Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 274/2013 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 2/2014
Núm. Cendoj: 40194370012014100026
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00002/2014
S E N T E N C I A Nº 02 / 2014
C I V I L
Recurso de apelación
Número 274 Año 2013
Juicio Ordinario 224/2012
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Francisco Salinero Roman y D. Javier García Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Juan Francisco , mayor de edad, con domicilio en Oviedo (Asturias), C/ DIRECCION000 , NUM000 , piso NUM001 ; contra D. Mateo mayor de edad, con domicilio en Palazuelos de Eresma (Segovia), C/ DIRECCION001 , nº NUM002 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendido por el Letrado Sr. Cabeza Cerra y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Garcia Martín y defendido por el Letrado Sr. Hernández Garcia y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier García Encinar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha doce de junio de dos mil trece, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Francisco representado por el procurador Sr. San Frutos Prieto, contra D. Mateo representado por el Procurador Sra. García Martín, y absuelvo a éste último de todos los pedimentos contenidos en la demanda.
Las costas procesales generadas en esta primera instancia corresponden su pago a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba instado por la apelante, dictándose Auto por la Sala a 04 de diciembre de 2013, que en su parte dispositiva, acordaba denegar la prueba instada por el apelante en su escrito de recurso, y notificada a las partes, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Juan Francisco , se impugna la sentencia dictada en instancia por considerar que concurre mutación del objeto litigioso y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Comenzando por el estudio del segundo de los motivos invocados, ya que su estimación haría inútil y redundante el análisis del primero en cuanto que la Sala tendría que entrar a conocer del fondo del asunto, cabe señalar que el motivo debe ser estimado. Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994 , 20 Julio de 1.995 ).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Por otra parte hay que señalar que respecto a la valoración de la prueba pericial, como ya señaló esta Audiencia Provincial en su sentencia de 30 de Diciembre de 2.004: 'Con relación a ambos medios probatorios (testifical y pericial) tiene señalado una tradicional y permanente doctrina jurisprudencial, que tales pruebas están sujetas a la discrecionalidad del Tribunal sentenciador, que ha de valorarlas conforme a las reglas de la sana crítica, no limitada por precepto alguno que pueda ser citado en casación como infringido - sentencias de 20 de octubre y 15 de diciembre de 1950 , 23 de diciembre de 1954 , 24 de octubre de 1961 , 20 de septiembre de 1964 , 30 de septiembre de 1966, las con ellas citadas y otras muchas, como recoge la de 7 de diciembre de 1981 . Ya en concreto y con referencia a la prueba pericial, hay que destacar que resulta inimpugnable en casación la apreciación de la prueba pericial realizada por los Tribunales de instancia - sentencias de 4 de octubre de 1955 y 15 de diciembre de 1958 - porque dicha prueba es de libre apreciación, debiendo tenerse tan sólo en cuenta las reglas de la sana crítica - sentencia de 26 de junio de 1964 -. Dado que los preceptos que se dicen infringidos no contienen norma alguna de obligada observancia en orden a su valoración, en cuanto las reglas de la sana crítica del art. 632 de la LECiv y no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada - sentencias de 10 de junio de 1986 y 7 de noviembre de 1994 -. Como ya destacó la sentencia de 17 de junio de 1985, la potestad de este Tribunal Supremo no puede extenderse a valorar por tercera vez los elementos de convicción aportados al proceso, convirtiendo este recurso de casación en una tercera instancia, ya que la apreciación de tales medios y, en especial la pericial, es función del juzgador de instancia, a la que ha de estarse mientras no se acredite su contradicción a la lógica - sentencia de 10 de junio de 1986 -. Volviendo a señalar la sentencia de 10 de junio de 1992 , que su apreciación corresponde a los Tribunales de instancia y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada, a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica - sentencias de 10 de marzo , 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994 y 17 de mayo de 1995 - porque tal prueba no está sometida a control casacional, salvo que se aprecie que sea ilógica u omita datos o conceptos que figuren en el informe - sentencia de 30 de diciembre de 1997 -. En igual sentido, la sentencia de 20 de marzo de 1998 , señala que no puede afirmarse que la Sala de instancia contradiga las reglas de la sana crítica y si la valoración estuviese abierta a la crítica se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es, ni admite esta Sala. Ello se repite en las sentencias de 11 de abril , 5 y 16 de octubre de 1998 y 26 de febrero de 1999 y 14 de octubre de 2000 . Como resumen, la sentencia de 15 de julio de 1999 , con precedente en la de 28 de junio de 1999 , enseña que la valoración de la prueba pericial, desde el punto de vista del recurso de casación, es de libertad por el juzgador 'a quo', por lo que en principio está privada del acceso casacional, salvo casos de error notorio en la valoración, lo que sólo ocurrirá, como señaló la sentencia de 20 de febrero de 1992 , cuando el juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas'.
