Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 164/2012 de 11 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2/2014
Núm. Cendoj: 35016370042013100448
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº: 164/2012
Asunto: Juicio Ordinario nº 340/2011
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Doña Emma Galcerán Solsona.
MAGISTRADOS: Doña María Elena Corral Losada (Ponente).
Doña Margarita Hidalgo Bilbao.
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 11 de diciembre de 2013;
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 340/2011) seguidos en proceso iniciado a instancia de Don Juan Alberto , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña SILVIA MARRERO AGUIAR y asistida por la Letrada Doña. ISABEL SAAVEDRA DOMÉNECH, contra la entidad CASER SEGUROS, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña MARÍA JESÚS SAGREDO PÉREZ y asistida por la Letrada Doña FÁTIMA BUENO REYES, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 De Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
« Que estimando la demanda interpuesta por DON Juan Alberto contra CASER COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debo DECLRAR Y DECLARO la obligación de la demandada CASER, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a abonar a CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS el importe que resulte del préstamo hipotecario concedido al actor por dicha entidad así como al pago de las cuotas del préstamo hipotecario que ha venido abonando el actor desde el mes de mayo de 2009, fecha en que se produjo el siniestro, debo condenar a la demanda a estar y pasar por dicha obligación y en consecuencia pagar las cantidades que resulten por tales conceptos a la fecha de dictarse la sentencia, con los intereses por mora correspondientes; y todo ello imponiendo a la parte demandada las costas de esta primera instancia. »
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 14 de octubre de 2011 , ser recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la demandada contra la sentencia que estimó totalmente la demanda formulada por el actor en reclamación de cumplimiento de contrato de seguro de incapacidad profesional suscrito como protección de pagos de una póliza de préstamo con garantía hipotecaria, alegando incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia en cuanto entiende que en la contestación a la demanda, además de las cuestiones motivadas y resueltas en la sentencia, se alegó como motivo de oposición a la demanda la imposibilidad de la entidad aseguradora demandada de pronunciarse sobre la procedencia o no de la prestación reclamada 'como consecuencia del continuado incumplimiento por el actor de su deber de facilitar a mi representada la documentación médica necesaria para ello según preceptúa el artículo 16 de la LCS ', entendiendo la recurrente que el actor, requerido para facilitar informe o informes del oftalmólogo tratante que especificara la fecha de diagnóstico de la miopía magna y fecha de estabilización de la progresión de la miopía, así como informe especificando la graduación que presentaba en los años 2005 y 2006, no había presentado dicha documentación.
Insiste en que ha de diferenciarse la denominada miopía magna de la miopía simple (y afirma que ésta no es considerada enfermedad sino un defecto óptico de refracción). Y considera que 'no habiendo procedido el actor a cumplir con su deber de colaboración con la entidad aseguradora, no puede exigirse a ésta, por su parte, que acceda a las pretensiones del mismo sin el previo cumplimiento de aquel deber' puesto que a su entender ello viola el art. 1256 del CC .
Alega además error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro desde que a su entender 'en el presente caso, no se limitó el actor a firmar el boletín de adhesión a la póliza colectiva presentado, y en el que se reproduce el cuestionario de salud informatizado, sino que tal y como se acredita con el documento 2 aportado con nuestra contestación de demanda, se sometió al actor a un cuestionario de salud independiente y no inserto en ningún boletín de adhesión, reconociendo el actor su firma en el acto del plenario', documento en el que se responde que no a la pregunta '¿padece alguna minusvalía física o limitaciones sustanciales en los órganos sensoriales?, cuando 'no sólo padecía la miopía magna con anterioridad la firma de la póliza, sino que tenía declarada una minusvalía del 79% desde el 19 de diciembre de 1992, como consecuencia precisamente de dicha miopía magna'.
Pretende que se ha infringido el art. 4 de la Ley del Contrato de Seguro y que en el presente caso no ha concurrido el elemento esencial del contrato en que la aleatoriedad consiste puesto que 'no es que el actor fuera miope (como gran parte de la población) sino que padecía una miopía magna por cuya virtud tenía declarada una minusvalía del 79% desde que contaba 11 años de edad'.
