento 24 de los de la demanda). 1.638,39 euros.

-7.- Ascensor NUM014 . CALLE000 , número NUM000 NUM006 . Se reclama el mantenimiento desde el 1-12-08 al 16-4-09 (documento 26 de los de la demanda). 1.196,39 euros.

La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda, con condena a intereses desde el día siguiente al del vencimiento de la última factura, en cuanto a la cantidad objeto de condena por mantenimiento, y desde un año después de la legalización del último ascensor, en cuanto a la cantidad objeto de condena por devolución de retenciones.

Tal sentencia es recurrida en apelación por la demandada, con sustento en los siguientes motivos:

[-Primero.-] Error en la apreciación de la prueba. Incongruencia omisiva y falta de fundamentación jurídica. La sentencia recurrida ha omitido valorar la prueba practicada en el procedimiento sobre las siguientes cuestiones planteadas en el juicio:

-I.- El juez a quono ha resuelto sobre la disminución de la cantidad reclamada en 1.579 euros por el mantenimiento de todos los ascensores en el mes de diciembre de 2008, mes en que los ascensores estuvieron parados y sin funcionar.

-II.- Tampoco se ha resuelto sobre la disminución de 1.316,34 euros reclamados por la prestación del servicio de mantenimiento del ascensor del edificio de la CALLE001 , número NUM002 , entre diciembre de 2008 y abril de 2009, puesto que el ascensor no estuvo en funcionamiento durante dicho período, por falta de suministro eléctrico en el inmueble, por lo que no pudieron haberse hecho labores de mantenimiento.

-III.- La sentencia recurrida tampoco realiza pronunciamiento alguno sobre disminución por importe de 5.396,37 euros respecto del total reclamado por la actora por la prestación del servicio de mantenimiento del ascensor sito en el referido edificio de la CALLE001 , número NUM002 , desde la suscripción del contrato de mantenimiento del mismo (7 de noviembre de 2007) hasta noviembre de 2008, ambos inclusive, y cuya cantidad fue puntualmente abonada por la demandada a la actora, al creer aquella que Thyssenkrupp realmente estaba prestando servicios de mantenimiento contratados para dicho ascensor.

[-Segundo.-] Respecto de la reclamación realizada de contrario por la cantidad de 5.768 euros, correspondientes al cinco por ciento de las retenciones sobre el importe total de cada una de las facturas de suministro e instalación de los ascensores, la sentencia recurrida condena a la apelante al pago de dicha cantidad, entendiendo la recurrente que la reclamación resulta improcedente, pues la actora, además de incumplir obligaciones contractuales asumidas con Miraflores por falta de funcionamiento de los ascensores, produjo una deficiente ejecución en la instalación de los mismos (el ascensor de la CALLE001 , número NUM002 , no estaba terminado el 29 de abril de 2009 - burofaxanexo al documento 8 de los de la contestación, diciéndose, por error, en el recurso, documento 8 de los de la demanda-). Tanto los costes de reparación como los de puesta en funcionamiento de los ascensores han de ser asumidos por la actora con cargo a la retención reclamada de contrario.

[-Tercero.-] Intereses. Son improcedentes las fechas de inicio de devengo de intereses, debiendo el mismo comenzar a contar desde la interposición de la demanda.

TERCERO. [-Uno.- Primer motivo del recurso. Congruencia y motivación.]Es cierto que la sentencia de la primera instancia no justifica ni explica el rechazo de las razones de la oposición de la demandada al pago de las cantidades reclamadas (falta de funcionamiento del ascensor del edificio de la CALLE001 durante el tiempo a que se refiere la reclamación de mantenimiento, paralización de los restantes ascensores durante varios meses, incumplimientos de la contratista - deficiente ejecución de las instalaciones de elevadores-, que derivaron en costes de reparación y de puesta en funcionamiento de las máquinas que hubieron de ser asumidos por Miraflores, al igual que el gasto de reparación y puesta en funcionamiento del ascensor de la finca del número NUM002 de la CALLE001 , que fue recibido por la nueva comunidad de propietarios inacabado), lo que no constituye incongruencia de la sentencia ( artículo 218, apartado uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), puesto que, en definitiva, la resolución recurrida decide sobre el pedimento dinerario deducido en el pleito por la actora estimándolo íntegramente -sin otorgar más de lo pedido ni cosa distinta de lo pedido ni por causa jurídica diferente-, lo que significa rechazo de los hechos obstativos e impeditivos aducidos por la demandada. En suma, puede existir en la sentencia recurrida un defecto de motivación (mismo artículo, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por omisión, al no explicarse en la resolución por qué se rechazan las defensas de fondo articuladas por la demandada, si por razones de hecho (posible improbanza de la no realización de labores de mantenimiento por Thyssenkrupp alegada o de la deficiente ejecución de los trabajos) o de derecho (entendimiento de que la falta de prestación del servicio de mantenimiento no fue debida a culpa de Thyssenkrupp, por lo que la demandada debía seguir cumpliendo la parte a ella atribuida en los contratos de mantenimiento).

