Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 340/2012 de 07 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 2/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100002
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a siete de enero de dos mil catorce;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 219/2010) seguidos a instancia de la entidad mercantil SCHINDLER, S.A., parte apelante/apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña María del Carmen Benítez López y asistida por el Letrado don Francisco Javier Cobos Herrero, contra la entidad mercantil DON GREGORY DUNAS, S.A., parte apelada/apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida y asistida por la Letrada doña Carmen Ramírez de Prada, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA del CARMEN BENÍTEZ LÓPEZ en nombre y representación de la entidad SCHINDLER, S.A. contra la entidad mercantil GREGORY DUNAS, S.A. debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos:
1º.- Que debo CONDENAR y CONDENO a la entidad GREGORY DUNAS, S.A. al pago de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA y CINCO euros y CUARENTA y CINCO céntimos de euro (9.695,45 euros).
2º.- Que debo CONDENAR y CONDENO a la entidad GREGORY DUNAS, S.A. al pago de los intereses legales de esta cantidad desde la interpelación judicial.
Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 29 de octubre de 2010 , se recurrió por todas las partes procesales, interponiéndose los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2013.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad en importe de 13.277,10 € en concepto de precio impagado por los servicios de mantenimiento realizados en los aparatos elevadores instalados en el hotel regentado por la entidad demandada. Más concretamente reclama un importe de 11.569,47 € por el mantenimiento estándar de los aparatos [10.655,77 € derivados del contrato nº 6000341 por el mantenimiento de ascensores; 500,85 € por el contrato nº 6000346 de un aparato elevador y 412,85 € por otro elevador en función de un contrato nº 600347] en el periodo enero-09/mayo-09, así como otro importe de 1.707,63 € por diversas intervenciones puntuales derivadas de avisos de reparación (averías) tal y como resulta de la documental aportada junto al escrito de demanda y que nosotros, para su mejor entendimiento, detallamos en las tablas que a continuación se exponen:
MANTENIMIENTO ESTÁNDAR
Fecha factura
Contrato nº
Ascensores
importe
doc. Nº
folio
31/01/09
6000341
6
2.283,14 €
3
89
31/01/09
6000346
1
100,17 €
15
119
31/01/09
6000347
1
82,57 €
21
132
01/02/09
6000341
6
2.283,14 €
4
91
01/02/09
6000346
1
100,17 €
16
121
01/02/09
6000347
1
82,57 €
23
136
01/03/09
6000341
6
2.283,14 €
5
93
01/03/09
6000346
1
100,17 €
17
123
01/03/09
6000347
1
82,57 €
22
134
01/04/09
6000341
6
2.283,14 €
6
95
01/04/09
6000346
1
100,17 €
19
128
01/04/09
6000347
1
82,57 €
24
138
01/05/09
6000341
4
1.523,21 €
13
114
01/05/09
6000346
1
100,17 €
20
130
01/05/09
6000347
1
82,57 €
25
140
TOTAL :
11.569,47 €
contrato- 6000341
Total:
10.655,77 €
contrato -6000346
Total:
500,85 €
contrato -6000347
Total:
412,85 €
AVISOS DE AVERÍAS
Fecha
Ascensor
importe
Doc. Nº
folio
05/03/09
1092482
95,92 €
7
97
26/03/09
1092482
101,12 €
8
99
23/04/09
1092482
69,64 €
9
102
16/04/09
1092482
101,12 €
10
104
02/04/09
1092482
128,72 €
11
106
30/04/09
varios
758,76 €
12
109
14/05/09
1992482
243,82 €
14
116
12/03/09
1092492
208,53 €
18
125
TOTAL
1.707,63 €
SEGUNDO.- El Magistrado a quo estima parcialmente la demanda. Acepta el mantenimiento de los ascensores en importe de 10.655,77 € (contrato nº 6000341), rechazando, por duplicidad de conceptos las facturas de los contratos nºs 6000346 y 6000347, e igualmente acepta (con error de suma) la reclamación por intervención en avisos de averías en importe de 1.703,63 €. No obstante, al considerar que ha existido un cumplimiento defectuoso del contrato reduce en un 25% la reclamación relativa a al mantenimiento estándar (10.655,77 * 75% = 7.991,82), indemnizando en la cantidad de 9.695,45 € (7.991,82 + 1.703,63 €).