En cuanto al error en la valoración de la prueba insiste en que 'la miopía magna no es cualquier miopía', en que 'la conocida miopía se clasifica en miopía simple (que es la más frecuente) y miopía magna', que 'la miopía simple, no es una enfermedad ocular sino un defecto óptico de refracción' y 'la miopía magna, por el contrario, es una enfermedad ocular y debe controlarse periódicamente por el oftalmólogo' y que 'tener miopía magna no consiste únicamente en tener muchas dioptrías' y que 'las personas con miopía magna tienen una mayor susceptibilidad de prestar complicaciones oculares', que 'aunque muchas de estas alteraciones tienen tratamientos efectivos, en ocasiones las consecuencias de estas complicaciones pueden comprometer de forma importante la visión de la persona con miopía magna', y que en consecuencia 'discrepamos respetuosamente de la argumentación del juzgador, relativa a que el actor era miope y eso lo conocía mi representada, pues si bien no dudamos que el actor seguramente portaba gafas cuando leyó y suscribió el contrato, mi representada no tiene porqué conocer el alcance de su miopía o deficiencia visual', máxime cuando 'expresamente se hace constar en el contrato de seguro que no se cubren aquellas incapacidades que sean consecuencia de enfermedades preexistentes' y que 'en el presente caso no sólo consta acreditado que la enfermedad del actor era previa a la toma de efecto de la póliza (insistimos en que su miopía es una enfermedad por ser magna), sino que por sufrir dicha enfermedad tenía reconocida una minusvalía del 79%'.
Alega igualmente infracción del art. 394 de la LEC por entender que concurrían dudas de hecho e incluso de derecho que justifican la no imposición de costas a la aseguradora, incluso en el caso de que se estimara totalmente la demanda.
SEGUNDO.- Comenzando por la pretendida incongruencia omisiva alegada por la demandada, no existe tal en la sentencia recurrida, que claramente entiende que el demandante no ocultó información médica a la entidad aseguradora. Es más, examinando las actuaciones a los folios 273 y siguientes resulta que entre 1982 y diciembre de 2008 no consta que haya sido atendido nunca por el Servicio Canario de Salud por cuestiones relacionadas con la visión; no consta que haya acudido al oftalmólogo ni que haya sido objeto de revisión de los ojos o la visión alguna hasta que a finales de octubre de 2008 se le produce un desprendimiento de retina (del que es intervenido por urgencias a primeros de noviembre de 2008 y que le es revisado en el centro de salud de Ingenio en diciembre de 2008).
En la sentencia recurrida se examina la información facilitada por el demandante y se considera correcta y suficiente a la fecha de concertación del seguro, sin que se aprecie que no fuera suficiente la información facilitada con posterioridad al siniestro. Y si se tiene en consideración que el demandante respondió a la totalidad de los requerimientos que se le efectuaron a él y no a terceros, presentando la documentación que obraba en su poder (desde que sólo se le remitió el documento número 6 de la demanda al que se contestó mediante el documento número 13 de la demanda; y se remitió igualmente un requerimiento a la letrada del demandante, que también fue contestado), y que la demandada ni siquiera ha acreditado que existiera algún documento 'que especificara la fecha de diagnóstico de la miopía magna' , o que 'especificara la fecha de estabilización de la progresión de la miopía' (o hubiera tenido acceso a esa documentación el actor -al que se le diagnosticó la miopía siendo menor de edad), ni que el demandante dispusiera de algún informe especificando la graduación que presentaba en los años 2005 y 2006 (cuando es posible que ni siquiera se le hubiere hecho graduación alguna porque se hubiera estabilizado la miopía -y no precisara por ello modificación de sus lentes correctores-, como parece resultar de las graduaciones realizadas en 1998, 2001 y 2003 que sí presentó el demandante a la entidad aseguradora).
En suma: ni se aprecia incongruencia omisiva en la sentencia recurrida ni ésta pudo estimar la alegación de incumplimiento del asegurado del deber de informar a la entidad aseguradora que ésta pretende oponer.
Por último, y en cuanto al certificado de minusvalía emitido por razón del reconocimiento de minusvalía al demandante cuando éste tenía 11 años de edad, debe ponerse de manifiesto que a esa corta edad el demandante indudablemente no tramitó ni solicitó reconocimiento de minusvalía alguna (que como reconoció el demandante solicitaron sus progenitores, previsiblemente con la finalidad de obtener ayudas sociales para la adquisición de las prótesis necesarias para la corrección del defecto visual mediante lentes correctoras, que con esa graduación serían caras, -sin que conste que el demandante haya recibido nunca con anterioridad a la firma del contrato de seguro pensión periódica alguna por razón de esa 'minusvalía' que no era tal propiamente, ni suponía discapacidad, desde que las lentes correctoras permitían su perfecta visión-).