No obstante, en la sentencia apelada encontramos una toma expresa de posición del juzgador respecto de los hechos en los que Miraflores fundó su oposición al pedimento de devolución de retenciones en el Fundamento de Derecho Primero, cuando se dice, en el resumen de la contestación a la demanda,

'...asimismo se opone a la devolución de las retenciones, alegando haberse producido una deficiente ejecución en la instalación de los ascensores (sin especificar en qué consisten las deficiencias) (...) y respecto al resto de ascensores, durante meses permanecieron paralizados y cuya puesta en funcionamiento supuso un coste (sin especificar cuál) que ha de hacerse efectivo con cargo a las retenciones practicadas...'

Las expresiones entre paréntesis

'(sin especificar en qué consisten las deficiencias)'

y

'(sin especificar cuál)'

exteriorizan la valoración de la prueba del proceso que realiza el magistrado de la primera instancia acerca de la deficiente ejecución y los costes de reparación que Miraflores invoca para eximirse de la obligación de devolución de las retenciones en garantía practicadas que le es reclamada en el pleito.

De otra parte, ya en el Fundamento de Derecho Segundo, se dice en la sentencia por el juzgador de la primera instancia:

'...suministrados, instalados y legalizados los ascensores, hecho no discutido y acreditado, acreditado tras el análisis de las probanzas la prestación del servicio de mantenimiento en los períodos y a los siete ascensores que constan en las facturas aportadas y reclamadas...',

de donde se deduce que el juez a quoestima probado, por apreciación conjunta de la prueba, que existió efectivamente por parte de la actora, en los períodos reflejados en las facturas, la prestación del servicio cuya remuneración se pretende, siendo cierto que omite toda consideración a la falta de funcionamiento, según la demanda, en la totalidad del tiempo objeto de la petición, del ascensor de la casa número NUM002 de la CALLE001 y de los demás ascensores durante el mes de diciembre de 2008, hechos alegados por la demandada en apoyo de su solicitud de absolución y sobre los que se había practicado prueba.

En cualquier caso, el defecto de motivación de que pueda adolecer la sentencia no da lugar a su nulidad, sino a su subsanación en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465, apartado tres, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

[-Dos.- Primer motivo del recurso. Deducción de 1.579 euros por las cuotas de mantenimiento de diciembre de los ascensores de la CALLE000 y CALLE002 .] En cuanto al descuento pedido en el recurso de 1.579 euros, correspondientes a la cuota de diciembre de 2008 de mantenimiento de los cinco ascensores de la CALLE000 y el de la CALLE002 , número NUM007 , aduciendo que dicho mes no se llevaron a cabo por la actora las operaciones comprometidas de mantenimiento de los indicados ascensores, que se hallaban paralizados al no ser puestos en marcha por Thyssenkrupp tras la reparación de una avería cuyo importe no había sido todavía satisfecho por Miraflores, tales hechos vienen confirmados en el proceso por los documentos 4 y 5 de los de la contestación a la demanda -no impugnados por la actora-, el interrogatorio del apoderado de Thyssenkrupp, don Cirilo , en el juicio, y la declaración del testigo don Fulgencio , trabajador de Thyssenkrupp, también en el juicio. Resulta de tales pruebas que en noviembre y diciembre de 2008 (dato cronológico constatado por los mensajes de correo electrónico que comprenden los documentos dichos), pendiente una deuda de Miraflores con la actora, esta mantenía paralizados los ascensores mientras la deuda no se saldase. Teniendo en cuenta que el mantenimiento de esos ascensores lo tenía contratado Miraflores con Thyssenkrupp, en virtud de contratos en vigor desde el 27 de diciembre de 2007 ( CALLE002 , número NUM007 , documento 15 de los de la demanda), el 28 de marzo de 2008 ( CALLE000 , número NUM000 NUM001 , documento 17 de los de la demanda), el 4 de abril de 2008 ( CALLE000 , número NUM000 NUM004 , documento 19 de los de la demanda), el 28 de marzo de 2008 ( CALLE000 , número NUM000 NUM003 , documento 21 de los de la demanda), el 28 de marzo de 2008 ( CALLE000 , número NUM000 NUM005 , documento 23 de los de la demanda) y el 28 de marzo de 2008 ( CALLE000 , número NUM000 NUM006 , documento 25 de los de la demanda), resulta contrario a la buena fe que ha de presidir la ejecución del contrato de mantenimiento pretender cobrar un servicio que, aun concertado, no puede llevarse a cabo por decisión del obligado a la prestación del servicio (denegación de la puesta en marcha de los ascensores mientras no se salde por la principal, Miraflores, la deuda que esta tiene con la contratista, Thyssenkrupp), estableciéndose en el artículo 1258 del Código Civil :

