Sentencia Civil Nº 2/2014...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 2/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 521/2012 de 09 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 2/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100013

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00002/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 521/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 2 de 2014

En LOGROÑO, a nueve de enero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 441/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 521/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Lucio , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA, y asistido por el Letrado DON ALBERTO IBARRA CUCALON, y como parte apelada, ' DIRECCION000 , C.B.' , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA GEMA MUES MAGAÑA y asistida por el Letrado don DIEGO IBAÑEZ SAEZ, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de Julio de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Don Lucio contra DIRECCION000 C.B., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella y con expresa imposición de las costas ala parte demandante. Que estimando la demanda promovida por Trasluz, S.C. contra Don Lucio , debo declarar y declaro en vigor el contrato de fecha 1 de enero de 2005, con expresa condena en costas a la parte demandada reconvenida.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Lucio se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de Noviembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la acción de resolución de contrato de arrendamiento de fecha 30 de Noviembre de 1995, sobre el local planta NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Logroño, por cumplimiento del plazo contractual de 15 años pactado en el mismo, acción que ejercita don Lucio frente a la arrendataria DIRECCION000 CB, y estima la reconvención, declarando la vigencia del contrato de fecha 1 de Enero de 2005.

Y frente a tal pronunciamiento desestimatorio de la demanda, interpone don Lucio recurso de apelación, que funda, aun sin indicarlo expresamente en el escrito de recurso, pero así se infiere de las alegaciones contenidas en dicho escrito, en error en la valoración de la prueba, suplicando a la Sala dicte sentencia que estime el recurso acogiendo las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO:El recurso de apelación no puede ser estimado, por lo que debe ser confirmada íntegramente la sentencia impugnada, en la que se recoge una adecuada valoración judicial de la prueba practicada, y un pronunciamiento conforme a derecho.

Según resulta de la documental aportada a las actuaciones, en documento privado de fecha 1 de Mayo de 1993, don Lucio y don Desiderio constituyeron la comunidad de bienes DIRECCION001 y otro para explotación de negocio de bar cafetería, en el local sito en la CALLE001 nº NUM002 de Logroño.

En fecha 30 de Noviembre de 1995, don Lucio como arrendador y la comunidad de bienes DIRECCION001 y otro como arrendataria, suscribieron contrato de arrendamiento del local sito en CALLE000 nº NUM001 de Logroño, para negocio de hostelería o bar, pactando las partes una renta de 250000 pesetas mensuales y un plazo de duración de quince años.

En fecha 1 de Enero de 1996 don Lucio cedió su participación del 50% en la comunidad de bienes DIRECCION001 y otro a su esposa doña Coral .

En la misma fecha 1 de Enero de 1996 don Lucio como arrendador y la comunidad de bienes DIRECCION001 y otra como arrendataria, celebran nuevo contrato de arrendamiento del local sito en CALLE000 nº NUM001 de Logroño, para negocio de hostelería o bar, modificando el contrato de arrendamiento de 30 de Noviembre de 1995, en cuanto a la renta, que fijan las partes en 185000 pesetas mensuales, y en cuanto a la duración del contrato, que fijan las partes en veintitrés años. Como acertadamente razona el juez de instancia, es este contrato el que en sustitución del anterior viene a regir la relación arrendaticia a partir del 1 de Enero de 1996, pues en el mismo las partes expresamente pactan todas y cada una de las estipulaciones que a partir de su fecha van a regir la relación contractual: objeto del contrato, renta, revisión de la renta duración, gastos de cuenta del arrendatario, y destino del local arrendado, produciéndose así una novación extintiva del primitivo contrato, por lo que no pueden aceptarse los alegatos del apelante de la reactivación del primitivo contrato de 30 de noviembre de 1995 una vez resuelto el de 1 de Enero de 1996. En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2002 : 'Dice la sentencia de esta Sala de 23-5-80 que «es esencial y característica de la novación la sustitución de una relación obligatoria por otra, hecha con el designio de extinguir o modificar la primera, es decir, que a los efectos de ese sustancial cambio obligacional es requisito esencial, para que la novación sea extintiva, la intención de los contratantes, o «animus novandi» de dar por extinguido el contrato primitivo entre ellos existente, decisión ésta que han de declarar expresamente los contratantes como condición indispensable para que la novación se produzca a menos que la obligación antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles entre sí, conforme tiene establecido la jurisprudencia de este Tribunal; que la novación nunca se presume y debe constar expresamente, exigiendo su concepto la creación de una relación obligatoria nueva, tan dispar y distante de la que altera que sea con ella incompatible, pues la novación entraña la sustitución o cambio de un convenio obligacional por otro, lo que presupone la subsistencia de una obligación reemplazada por otra debiendo aparecer de los términos del acto, con toda claridad, la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación, aunque no siempre sea preciso esta constancia expresa ya que el citado art. 1204 del Código sustantivo admite al lado de la manifestación expresa de la voluntad de novar, la que cabe deducir de las incompatibilidades entre las convenciones, pues las simples modificaciones accidentales que sin alterar la esencia de una obligación preexistente, se introduzcan en ella no producen el efecto de extinguir por novación'.