No consta en autos ni que el demandante fuera consciente de otra cosa que de que era miope en el momento de la firma del contrato, ni que fuera consciente al firmar el contrato de seguro de que en 1992 sus padres tramitaran y obtuvieran la declaración de minusvalía no incapacitante que ha aparecido en el expediente del actor, documento que no consta haya estado en su poder ni cuando firmó el contrato ni cuando contestó a los requerimientos de información del empleado del banco (es más, ni siquiera reconoce el demandado haber sido expresamente sometido a un cuestionario de salud sino que afirma que le presentaron a la firma todos los documentos, lo que parece compatible con el hecho de que el cuestionario de salud sólo contenga 4 preguntas genéricas y con que las respuestas no se rellenaran en el momento de la firma sino que se encontraran preimpresas por la impresora de la Caja de Canarias), por lo que no puede tenerse por incumplida su obligación de facilitar dicha información.
TERCERO.- Pretende la recurrente que la miopía magna que padecía el demandante a la fecha de la firma del contrato de seguro hacía desaparecer la aleatoriedad del contrato como elemento esencial y había de comportar la nulidad de pleno derecho del contrato y la infracción con él del art. 1256 del CC , dejando el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes.
Dichos alegatos carecen de todo sustento fáctico y jurídico. Con independencia de la anulabilidad alegada por defectuosa información en el cuestionario de salud, que abordaremos más adelante, lo cierto es que en modo alguno puede concluirse que haya desaparecido la aleatoriedad del contrato por el solo hecho de que el demandante padeciera miopía magna desde hacía años sin que hasta entonces se le hubiera producido ninguna complicación de salud por ello, particularmente ninguna complicación de salud de carácter visual.
Incluso de considerarse cierto que quienes padecen miopía magna tienen un riesgo mayor de padecer complicaciones como cataratas o desprendimientos de retina (lo que no se ha acreditado por medio de prueba pericial en autos), la parte actora ni siquiera ha acreditado de qué entidad es ese riesgo en relación con el resto de las personas que puedan padecer este tipo de complicaciones, y lo que resulta indudable y es hecho notorio es que hoy día es extremadamente rara la pérdida de visión como consecuencia de la intervención quirúrgica de cataratas, así como es extremadamente rara la pérdida de visión como consecuencia de desprendimientos de retina (ésta más frecuente, pero aún así rara puesto que lo normal con los medios técnicos de que hoy disponen los oftalmólogos es que el desprendimiento de retina se intervenga con éxito sin pérdida de la visión), siendo lo usual que a pesar de padecerse estas complicaciones (que sólo padece un pequeño porcentaje de los que tienen miopía -no acreditado por la demandada-) no se pierda la visión ni se produzca incapacidad.
Como se razona en la sentencia de 31 de marzo de 2004 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (secc. 18 ª), en procedimiento en que sí se practicó prueba pericial sobre la cuestión:
'a) no es normal que una gran parte de personas afectadas de miopía magna acaben teniendo un desprendimiento de retina, ya que sólo afecta, según autores, del 0,7 al 6%. Y en miopías magnas por encima de 10 dioptrías la probabilidad anual de desprendimiento de retina es de 0,075%; b) El desprendimiento de retina con desgarro, tal cual sufrió el actor, es infrecuente en pacientes con edades comprendidas por debajo de 35 años; contando el actor, con 30 años; c) Que no es normal la concesión de una incapacidad permanente absoluta a una persona con miopía magna por desprendimiento de retina con desgarro gigante, destacando que en un estudio sobre muestra de la Unidad Médica de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, no se encontró ningún paciente menor de 35 años, afecto por miopía magna, que haya sido calificado como una incapacidad permanente absoluta; d) Que es cierto que la mayoría de los miopes magnos, desarrollan una vida laboral normal hasta su jubilación, sobre todo en las primeras décadas de su vida. Y que no toda miopía magna, va asociada a alteraciones funcionales degenerativas de la retina'.
En suma, contra lo alegado por aseguradora, no sólo es que no ha desaparecido la aleatoriedad consustancial al contrato; es que ni siquiera puede tenerse por acreditado que el solo hecho de que el demandante tuviera miopía magna a la fecha de concertación del contrato suponga un incremento sustancial del riesgo asegurado que permita presumir que de haber conocido la entidad aseguradora que la miopía que padecía el actor se había calificado como 'magna' no hubiera suscrito el contrato o lo hubiera suscrito con otras condiciones (cosa distinta sería, como veremos, que a la fecha de concertación del contrato ya se hubieran puesto de manifiesto otras patologías distintas a dicha miopía magna -éstas sí relacionadas directamente con la ulterior pérdida de visión incapacitante-).
