Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 715/2013 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO
Nº de sentencia: 2/2014
Núm. Cendoj: 28079370182014100042
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012398
Recurso de Apelación 715/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1307/2011
APELANTE:INMOBILIARIA DE VIVIENDAS DE ALGETE, S.L.
PROCURADOR:D./Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO
APELADO:ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR:D./Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA
SENTENCIA Nº 2/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a nueve de enero de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción de repetición frente a deudor solidario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada INMOBILIARIA DE VIVIENDAS DE ALGETE S.L. representada por la Procuradora Sra. Abad Salcedo y de otra, como apelada demandante ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por la Procuradora Sra. Yustos Capilla, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 11 de junio de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Uno.- con estimación parcial de la demanda interpuesta por Asemas Mutua de Seguros a Prima Fija, representada por la procuradora doña Elena Yustos Capilla, contra Inmobiliaria de Viviendas de Algete S.L., representada por la procuradora doña María Teresa Abad Salcedo;
Dos.- condeno a Inmobiliaria de Viviendas de Algete SL al pago se SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS ERUOS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (61.666,67) de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde el 29.9.2009, y, desde la fecha de la presente sentencia, de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;
Tres.- y desestimo la demanda en cuanto a sus restantes pretensiones, de las que absuelvo a la demandada;
Cuatro.- por último, en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de enero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, impugna en primer lugar la sentencia de instancia, en lo relativo a la doble condición que se le atribuye en la misma de promotora y constructora a la entidad ahora recurrente, entendiendo y considerando que si solamente tiene la condición de promotora evidentemente no tiene una responsabilidad solidaria con el resto de los codemandados, sino exclusivamente una responsabilidad solidaria frente al perjudicado, por lo que satisfechas las cantidades por la entidad ahora demandante, la misma no puede repetir contra la promotora, al no existir culpa o negligencia por parte de la misma en la relación existente entre ellas lo que implica y supone el no poder trasladar a la promotora el importe proporcional de lo pagado a los perjudicados, ahora bien la sentencia dictada en primera instancia en el procedimiento de que trae causa el presente, que fue confirmada en este punto por la sentencia de la Audiencia, en el Fundamento Jurídico Sexto, establece claramente que el ahora recurrente tiene la doble condición de promotora y constructora, y en tal concepto es condenada, por tanto se trata de un pronunciamiento de naturaleza firme que produce tal y como correctamente se sostiene por el Juez de instancia cosa juzgada material y que no puede ser analizado de nuevo en esta alzada, por lo que y en consecuencia necesariamente debe decaer el motivo de recurso.
SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo de recurso que las cantidades pactadas en tasación judicial no la vinculan al no ser parte de la misma, pero lo cierto es que tuvo y pudo satisfacer sin necesidad de acudir a la transacción judicial la cantidad a que había sido condenada en sentencia firme, y mantuvo sin embargo una actitud pasiva y de falta de cumplimiento y ejecución de la sentencia, que motivo que fuera la ahora apelada la que tuviera que actuar para pagar la totalidad de las responsabilidades declaradas en la misma, sin que se prestara colaboración alguna por la ahora apelante para dicho pago, por tanto esa actitud de pasividad e inactividad respecto del cumplimiento de algo a lo que venía obligado, es lo que le impide que ahora manifieste que las cantidades son exageradas o que no se corresponden con el contenido de la sentencia, lo que por un lado no está probado y por otro y en todo caso sería culpa de su propia inactividad por lo que necesariamente debe decaer el motivo de recurso.
TERCERO.-Se alega asimismo que no puede repercutirse el IVA, puesto que el IVA solamente se gira con facturas y no por indemnizaciones de daños y perjuicios, pero lo cierto es que la indemnización de daños y perjuicios a lo que conduce es necesariamente a la necesidad de que con ese dinero se produzca la reparación de los perjuicios sufridos, y en esa reparación evidentemente se generará el IVA correspondiente, por lo que necesariamente debe entenderse la procedencia de dicho concepto aunque no en el concepto de IVA sino en la necesidad de completar la total indemnización por el perjuicio sufrido.
CUARTO.-En cuanto a la reclamación de la cuota del 33,33 % de las costas, evidentemente la misma es procedente, puesto que aunque la acción se dirigiera solamente contra el arquitecto asegurado en Asemas, es evidente que la responsabilidad en que incurrió Asemas es trasladable en un tercio a la demandada y ahora apelante dada su condición de vinculada solidariamente con el total de la deuda y en cuanto al pago de los intereses, es claro que el mismo debe producirse desde el momento que se realizó el pago por la entidad Asemas, y no desde la reclamación extrajudicial a la parte ahora apelante, por lo que debe mantenerse por sus propios fundamentos la sentencia de instancia.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Abad Salcedo en nombre y representación de Inmobiliaria de Viviendas de Algete, S.L. contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1307/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
