Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 492/2013 de 07 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 2/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100003
Núm. Ecli: ES:APV:2014:4
Núm. Roj: SAP V 4/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 492/13
SENTENCIA Nº 000002/2014
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr. D.:
JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
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En la ciudad de VALENCIA, a siete de enero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D.
JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sueca, con el nº 000664/2012, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
CALLE000 Nº NUM000 DE CULLERA representada por la Procuradora Dª. ELISA BRU FENOLLAR y dirigida
por el Letrado D. JUAN ROIG PEYRO, contra D. Alfredo representado por la Procuradora Dª. PILAR PONS
FUSTER y dirigido por el Letrado D. JUAN ANDRÉS MARTÍNEZ VALLET y contra Dª Angelica Y CAIXA
RURAL MEDITERRÁNEO RURAL CAJA S. COOP. CREDITO incomparecidos en esta alzada; pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Sueca, en fecha 8 de Mayo de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Elisa Bru en nombre y representación de la LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE CULLERA contra DON Alfredo Y DOÑA Angelica condenando a los mismos al pago de 3925,34 euros más los intereses legales.
Que debo declarar y declaro la preferencia sustantiva y registral de la cantidad de 3663,49en relación con la finca la Finca Registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Cullera sobre el gravamen que ostenta CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO RURALCAJA S COOP.
Con condena en costas a los demandos.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Alfredo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 4 de Diciembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presenta demanda por la comunidad de propietarios del edificio ubicado en la CALLE000 NUM000 de la población de Cullera, en reclamación de 3663,49# más 318,22 # correspondientes a las derramas correspondientes a los años 2011 y 2012. Con respecto a D. Alfredo y Dª Angelica , si bien se añade una petición de carácter complementario en el sentido de que en tanto existe un crédito a favor de la Caja Rural del Mediterráneo la declaración de la preferencia sustantiva registral del crédito reclamada mediante la presente demanda en relación con la finca registral gravada número NUM001 del registro de la propiedad correspondiente.
Con expresa oposición de los demandados D. Alfredo y Dª Angelica con la exclusiva alegación de que en realidad no le fueron notificadas las actas de las juntas de propietarios en las que se fijó la cantidad divulgada por los mismos y evidentemente la voluntad correspondiente de reclamarla judicialmente.
Se dicta sentencia con fecha 08/05/2013 en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda la demanda condenando los demandados a pagar la cantidad de 3925,34 # más los intereses legales y declarando la preferencia sustantiva registral de dicha cantidad con relación al gravamen que ostenta la entidad mercantil titular del crédito en su momento obtenido. Es de observar que hay dos peticiones de aclaración y una rectificación a la que únicamente se obtiene un resultado positivo al folio 87 en donde se aclara la sentencia en el sentido de que la condena en costa es a los demandados en tanto que la estimación es integra (total dice la corrección).
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los aquí expresados.
Se interpone recurso de apelación exclusivamente por D. Alfredo y en tal sentido se añade que en ningún momento se solicitó la junta ordinaria en la que se aprobó la instalación del ascensor, que al parecer fue el originador de la deuda, ni se tampoco se le notificó el acuerdo alcanzado en dicha Junta solicitando en su mérito la declaración de nulidad del procedimiento con retroacción al momento procesal oportuno.
Esta Audiencia Provincial de Valencia, se ha pronunciado con reiteración sobre la vinculación entre los motivos de apelación y los posibles pronunciamientos de la sentencia de alzada , baste por las demás la Sentencia de 28 Septiembre del 2012 : '...art 465 en su número 4, conforme al cual «La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.» ...El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4/2/2009 (...) nos dice: «Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante» ...' en tal sentido, y en la misma línea restrictiva de los posibles pronunciamientos de la alzada SAP, Civil Sección 8 del 10 de Febrero del 2012 o la del 20 de Febrero del 2012 con respecto a la vinculación de lo expuesto en los principales escritos del procedimiento y lo expuesto como motivo para apelar. Y es lo cierto que este problema se suscita en el sentido de que únicamente esta apelación puede pronunciarse con respecto a los temas suscitados y en los términos solicitados, debe añadirse el hecho de que tampoco se puede ampliar el objeto de disquisición en el recurso de apelación a conceptos no utilizados tales como la falta de convocatoria del único apelante a los actos de la junta de propietarios en donde se adoptaron los correspondientes acuerdos que dieron lugar a la deuda que se reclama. Por tanto únicamente existe pronunciamiento con respecto al primer punto.