CUARTO.- Llegamos así al nudo gordiano del proceso y del recurso de apelación: si el demandante ocultó información relevante a la compañía de seguros sobre los hechos que podían dar lugar al siniestro y si en consecuencia procede declarar la nulidad del contrato en aplicación del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro .
El art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro dispone que:
Artículo 10
El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.
Pues bien, lo que primero debe ponerse de manifiesto es que, siendo de aplicación en todo caso lo dispuesto en el apartado 3º de dicho artículo (desde que no ha existido declaración de rescisión del contrato previa al acaecimiento del siniestro) la parte demandada ni siquiera ha alegado qué diferencia viene apreciando en otras pólizas entre 'la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo', es decir, que ni siquiera ha acreditado que en relación a la concreta póliza de que se trata en este caso (que es una póliza colectiva, que por tanto asegura la amortización de préstamos con garantía hipotecaria suscritos por un número indefinido e indeterminado de personas entre las que lo más probable es que existan bastantes asegurados que padezcan miopía magna o miopía simple) venga cobrando primas distintas a las personas afectadas por miopía magna y a las personas afectadas por miopía simple o no afectadas por miopía, mucho menos cuál sea la entidad de la supuesta diferencia entre las primas (cuando, como se ha expuesto, no está acreditada la proporción de pacientes de miopía magna que padecen desprendimientos de retina, que algunos estudios fijan en sólo un 0,76% -y mucho menos se ha acreditado, ya que ni siquiera se ha indicado, la proporción de los que habiendo llegado a sufrir un desprendimiento de retina puedan haber llegado a sufrir además pérdida de la visión que comporte incapacidad-).
Así las cosas, para entender privado de eficacia el contrato de seguro ('liberado de la prestación' el asegurador, en terminología del art. 10 LCS ) es necesario que la entidad aseguradora acredite y pruebe que en la información errónea o incompleta facilitada por el tomador del seguro ha concurrido dolo o culpa grave, lo que en modo alguno ha acreditado en el caso que nos ocupa la entidad aseguradora.
En primer lugar, la jurisprudencia menor que viene examinando supuestos similares al presente en ningún caso ha considerado omisión de información relevante o respuesta inexacta al cuestionario de salud que pueda comportar dolo o culpa grave del tomador del seguro el solo padecimiento de miopía magna no precisado por dicho tomador del seguro. Si bien es cierto que en algunos supuestos de asegurados que padecían miopía magna ha entendido que concurría esa culpa grave que comportaría la ineficacia del contrato de seguro, lo cierto es que la práctica totalidad de los supuestos en que se aceptado la ineficacia del seguro por defecto en la información facilitada se ha referido a supuestos en los que al tiempo de la concertación del seguro junto a la miopía magna ya se habían producido otras patologías visuales (relacionadas o no con dicha miopía magna) que eran las que habían provocado la incapacidad laboral que motivaba la amortización del préstamo en que consistía la prestación en el caso de dicho siniestro.