Frente a dicha resolución se alzan ambas partes procesales. La entidad actora sosteniendo errónea valoración de la prueba tanto respecto a las facturas correspondientes a los elevadores derivadas de los contratos nºs 6000346 y 6000347, resultando pertinente su reclamación, así como respecto a la apreciación del incumplimiento contractual. Por su parte, la demandada - alegando igualmente error en la valoración de la prueba - considera que no se ha acreditado el servicio prestado en relación a las facturas reclamadas y que, además, el contrato que afecta a la litis es - a su juicio - únicamente el nº 130344163 que tiene por objeto tan sólo dos ascensores, reconociendo la existencia de otro contrato que afecta a otros ascensores, concluyendo que hubo un incumplimiento del contrato al existir deficiencias de tal naturaleza que frustraban el objeto contractual resultando procedente la excepción de pago formulada (y que sin citar se refiere a la 'non rite adimpleti contractus').
TERCERO.- Contrariamente a lo que entiende la demandada el objeto de la reclamación no se constriñe exclusivamente al contrato de fecha 24 de noviembre de 2008 acompañado como documento nº 2 al escrito de demanda (folios 78 y sig. de las actuaciones) y que afecta, efectivamente, tan sólo a dos ascensores, con RAE nº 14.162 y 13.848. La reclamación no es tan sólo del mantenimiento de dichos dos ascensores, sino de 'todos' los aparatos elevadores existentes en el establecimiento hotelero de la demandada tal y como resulta además del hecho primero de la demanda, claramente, de las facturas y demás documentos acompañados a la demanda.
Cierto que la entidad actora tan sólo acompañó a su escrito rector el contrato relativo a dichos dos ascensores pero más cierto es que, pese a ello, la demandada que ha reconocido la existencia de otros contratos (obviamente pues no pueden existir elevadores en funcionamiento sin contrato de mantenimiento) ni ha acompañado a su contestación los demás documentos contractuales que tiene reconocidos afectantes a otros aparatos elevadores ni, lo que es más significativo, impugna el quantum de las facturas reclamadas en función del precio del negocio.
Esta Sala, valorando nuevamente la prueba practicada conjugando la documental (de la que se extrae sin dificultad que el mantenimiento y revisión de los aparatos elevadores es anterior al contrato acompañado a la demanda) con la prueba de interrogatorio de la actora (de libre valoración conforme a las reglas de la sana crítica; art. 316.2 LEC ) y, habida cuenta del reconocimiento por la demandada de la existencia de los otros contratos (inicialmente concertados entre la demandada y la mercantil Bandrés Schindler SL, según resulta del interrogatorio de la actora), queda debidamente justificada la existencia de un negocio negocio jurídico de prestación de servicios por parte de la actora a favor de la demanda y en relación al mantenimiento, supervisión y reparación de todos los aparatos elevadores del establecimiento hotelero del Hotel Don Gregory de San Agustín. Siendo así, al no impugnarse los distintos conceptos reclamados, ni el importe de los mismos, resulta pertinente y a salva la excepción de incumplimiento contractual (defectuoso cumplimiento) alegada por la demandada, la reclamación íntegra tanto en relación a las cantidades reconocidas en la sentencia en relación a los avisos de avería como en relación al mantenimiento ordinario (estándar), si bien, en relación a éste, no sólo por los ascensores (seis unidades), concepto reconocido en la sentencia apelada, sino también en relación a los dos aparatos elevadores (plataformas) de los contratos nºs 6000346 y 6000347.
CUARTO.- En relación a los defectos alegados por la demanda para no atender el pago de las facturas, excepción de pago que doctrinalmente se conoce como exceptio non rite adimpleti contratus como ya adelantamos, se insiste en el recurso que, conforme a la pericial practicada a su instancia, se constata la existencia de deficiencias en los ascensores e igualmente teniendo en consideración el informe de inspección de Eurocontrol que expresa la existencia de defectos graves y leves, concluyendo la recurrente demandada que constituye una plena frustración del contrato el que 'estén un día si y otro también parados [los ascensores], cuando son esenciales para el correcto desarrollo de la actividad empresarial .' '. lo que implica que un hotel de cuatro estrellas con varias plantas de alto tenga los ascensores de clientes paralizados, los perjuicios, reclamaciones-renuncias que ocasionó a mi representada sin tener en cuenta la anulación de reservas que sufrió'.