Y aunque dicha doctrina viene referida la recurso de casación, en el concreto análisis de las pruebas practicadas no puede olvidarse que si bien en nuestro sistema procesal, el recurso de apelación, dentro de la segunda instancia se configura, como una' revisio prioris instantiae' ( SSTS. 21 abril 1993 , 18 febrero 1997 , 5 mayo 1997 ) y en el mismo tenor el TC en S. 3/1996, de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( STS. 31 marzo 1998 ); no es menos cierto que el Juez 'a quo' ha calibrado la entidad, eficacia y credibilidad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes, perito y testigos que le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes; pues en definitiva, aunque no se imposibilite una nueva valoración de la Sala, dado el carácter admonitivo de los artículos 632 y 659 LEC/1881 (al igual que los actuales 348 y 376 LEC ), sólo resulta digna de ser tenida en cuenta la impugnación cuando pudiera apreciarse que el resultado de la prueba es ilógica, errónea o disparatada; circunstancias en absoluto predicables de la resolución recurrida, en cuya consecuencia no debe prevalecer el criterio valorativo expuesto por el recurrente'.
TERCERO.-Aplicando tal doctrina al supuesto de autos cabe concluir que la juzgadora de instancia ha llegado a conclusiones que no se ajustan a los hechos introducidos en el procedimiento.
En efecto, el informe pericial practicado en autos, con las condiciones de imparcialidad y objetividad que dimanan del nombramiento judicial del perito autor del mismo, señala que el tipo de fallo o daños que presenta el vehículo objeto de autos no se producen de forma inmediata, sino en un periodo de tiempo elevado, considerando que ya se habían generado anteriormente a la venta del vehículo, debido a los 5.528 kms., realizados, en dos meses, por el demandante, con anterioridad a la primera intervención del servicio técnico oficial en el que detectaron los daños, no son suficientes para generar este tipo de averías, pudiendo entonces extraerse nítidamente que los daños que presentaba el vehículo obedecían a causas anteriores a la celebración del contrato de compraventa del mismo.
Igualmente sienta dicho informe que el valor de reparación de los daños que presenta el vehículo asciende a la suma de 9.694,14;Euros, superior al precio de compra del mismo.
Todas estas consideraciones no llevan a la Sala sino a concluir que efectivamente se ha producido un error en el proceso valorativo del acervo probatorio, que enervan las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia que, por ello, debe ser revocada.
CUARTO.-Sentado lo anterior, cabe afirmar que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los Arts. 1.101 y 1.124 Cc , pues, como puntualiza, la ineptitud del objeto para el uso a que debe ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio.
La acción ejercitada se asienta también en la facultad de resolver o exigir el cumplimiento debido de los contratos bilaterales que establece, como condición resolutoria tácita, el Art. 1.124 Cc , pues se trata de la entrega de un bien defectuoso que permite afirmar que estamos ante en presencia de la entrega de cosa diversa o alliud pro alio dado que existe incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, lo cual posibilita acudir a la protección dispensada por el citado Art. 1.124 Cc , máxime cuando no es necesaria una inhabilidad absoluta que frustre de forma completa el fin contractual ni una voluntad rebelde al cumplimiento por parte del infractor, bastando tanto un incumplimiento parcial o defectuoso, siempre que sea de suficiente gravedad o trascendencia para impedir el fin que debía ser el normal del contrato, y el hecho del incumplimiento, sin necesidad de existencia de una voluntad dolosa de incumplir.