En efecto, en el caso contemplado por la SAP de Palencia de 31 de diciembre de 1999 había suscrito un seguro sin informar no sólo de que cuando contaba 21 años de edad presentaba 10 dioptrías en cada ojo sino que también con anterioridad a la firma del seguro había padecido sendos desprendimientos de retina con 6 meses de diferencia que precisaron de las respectivas intervenciones quirúrgicas para su corrección así como que como consecuencia de ello vio reducida en grado sumo la visión, que ya dos años antes de concertar el seguro era sólo de 0,3 en el ojo izquierdo y 0,5 en el ojo derecho, reducción que continúo progresando de suerte que meses después de firmado el contrato ya era sólo de 0,25 en ojo izquierdo y 0,3 en derecho con corrección inclusive, por lo que el asegurado 'era perfecto conocedor de padecer una enfermedad degenerativa grave que afectaba a un sentido tan importante como la vista y que le iba a conducir a la ceguera en un período relativamente corto de tiempo'. O en el caso contemplado por la SAP de Ciudad Real de 28 de junio de 2002 , en el que igualmente además de la miopía magna lo que sucedió es que 'al tiempo de la firma del contrato de seguro el 21 sept. 1992, días antes a principios de septiembre se le había diagnosticado un desprendimiento de retina del ojo derecho, tras un traumatismo sufrido un mes antes, evolucionando mal, perdiendo el ojo derecho', cuando también había sido operado de extracción de cristalino en el ojo izquierdo, lo que también omitió. O por ejemplo en el supuesto contemplado por la SAP de Pontevedra de 19 de abril de 2002 en el que el interesado no había ocultado la miopía magna pero sí ocultó que había padecido numerosas intervenciones quirúrgicas de desprendimiento de retina, así como ocultó la intervención quirúrgica que había padecido en el oído derecho. O el supuesto contemplado en la SAP de Madrid (13ª) de 30 de octubre de 2012 en el que además de no reflejarse la miopía magna (y la minusvalía reconocida por la Comunidad de Madrid sin necesidad de concurso de tercera persona consecuencia de una pérdida de agudeza visual binocular grave) se omitió que el tomador del seguro estaba siendo tratado en el Instituto Oftalmológico Fernández Vega de Oviedo desde 1992 por una disminución progresiva de la visión en ambos ojos, secundaria a una miopía magna -es decir, diferente de la miopía misma-, con alteraciones coriorretinianas mipióticas en forma de lacker crack y posteriormente en forma de neovascularizaciones suretinianas centrales, resultando de un informe de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid anterior a la firma del contrato que 'desde siempre déficit visual por miopía, pero desde el año 90 el déficit es progresivo'. En el mismo sentido, la SAP de Barcelona (11ª) de 10 de mayo de 2011 que contempló un supuesto en el que ya antes de la firma del contrato la asegurada, además de la miopía magna había padecido desprendimiento posterior de vítreo del ojo izquierdo, agudeza visual bilateral 0,1 y campo visual disminuido a 10% o menos (supuesto en el que la AP de Barcelona entendió incluso que la póliza ya no podía cubrir el riesgo de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio pues en ese momento ya se había convertido en siniestro). Y la SAP de La Rioja de 9 de febrero de 2006 que contempló un supuesto en el que el asegurado había declarado la miopía que tenía en el momento de concertación del contrato (de 1,25 en un ojo y 1 en otro, como consecuencia de haberse operado de miopía con anterioridad) pero había omitido no tanto que antes de la operación padecía miopía magna sino que padecía glaucoma crónico en ambos ojos, que había sido intervenido de cataratas con lente intraocular y que había padecido también con anterioridad un accidente de tráfico que le produjo desprendimiento de retina en el ojo izquierdo del que fue intervenido quirúrgicamente realizándose la reaplicación anatómica pero con un proliferación vítrea o degeneración vítreo-retinieana y una importante e irreversible disminución de visión en ese ojo.
Puede apreciarse con facilidad que la totalidad de los supuestos en los que se ha apreciado la liberación de su obligación por la entidad aseguradora por omisión con dolo o culpa grave de información por el asegurado aparecidos en la búsqueda jurisprudencial realizada para el dictado de esta sentencia lo han sido no porque el asegurado tuviera miopía magna y la ocultara sino porque el asegurado había tenido enfermedades graves en la retina (normalmente desprendimientos de retina o de vítreo previos a la firma del contrato de seguro) y eran éstos (y no la miopía magna por sí sola, con o sin reconocimiento de minusvalía no incapacitante) los que incrementaban sustancialmente el riesgo de que se produjera una discapacidad laboral ulterior y habían sido ocultados, consciente y deliberadamente, por los tomadores de los correspondientes seguros.