'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.

Se comprueba que en la suma de 1.579 euros comprende la primera cuota reclamada de los ascensores de la CALLE000 y CALLE002 , y no la correspondiente al ascensor de la CALLE001 (que se pretende descontar en la petición del apartado siguiente) y, en consecuencia, procede la deducción de 1.579 euros interesada.

[-Tres.- Primer motivo del recurso. Deducción de los 1.316,34 euros reclamados por mantenimiento del ascensor de la casa número NUM002 de la CALLE001 .] Se ha puesto de manifiesto en el juicio que el ascensor de la CALLE001 , número NUM002 , no llegó a funcionar hasta después del 15 de abril de 2009, esto es, hasta después de que las viviendas pasasen a ocuparse por los nuevos propietarios, extinguido ya el contrato de mantenimiento del ascensor con Thyssenkrupp (concluyente y, por todas las demás pruebas, el testimonio en el juicio de don Fulgencio , trabajador de Thyssenkrupp). La causa de tal falta de funcionamiento del ascensor es que el inmueble carecía de energía eléctrica. Siendo inoperante en tal estado de cosas cualquier actuación de mantenimiento, no puede la misma (que no existió) ser cobrada a la demandada. En el proceso se reclaman 1.316,34 euros por el mantenimiento de este ascensor desde el 16 de noviembre de 2008 al 16 de abril de 2009 (documento 14 de los de la demanda) y, en consecuencia, procede la deducción pretendida de tal importe.

[-Cuatro.- Primer motivo del recurso. Deducción de 5.396,37 euros pagados por el mantenimiento, no realizado por la actora, del ascensor de la CALLE001 , número NUM002 , del 7 de noviembre de 2007 al 15 de noviembre de 2008.] Pretende la apelante la deducción, respecto del total reclamado en la litis, de 5.396,37 euros por la prestación del servicio de mantenimiento del ascensor sito en el referido edificio de la CALLE001 , número NUM002 , desde la fecha de efectos del contrato de mantenimiento del mismo (7 de noviembre de 2007, documento 13 de los de la demanda) hasta noviembre de 2008, cuya cantidad fue puntualmente abonada por la demandada a la actora, al creer aquella que Thyssenkrupp realmente estaba prestando los servicios de mantenimiento contratados para dicho ascensor. La pretensión encierra una solicitud de compensación ( artículo 1195 del Código Civil ) de una deuda que la demandada reputa cierta (el precio del servicio de mantenimiento en lo que no se ha objetado expresamente) con un crédito que aduce ostentar frente a la actora por cobro de lo indebido ( artículo 1895 del Código Civil ). Pero ese crédito de 5.396,37 euros que Miraflores pudiese ostentar frente a la actora no se hace valer en la contestación a la demanda como hecho extintivo de parte de la obligación reclamada en el proceso ( artículo 1156 del Código Civil ), esto es, en la contestación a la demanda no se opone por Miraflores la compensación de deudas ahora invocada, lo que debió hacerse de modo inequívoco y expreso ( artículo 408 de la ley procesal civil ) o formulando reconvención, razón por la que no puede entrar a valorarse la procedencia de la compensación, como cuestión nueva planteada en la segunda instancia por primera vez.

No puede entenderse articulada la excepción de compensación por la mera alusión que en el párrafo cuarto del la página 6 de la contestación a la demanda (folio 125 de las actuaciones del Juzgado) se hace a pagos hechos por el mantenimiento del ascensor del edificio de la CALLE001

-'Todo ello supuso que mi representada reclamara a la actora la totalidad de los pagos derivados del contrato de mantenimiento facturados por la actora a la demandada por dicho ascensor, por cuanto dicho ascensor nunca funcionó...'-

o por la mención a la

'improcedente facturación de un servicio de mantenimiento que nunca se produjo'

realizada en el primer párrafo de la página 7 de la contestación a la demanda (folio 126).