Es de observar que efectivamente tal como la sentencia de instancia establece, en el acto de juicio por parte de ambos demandados se reconoce el conocimiento con respecto a las cantidades adeudadas, el origen de la misma, el momento en el que se adoptan e incluso se llega a determinar por parte de Don Alfredo haberse ofertado a la comunidad para poder pagar mediante su trabajo personal en la realización de las obras la posible deuda y en este sentido al parecer por distintos problemas no pudo verificarse.
Y se imputa por parte de los demandados, en este caso únicamente por parte de uno de ellos como recurrente, que la comunidad actora no cumplió el requisito establecido en el artículo 21. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto exige de forma imperativa siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9. En realidad debe observarse que estamos hablando dos cuestiones distintas, primero el hecho de que realmente la oposición se basa en la falta de acreditación de la notificación del acuerdo concreto en el que se adopta la decisión de las derramas cuando la realidad es que de la documental aportada, existente al folio 11 nada menos hay que un acto de conciliación verificado contra el demandado, que además viene acompañado al folio 13 de la correspondiente certificación y liquidación de las distintas cantidades de cuotas vencidas con respecto a dicho acto, pero que con todo y para despejar cualquier tipo de duda en este declarativo ordinario que en absoluto queda sometido a la necesidad de tener que haber notificado dicha deuda, despeja decimos completamente cualquier duda al respecto la intervención de ambos demandados donde no sólo admiten el reconocimiento de la deuda, sino que especifican el origen de la misma es más se establece por parte de uno de ellos determinadas actuaciones que parece concomitantes con el propio acto de la celebración de la junta, para ofertar y al parecer le fueron aceptados sus trabajos personales dentro de la obra como forma de pago de la deuda en su momento generada pero cuestión que no sea discutido, no fueron aceptados por la contrata que en su momento la comunidad optó que realizara dichas obras. Así pues difícil sostenimiento tienen no sólo la petición de una nulidad que tampoco resulta claramente argumentada, ni complementada por los requisitos que a tan grave consecuencia deben exigirse, ni tampoco el hecho de que la alegada falta de notificación del acuerdo haya sido realidad, pues no debe olvidarse que la notificación de este acuerdo fundamentalmente se hace con la consideración de que aquellos que no hayan participado en la celebración de la junta pueden llevar a cabo un acto de impugnación concreta de los acuerdos que le puede resultar perjudiciales o con los que simplemente mantengan un distanciamiento en su aprobación, y no ha sido así, ni tampoco se ha intentado la verificación de dicha impugnación, ni se ha aludido a la misma ni se ha expuesto intención de esta ni tampoco se ha acompañado los criterio que sería los susceptibles de ser mantenidos para la inexistente impugnación aun cuando fueran meramente informativos. De tal manera que reconocer la deuda, insistimos que con detalle de su origen, el establecimiento de conversaciones para intentar evitarlo, resultan absolutamente imposible estimar el recurso de apelación interpuesto no ya sólo porque se estén argumentando cuestiones completamente ex novo que no son susceptibles de ser analizadas como ya se dicho, sino por el hecho de que realmente el conocimiento que se tiene de los actos verificadas por la junta de propietarios es exhaustivo, acompañado incluso de una contraoferta por parte de los demandados lo que conlleva la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia dictada con fecha 08/05/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sueca en Juicio Verbal 664/2012 .
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.