Sin embargo cuando de seguros de vida e incapacidad se trata suscritos por personas en las que sólo concurre a la firma del contrato de seguro la condición de padecer miopía magna, la totalidad de las resoluciones consultadas para el dictado de esta sentencia han entendido que el defecto visual, normalmente patente para quien comercializa la póliza, no se oculta si no se ha preguntado claramente por él en el cuestionario, que no se percibe por el asegurado como causa de incapacidad presente ni susceptible de causarla en el futuro (por corregirse totalmente mediante el uso de lentes correctoras, que facilitan normalmente la perfecta visión), que no se ha acreditado tampoco que el solo padecimiento de miopía magna incremente sustancialmente el riesgo de ceguera o de incapacidad como consecuencia de pérdida de visión y que, en suma, no concurre el necesario dolo o culpa grave que podría liberar a la entidad aseguradora de cumplir su prestación. Así lo ha entendido la sentencia dictada por el Juez a quo (y se comparte por esta Sala) y lo han entendido las restantes sentencias consultadas, entre ellas la SAP de Badajoz de 25 de abril de 2005 (que resaltó que el asegurado no tenía por qué conocer que la miopía que padecía se calificaba como magna ni que esa calificación fuera relevante para la definición del riesgo asegurado, cuando el desprendimiento de retina tuvo lugar el 18 de febrero de 2002 y la póliza se firmó el 25 de abril de 2011, habiendo desarrollado su actividad laboral normal el asegurado durante ese periodo); la ya citada SPA de Madrid (18ª) de 31 de marzo de 2004 (que resaltó además que se trataba de un contrato de seguro colectivo o de grupo en el que el tomador del seguro era un Banco perteneciente al mismo grupo empresarial que la aseguradora y que los datos del boletín se cumplimentaron por el Director de la Oficina Bancaria cuando no existía ninguna casilla que reseñara la limitación visual por miopía cuando era evidente que el actor usaba gafas y el dato básico de que dicha miopía no sólo impedía el desempeño de su actividad laboral sin ninguna merma sino que incluso el actor conducía habiendo renovado el carnet 2 años antes de la firma del contrato, así como resaltó que el actor no tenía una alteración retiniana anterior al 14 de abril de 2000 que era la susceptible de determinar una invalidez permanente absoluta, resultando de la pericial que la miopía magna no era capaz por sí sola de determinar una invalidez permanente absoluta); la SAP de Huelva de 26 de enero de 2007 (que resaltó que debía partirse de la presunción de buena fe del asegurado, que el carácter genérico de las preguntas no permitía considerarlo un verdadero cuestionario sobre salud y que las respuestas no fueron rellenadas por la actora sino por la aseguradora, resultando de la prueba que habiéndose concertado el contrato en marzo de 2002 la actora había sido operada de miopía magna en 1993, se redujeron sus dioptrías de forma considerable, teniendo que ser corregida su visión con lentes, continuando trabajando y realizando revisiones en la empresa, se le diagnostica opacidad del cristalino, que se conoce vulgarmente por catarata, que es operable y nada influye en la declaración de incapacidad e incluso se le diagnostica de una retinopatía miópica pero ello tampoco parece que tenga que tenerse en cuenta para la incapacidad absoluta declarada puesto que su evolución en circunstancias normales no era previsible que fuese rápida cuando se realizó el contrato, sino que como resultó de la pericial, la evolución de pocos meses no se podía prever, todo ello ocurrió en octubre de 2003 cuando el contrato se suscribió en marzo de 2002 y mucho menos se ha acreditado que la actora supiera el alcance de lo que iba a ocurrir cuando suscribió el contrato de seguro, añadiendo que 'de aceptarse la tesis de la aseguradora demandada, de desplazar toda la responsabilidad en la confección del genérico cuestionario a la prestataria, a pesar de la actuación mediadora de la entidad de crédito, fácil sería la connivencia entre entidad de crédito y aseguradora -asociadas para imponer estas pólizas- de modo que en sus manos quedaría el cumplimiento por ésta de aquello a que se comprometió, el pago del préstamo para el caso de invalidez-, debiendo considerarse que el prestatario y a la postre asegurado se vio compelido por el Banco a la suscripción de la póliza de seguro porque así se lo indicó, suscribiendo un contrato de adhesión para formalizar el préstamo', por lo que sería un sarcasmo decir que el asegurado deliberadamente suscribió el seguro, con el préstamo, para defraudar a la aseguradora, máxime cuando se trata de una adhesión a una póliza colectiva y al asegurado le resulta imposible decidir qué riesgos quiere asegurar); o la SAP de Lugo (2ª) de 23 de octubre de 2001 (que refleja que quien colocó la expresión no en el boletín no fue el asegurado y resalta que en el momento de suscribirse tal seguro colectivo el tomador la