Las circunstancias expuestas justifican que nos hallamos ante un supuesto de incumplimiento contractual, o de entrega de cosa distinta ('aliud pro alio'), o de inidoneidad del objeto vendido para el fin al que estaba destinado, más allá de una simple deficiencia del objeto vendido.
Es jurisprudencia constante del TS (S. de 10 de Octubre de 2.000 ) la que declara que debe entenderse que se produce entrega de cosa distinta (aliud pro alío) cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad, idoneidad o ineptitud del objeto vendido; defecto tan grave que ocasiona evidente insatisfacción del comprador e inevitable frustración al tratarse de resultado negativo, por lo que en este caso ha de otorgarse la protección que dispensan los Arts. 1.101 y 1.124Cc . Otra conclusión no cabe alcanzar cuando de lo actuado en autos se desprende la existencia en el vehículo de defectos previos al contrato de compraventa de tal entidad y gravedad que su reparación excede incluso el precio satisfecho por el comprador, por lo que el motivo debe ser estimado, con las consecuencias que ello depara en cuanto a devolución del vehículo, precio, y cantidades satisfechas por el comprador con motivo de la compra, en concreto la suma de 277,76;Euros en concepto de tributos devengados por el contrato de compraventa y de 47,61;Euros por el reemplazo del piñón del cigüeñal y del antivibrador, con los intereses legales desde la fecha de requerimiento extrajudicial, 2 de Febrero de 2.012, en el caso del precio, y desde la fecha de presentación de la demanda en el caso de las otras dos cantidades.
En cambio no procede acceder a la petición de que el apelado sea condenado a sufragar la parte que le corresponda de los gastos de mantenimiento del vehículo durante el tiempo que ha estado en poder y posesión del comprador, porque lo cierto es que durante dicho tiempo quién se ha servido del vehículo y del servicio que, en mejores o peores condiciones, haya podido prestar ha sido el propio apelante, permaneciendo el vendedor ajeno al destino y disfrute del mismo y sin que, por ello, pueda verse compelido a soportar los gastos inherentes a un disfrute al que no ha tenido acceso, por lo que el recurso se estima parcialmente.
QUINTO.-En cuanto a las costas procesales, dada la estimación parcial del recurso, no procede hacer expresa imposición respecto de las costas ocasionadas en esta segunda instancia sin que, ante la estimación parcial de la demanda, tampoco se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco , contra la sentencia de 12 de Junio de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de esta capital en los autos de Juicio Ordinario num. 224/2.012, debemos revocar y revocamos dichasentencia y, estimando parcialmente la demandaque dio inicio a los presentes autos:
Declaramos la resolución del contrato de compraventa del vehículo marca Alfa Romero, matrícula ....-RNT , celebrado el día 18 de Noviembre de 2.011 entre las partes de este litigio, por incumplimiento contractual de la parte vendedora, declarando el consiguiente deber de las partes de dicho contrato de reintegrarse las recíprocas prestaciones entregadas en razón del mismo; y condenar al demandado a que abone al demandante la cantidad de 7.700;Euros, así como el interés legal del dinero de dicha suma desde la fecha del requerimiento de devolución, 2 de Febrero de 2.012, hasta la fecha de la presente sentencia, así como el interés procesal desde la fecha de la misma hasta que sea totalmente ejecutada, así como que abone al apelante las sumas de 277,76;Euros y 47,41;Euros, más el interés legal del dinero de dichas sumas desde la fecha de presentación de la demanda, 15 de Mayo de 2.012, hasta la fecha de la presente sentencia, y el interés procesal de las mismas desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.
No se hace hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada ni en la primera instancia
La revocación total o parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.D. 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Javier García Encinar, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