Sin embargo pese a dicha alegación no existe prueba alguna en el procedimiento (así, v.g., reclamaciones de la demanda a la actora por paralización ascensores, reclamación de clientes o turoperadores a la demanda, etc.) que justifique que los aparatos elevadores del establecimiento hotelero estuvieran, por falta de mantenimiento, paralizados siendo que, además, los defectos advertidos, incluso los calificados como graves en el informe de la mercantil Eurocontrol [vid. folio 205 de las actuaciones: limitador de velocidad sin sujeción al piso, no funciona el comunicador bidireccional, barandilla de protección de techo de cabina, separación de recintos no adecuada (la separación de fosos no llega al piso del mismo), orificio en parte alta del hueco tapado con una chapara de madera, instalaciones ajenas en el cuarto de máquinas (cableado hacia el exterior) y diferencial de alumbrado de 0,3 A] además de ser defectos de instalación (y no de mantenimiento y supervisión) en modo alguno impedían el uso de los ascensores. De hecho, en los informes de la mercantil SGS Inspecciones Reglamentarias S.A no se calificó defecto crítico alguno que obligara a la inmovilización de los ascensores (vid. folios 201 y 202). En suma, los defectos de cumplimiento en el negocio litigioso no determinan ni su frustración ni lo hacen impropio para satisfacer el interés de la demandada comitente.
Siendo así no resulta pertinente la 'excepción al pago' invocada en la contestación y, aunque cierto es que, conforme a la doctrina jurisprudencial a que se alude en la sentencia apelada el cumplimiento defectuoso de la prestación autoriza la utilización de la vía reparatoria: bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (como así nos ilustra el T.S en Sentencia de 14-7-2003 (nº 751/2003, rec. 3673/1997 ) es preciso que así sea invocado por la parte demandada y que, con tal finalidad, se practique la oportuna prueba que pueda determinar el importe de la labor correctora o, en su caso, de la reducción del precio pues, aunque en relación a esto último quede justificado el prudente arbitrio del juzgador, tal arbitrio ha de fundarse en prueba objetiva que valore el demérito de la prestación realizada.
Por ello, sin perjuicio de las acciones que por defectuoso cumplimiento pueda ejercitar adecuadamente la parte demandada en otro procedimiento, resulta procedente - con estimación del recurso de la entidad actora y desestimación del de la demandada - la estimación de la demanda si bien, en relación a los intereses reclamados no resulta de aplicación el previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, habida cuenta del defectuoso cumplimiento de la prestación por parte de la actora y conforme a lo prevenido en su art. 6.a) sino simplemente los legales del Código Civil (art. 1.100, 1.101 y 1.108) desde la fecha de interposición de la demanda.
ÚLTIMO.- No obstante la estimación (sustancial) de la demanda y la desestimación del recurso de la demandada no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias conforme a las prevenciones de los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta de que efectivamente los ascensores cuya supervisión se encargaba la actora adolecían de defectos constados por empresas autorizadas lo que podía provocar la existencia de serias dudas en cuanto a la pertinencia de la excepción de pago alegad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Primero.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil DON GREGORY DUNAS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Las Palmas de G.C. de fecha 29 de octubre de 2010 en los autos de Juicio Ordinario nº 219/2010, con pérdida del depósito constituido.
Segundo.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil SCHINDLER, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Las Palmas de G.C. de fecha 29 de octubre de 2010 en los autos de Juicio Ordinario nº 219/2010, revocando dicha resolución y, en su lugar, estimamos sustancialmente la demanda interpuesta y condenamos a la entidad mercantil DON GREGORY DUNAS, S.A. a pagar a la referida actora la cantidad de trece mil doscientos setenta y siete euros con diez céntimos (13.277,10 €) con sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. - Devuélvase el depósito constituido para la tramitación de dicho recurso.
Tercero.- No ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