única afección física que tenía era la de miopía de 13 y 14 dioptrías en los respectivos ojos pero que, con lentes correctoras, le permitían ver correctamente, padecimiento que tenía diagnosticado al menso desde 1985 y así permaneció sin alteraciones hasta el año 1993, hasta el punto que de la pericial resulta que aún en la fecha en que se produjo la agravación de la pérdida visual, a 7 de junio de 1999 en que se alcanzaron 20 y 18 dioptrías respectivamente la visión con lentes correctoras es perfecta, de la unidad; por lo que la miopía magna que padecía el sujeto y que sí preexistía en el momento de formalizar la póliza, no tuvo incidencia alguna en el desenvolvimiento laboral del sujeto, es decir, la incapacidad laboral que se le aprecia y de la que se deriva la aplicación de los efectos de la póliza de seguro no mantiene relación con la afección óptica); o la SAP de Granada de 17 de septiembre de 2001 que contempló un contrato suscrito en 1994 en el que no contestó el asegurado a la pregunta sobre si padecía alguna enfermedad grave o estaba afectado por lesión o enfermedad crónica o minusvalía física o psíquica se abstuvo de dar contestación cuando desde su nacimiento o muy temprana edad padecía de una miopía magna que le había producido pérdida de visión en ambos ojos, circunstancias que no le habían impedido desarrollar su trabajo hasta los 48 años de edad, concediéndosele con fecha 6 de julio de 1998 la invalidez permanente absoluta debida a diversas y varias enfermedades (miopía magna con pérdida visual binocular, insuficiencia venosa, adenocarcinoma de colon, intervenido en el año 1996, esteatosis y limitaciones en el aparato digestivo, sistema ocular, sistema endocrinológico y aparato locomotor) graves dolencias y secuelas que a excepción de la mera miopía magna no había quedado acreditado se detectasen con anterioridad a la celebración del contrato, cuando además la miopía magna no constaba que incidiese en su vida laboral ni cuál sea la relevancia o trascendencia que dicha miopía pudo tener para lograr la invalidez concedida, dada la concurrencia con enfermedades tan graves, con tratamientos tan traumáticos y que ocasionan gravísimas secuelas como las descritas; o, por último, la SAP de Málaga de 31 de marzo de 2005 que resaltó que incluso siendo suficientemente específico el cuestionario de salud, las respuestas dadas por el asegurado no permiten concluir que existiera ocultamiento de datos por parte del mismo desde que si bien la incapacidad finalmente se declaró sobre un 'cuadro clínico residual consistente en miopía magna con zonas de atrofia secundarias a miopía y trastorno recurrente con síntomas ansiosos', la primera baja laboral del asegurado, derivada de enfermedad común y ajena a las determinantes de la declaración de incapacidad permanente absoluta no se produjo hasta el 27 de octubre de 1997, con posterioridad a la cumplimentación de la declaración de salud y la adhesión a la póliza de seguro colectivo de vida, que en la fecha en que se cumplimentó la declaración de salud por el demandante no existía diagnóstico médico de trastorno depresivo del asegurado y el padecimiento oftalmológico del Sr. Isidro , en la época de cumplimentación de la declaración de salud, consistía en una acusada miopía, padecida desde la infancia y subsanada con lentes de corrección que otorgaban una capacidad visual normal habiéndose producido el agravamiento de los padecimientos visuales y psiquiátricos del demandante en fechas muy posteriores a la adhesión del mismo a la póliza de seguro colectivo de vida, lo que permitía concluir que el demandante no omitió ni ocultó ninguna circunstancia sobre su estado de salud.
En suma, debe concluirse que la entidad aseguradora no ha acreditado siquiera que la miopía magna pueda suponer, por sí sola y sin que se haya producido ninguna complicación ocular distinta (particularmente retinopatías -desprendimientos de retina-, glaucomas o pérdidas progresivas e irreversibles de agudeza visual no corregible por lentes), un incremento sustancial del riesgo que hubiera motivado la no concertación de la póliza o su suscripción en condiciones distintas a las contratadas. Que por el contrario la jurisprudencia menor viene entendiendo que no se ha acreditado que el solo padecimiento de miopía magna incremente sustancialmente el riesgo de padecer incapacidad laboral (sí la concurrencia de la miopía magna con otras patologías oculares que son las que provocan ceguera o pérdida de visión no corregible, patologías que se presentan en un porcentaje muy minoritario de miopes magnos -y que se presentan también en muchos que no son miopes magnos-). Y que en consecuencia no pueden atribuirse a la omisión de información de la miopía que padece el asegurado (que puede ser magna o simple y desconocer éste su calificación médica y, con mayor razón, los riesgos que de padecer otros problemas oculares pueda comportar) las consecuencias jurídicas que pretende la entidad aseguradora.