En fecha 31 de Mayo de 1998 entró a formar parte de la comunidad de bienes don Hernan , con un cinco por ciento de participación, pasando a denominarse la comunidad de bienes DIRECCION001 y dos más.

En la misma fecha 31 de Mayo de 1998 don Lucio , don Desiderio y don Hernan constituyeron la comunidad de bienes DIRECCION002 CB para explotación de negocio de bar cafetería, en el local sito en la CALLE002 nº NUM003 de Logroño.

En fecha 17 de Diciembre de 1998, don Desiderio como arrendador y la comunidad de bienes DIRECCION002 C.B. como arrendataria, suscribieron contrato de arrendamiento del local sito en CALLE003 nº NUM004 de Logroño, para negocio de hostelería o bar, pactando las partes una renta de 210000 pesetas mensuales y un plazo de duración de quince años.

En fecha 31 de Diciembre de 2004 se disuelve la comunidad de bienes DIRECCION001 y dos más por cesar en la actividad que venía desarrollando.

En la misma fecha 31 de Diciembre de 2004 don Lucio y don Desiderio rescinden el contrato de arrendamiento de 1 de Enero de 1996 del local sito en CALLE000 nº NUM001 de Logroño.

En fecha 17 de Diciembre de 2004 don Desiderio y don Hernan constituyeron la comunidad de bienes DIRECCION000 para explotación de negocio de hostelería, con domicilio en el local bajo de la CALLE003 nº NUM004 de Logroño, siendo la fecha de inicio de la actividad el 1 de Enero de 2005.

En fecha 1 de Enero de 2005, DIRECCION003 Comunidad de Bienes como arrendadora, y la comunidad de bienes DIRECCION000 como arrendataria, suscribieron contrato de arrendamiento del local sito en CALLE003 nº NUM004 de Logroño, para negocio de hostelería o bar, pactando las partes una renta de 1538,26 euros mensuales y un plazo de duración de treinta años.

En fecha 1 de Enero de 2005, don Lucio como arrendador y la comunidad de bienes DIRECCION000 como arrendataria, suscribieron contrato de arrendamiento del local sito en CALLE000 nº NUM001 de Logroño, para negocio de hostelería o bar, pactando las partes una renta de 1538,26 euros mensuales y un plazo de duración de treinta años.

La parte apelante niega la existencia del contrato de 1 de Enero de 2005, del que los demandados han aportado una copia, alegando no disponer del original, sin embargo la sucesión cronológica de los distintos contratos entre las partes intervinientes en los mismos, bien su propio nombre y derecho, bien como integrantes de las distintas comunidades de bienes, permiten concluir la existencia y realidad de dicho contrato. Así la lógica de las cosas atendiendo a las relaciones contractuales plasmadas en los referidos contratos, avalan la existencia del referido contrato, pues el 31 de Diciembre de 2004 se disuelve la comunidad de bienes DIRECCION001 y dos más, arrendataria del local CALLE000 nº NUM001 de Logroño, y en la misma fecha 31 de Diciembre de 2004 don Lucio y don Desiderio rescinden el contrato de arrendamiento de 1 de Enero de 1996 del local sito en CALLE000 nº NUM001 de Logroño. Luego si el contrato de 30 de Noviembre de 1995 quedó sustituido por el contrato de 1 de Enero de 1996 y éste último quedó rescindido el 31 de Diciembre de 2004, y disuelta la comunidad de bienes arrendataria, el único contrato que puede regir la relación arrendaticia relativa a dicho local es el de 1 de Enero de 2005, suscrito con la nueva comunidad de bienes arrendataria, DIRECCION000 . Ha de añadirse que a pesar de la profusión de contratos privados que rigen las relaciones entre las partes, no se explica que no exista ningún documento privado en el que las partes hagan constar la sustitución o novación subjetiva en la posición del arrendatario de la comunidad de bienes DIRECCION001 y dos más por la comunidad de bienes DIRECCION000 , de seguir vigente el contrato de 30 de Noviembre de 1995 pero con otro arrendatario, como sostiene la parte actora.

La realidad y existencia del contrato de 1 de Enero de 2005, y por tanto la vigencia del mismo, dado el plazo de duración pactado, viene corroborada por la circunstancia de haber suscrito en la misma fecha la arrendataria DIRECCION000 comunidad de bienes un contrato de arrendamiento respecto del local de la CALLE003 nº NUM004 en las mismas condiciones que el que nos ocupa: renta de 1538,26 euros mensuales y un plazo de duración de treinta años.

Además, según resulta de los extractos de cuentas bancarias, recibos de cargo por transferencia, y facturas de alquiler, no consta pago alguno de la renta pactada en el contrato de 30 de Noviembre de 1995 cuya resolución insta la parte actora, y consta el pago de la renta pactada en el contrato de 1 de Enero de 1996 y posteriormente el pago por la comunidad de bienes DIRECCION000 de la renta pactada en el contrato de 1 de Enero de 2005, pago que no tendría sentido alguno de no existir este último contrato. No es lógico el razonamiento de la apelante, la acomodación ficticia de las rentas al importe pactado en el contrato de 1 de Enero de 2005, pues es precisamente y como no puede ser de otro modo la parte demandante arrendadora quien ha venido percibiendo las rentas, sin que en ningún momento desde el mes de Enero de 2005 hasta la fecha haya objetado la incorrección de su importe, no pudiendo ahora, yendo contra sus propios actos, negar que la renta percibida se corresponda con la debida, siendo el importe de la renta percibida el fijado en el contrato de 1 de Enero de 2005.

Por otro lado, como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de Marzo de 2009 : 'Desde luego hay que partir de que la prueba pericial es, según la ley ( art. 348 LEC ), de libre valoración por parte del juzgador de instancia, y que la valoración que éste hace sólo puede ser atacada si aquel se desvía de los criterios de la sana crítica. Concepto éste cuyo perímetro ha sido precisado en multitud de ocasiones en los pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo, de los que podemos tomar como exponente la STS de 8 abril 2005 'esta Sala ha declarado que, por fundarse la misma en las reglas de la sana critica, aquel sólo es jurídicamente posible cuando el proceso deductivo realizado por el Tribunal de instancia sea ilógico, omita datos y conceptos que figuren en el informe, tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga deducciones absurdas o irracionales ( Sentencias de 8 de mayo de 1998 , 23 de junio de 2004 , 19 de julio de 2004 y 7 de octubre de 2004 )'. Existe un concepto implícito de sana crítica como la lógica mental propia de todo ciudadano medio, o como el sentido común del que normalmente está dotado el ser humano, que en su cara negativa se concreta en percepciones confusas o erróneas de los hechos, o en apreciaciones desorbitadas, o en conclusiones que llevan al absurdo o que aparezcan carentes de todo apoyo fáctico que los medios probatorios puedan ofrecer. Recordamos esto porque, en no pocas ocasiones, la impugnación de las sentencias alegando error en la valoración de la prueba se convierte en una exposición de la valoración (naturalmente interesada) que la propia parte impugnante hace, pero no se exponen los errores o las falsas apreciaciones en que haya podido incurrir el juez. De tal modo que aquellos motivos que no ofrezcan ese contraste no deben ser acreedores a un examen especial por cuanto que no contradicen lo dicho en la sentencia, sino que se limitan a decir o a mantener algo que se mueve en la órbita de las meras alegaciones o no tiene que ver nada con la prueba practicada. Y en el presente caso no es que se que atribuya al juzgador de instancia error en la valoración de la prueba, sino que se le critica que haya dado valor a una prueba que, según el apelante, carece de base fáctica. Se alega en el recurso que el informe pericial de doña Belinda carece de valor probatorio porque ha sido realizado sobre una fotocopia que el demandante no reconoce y que refleja una fotocomposición. Pero el hecho de que el demandante no lo reconozca no es óbice para que se pueda entrar en el análisis y la valoración de la autenticidad de ese documento y sobre todo de su 'suscripción' por el demandante mediante la colocación de su firma. Ni que decir tiene que la jurisprudencia ha venido poniendo en cuestión de forma general y permanente el valor probatorio de la fotocopias , siempre que no pudiera ser considerado en el conjunto de la prueba como un documento privado más y ser examinado conforme a los criterios de la sana crítica. Y este principio ha venido a quedar plasmado en el artículo 334 .1 Ley de Enjuiciamiento Civil que viene a dar validez probatoria a otros sistemas de documentación derivados de la aplicación de los nuevos medios técnicos'.

Los anteriores razonamientos son de aplicación al presente caso. La parte apelante niega la existencia del contrato de 1 de Enero de 2005, y alega que el aportado es una mera fotocopia, carente de valor probatorio alguno, olvidando que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Julio de 2011 el propio artículo 334.1 de la Ley Procesal dispone que el Tribunal determinará su valor probatorio, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas, cuando la parte a quien perjudique el documento presentado por fotocopia impugnare su exactitud y no fuere posible el cotejo con el original. El juez de instancia ha valorado correctamente la prueba pericial practicada en autos, la perito doña Guadalupe informa que la fotocopia del contrato de1 de Enero de 2005 es copia fiel de su original, sin observar signo alguno de manipulación, y cotejada con la obrante en los documentos indubitados, concluye la perito que la firma superpuesta en la mención ' Lucio ', es de la mano del demandante señor Lucio , sin apreciar signo alguno de manipulación. El juez de instancia ha asumido como cierta esta conclusión de un perito, no contradicha por ninguna otra prueba, sin que su valoración sea contraria a la lógica o a la sana crítica, sino atendiendo a la más normal dinámica del pensamiento apoyado en la información emitida por un experto. De lo que sólo cabe concluir que, a la valoración de una prueba documental se ha añadido la valoración de la prueba pericial en los términos señalados.

Se comparten así los razonamientos de la juez de instancia contenidos en la sentencia apelada, que con desestimación del recurso interpuesto debe ser confirmada.

TERCERO:Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Valdemoros Díaz, en nombre y representación de don Lucio , contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 441/2011, de que dimana el Rollo de Apelación nº 521/2012, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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