De otra parte, el importe mensual pactado del mantenimiento del ascensor de la casa de la CALLE001 era de 255,50 euros mensuales con el impuesto sobre el valor añadido y bonificación de un 50 por ciento los tres primeros meses (documento 13 de los de la demanda), luego el importe del mantenimiento durante los 12 primeros meses (del 7 de noviembre de 2007 al 15 de noviembre de 2008) ascendería a 2.682,75 euros, no a 5.396,37 euros.

Se rechazará la deducción pretendida por el concepto indicado.

[-Cinco.- Segundo motivo del recurso. Improcedencia de la condena a devolución de retenciones.]Interesa la demandada la revocación de la condena pronunciada en la sentencia de la primera instancia al pago de 5.768 euros en concepto de devolución de retenciones en garantía hechas sobre el importe del precio del suministro e instalación de elevadores en las promociones de autos, porque tanto la reparación del ascensor de la CALLE001 (que se entregó inacabado, lo que se confirmó en el juicio por el testigo don Fulgencio , quien aludió a un problema eléctrico del vibrador de frecuencia) como la puesta en funcionamiento de los restantes ascensores originaron unos gastos que han de ser asumidos por Thyssenkrupp con cargo a las retenciones reclamadas.

Lo que ha de rechazarse porque no se ha producido prueba alguna en el juicio sobre la realidad de esos gastos ni atinente a su cuantía.

[-Seis.- Tercer motivo del recurso. Sobre intereses.]El motivo debe desestimarse. En la sentencia recurrida se condena a Miraflores al pago a la actora de los intereses legales de la cantidad reclamada por deuda de mantenimiento desde el día siguiente al del vencimiento de la última factura, y a los intereses legales del importe de las retenciones desde un año después de la legalización del último ascensor, esto último conforme a lo convenido en el contrato de subcontrata de Miraflores con Grupo Dico Obras y Construcciones S.A., en cuya posición se subrogó la demandada, Miraflores (documentos 27 y 4 de los de la demanda). Aunque el documento 27 (dos folios del contrato de subcontrata) haya sido impugnado por la demandada en la audiencia previa, por haberse presentado de forma parcial, ha de tenerse la cláusula sobre retenciones en garantía y devoluciones de las mismas invocada por Thyssenkrupp consignada en tal documento 27 como efectivamente concertada entre las partes de aquel contrato, que necesariamente conoce por Miraflores por haber pasado a ocupar el lugar de la contratista (Grupo Dico Obras y Construcciones S.A.) sin que la demandada haya siquiera alegado en el juicio un distinto plazo pactado de devolución de las retenciones. Por ello, y conformando la relación entre las partes de este proceso una operación mercantil, conforme al artículo 2 del Código de Comercio , es de aplicar en cuanto al inicio de la mora lo establecido en el artículo 63, primero, del citado código , esto es, que en los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la ley, los efectos de la morosidad comienzan al día siguiente de su vencimiento.

Sin perjuicio de aplicar el interés de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de la primera instancia.

[-Siete.- Costas de la primera instancia.]No se hará pronunciamiento al resultar parcial la estimación de la demanda ( artículo 394, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO.Por lo expuesto, la condena total se reducirá a 11.681,54 euros, con los intereses legales de 5.913,54 euros desde el 21 de julio de 2009 y de 5.768 euros desde el 5 de abril de 2009, devengándose a partir de la fecha de la sentencia de la primera instancia los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicados al total de 11.681,54 euros, y sin expresa imposición de las costas de la primera instancia. Con estimación parcial del recurso.

QUINTO.Puesto que estimaremos en parte el recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y mandaremos restituir el depósito constituido, según lo dispuesto en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de octubre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y Seis de los de Madrid , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,

Primero.ESTIMAMOS parcialmente la demanda origen de esta litisy CONDENAMOS a la demandada, Promociones Inmobiliarias Miraflores y Sierra Norte de Madrid S.L., a pagar a la actora, Thyssenkrupp Elevadores S.L., 11.681,54 euros (once mil seiscientos ochenta y un euros con cincuenta y cuatro céntimos).

Segundo.Más con los intereses legales de 5.913,54 euros desde el 21 de julio de 2009 y de 5.768 euros desde el 5 de abril de 2009.

Y, a partir de la fecha de la sentencia de la primera instancia (22 de octubre de 2012 ), los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicados al total de 11.681,54 euros.

Tercero.No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

Tampoco lo hacemos sobre las de la apelación.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 40/13, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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