Si a ello se une que la pregunta formulada no resulta suficientemente precisa (desde que se le pregunta si padece alguna minusvalía física o limitaciones sustanciales en los órganos sensoriales en lugar de preguntarle por enfermedades concretas o de precisar, al menos, que los defectos sensoriales susceptibles de corrección total con prótesis se pretenden incluir en la pregunta en cuestión), que el formulario sólo comprende 4 preguntas totalmente genéricas en lugar de precisar los factores que podrían tener relevancia para la aseguradora para modificar las condiciones de la póliza de seguro (no se olvide, póliza colectiva para asegurar el pago de préstamo con garantía hipotecaria de un colectivo de prestatarios de entidad de crédito que seleccionaba la aseguradora), que teniendo perfecto conocimiento la entidad aseguradora de que el común de los ciudadanos sin conocimientos médicos específicos no efectúa distinción entre miopía magna y miopía simple ni conoce que pueda existir un riesgo mayor (además no especialmente elevado) de complicaciones visuales que comporten pérdida de visión no corregible con lentes en una u otra (por lo que si tanta relevancia ofrecía a la cuestión la entidad aseguradora debió preguntar en el cuestionario particularmente por el padecimiento de miopía), y que, como se ha dicho -y reconoce en su recurso la entidad aseguradora- la miopía del demandante era manifiesta y debió ser reconocida por el agente de la entidad bancaria que comercializó el seguro y que fue, además, quien rellenó los campos del cuestionario de Salud en su ordenador con las respuestas genéricas tipo esperadas para que el prestatario suscribiera el seguro cuya suscripción era de interés de la entidad bancaria en cuestión, no cabe sino concluir que no se ha violado el art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro y que la omisión de la mención del padecimiento de miopía magna no acompañado a la fecha de concertación del seguro de ninguna otra complicación o problema ocular no resultaba relevante a estos efectos.
En el supuesto que nos ocupa además en modo alguno era previsible que pudiera desencadenarse la incapacidad durante el periodo objeto de la suscripción del seguro desde que la miopía del demandante se encontraba razonablemente estabilizada y corregida por lentes (folios 79 al 81), sin que conste que hubiera sufrido ninguna otra complicación visual a lo largo de su corta existencia (tenía sólo 24 años cuando se firmó el contrato de préstamo y el seguro de amortización), teniendo plena capacidad laboral tanto en el momento de suscripción del contrato como con posterioridad hasta que, de modo imprevisible y desde luego no previsto por él (puesto que si lo hubiera previsto habría cuidado de ser vigilado periódicamente por un oftalmólogo, lo que no consta que nunca hiciera desde hacía muchísimos años) se le presentó el desprendimiento de retina que pese a ser intervenido no logró corregirse y que le provocó pérdida de visión en uno de los ojos y al final la declaración de incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo.
El contrato fue firmado el 20 de julio de 2006, no fue buscado de propósito por el asegurado (que se vio obligado a suscribirlo para que se le concediera el préstamo con garantía hipotecaria por la entidad de crédito beneficiada por él -no resulta, por otra parte, razonable pensar que un joven de 24 años y sin hijos concierte un seguro de vida e incapacidad si no fuere como consecuencia de la imposición por la entidad de crédito para la suscripción del préstamo-), que nada ganaba con omitir en el cuestionario de salud del seguro que padecía la elevada miopía. miopía que fácilmente era apreciable por el empleado de la entidad de crédito, que trabajó y cotizó a la Seguridad Social con su miopía magna no incapacitante durante 8 años 5 meses y 12 días, y el desprendimiento de retina tuvo lugar a finales de octubre de 2008 (y le ocasionó la pérdida de visión en el ojo izquierdo por haber resultado infructuosa la intervención quirúrgica del desprendimiento de retina, intervención que podía también haber resultado exitosa dado el progresivo incremento del éxito en este tipo de intervenciones), reconociéndosele finalmente la incapacidad con fecha 27 de abril de 2009.
Todo ello comporta la necesaria desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Desde que como se ha expuesto la práctica totalidad de la jurisprudencia menor consultada en relación a la omisión de información en el cuestionario de salud del padecimiento de miopía magna que a la fecha de concertación del seguro no se encontraba acompañada de ninguna otra alteración o complicación ocular o visual ha concluido con que la entidad aseguradora no podía eludir el pago de la prestación a cuyo pago venía obligada en cumplimiento del contrato de seguro, no se encuentra razón alguna que permita apreciar dudas de hecho o de derecho en el supuesto de autos que permitan eximir a la entidad demandada, totalmente vencida en juicio, del pago de las costas causadas en la primera instancia conforme al criterio general establecido en el art. 394 de la LEC . Y por la misma razón procede imponerle las causadas por su recurso de apelación, totalmente desestimado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CASER, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria el día 14 de octubre de 2011 en autos de Juicio Ordinario número 340/2011, que confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico

