Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil 2/2014 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barcelona nº 4, Rec. 32/2012 de 10 de enero del 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2014
Tribunal: JVM Barcelona
Ponente: LIZ BELLO, IBONE
Nº de sentencia: 2/2014
Núm. Cendoj: 08019480042014100001
Encabezamiento
Juzgado Instrucción 4 Igualada.Exclusivo violencia sobre la mujer
Mn. Cinto Verdaguer, 113-117/cant. c.Lleida
Igualada Barcelona
TEL.: 936938040
FAX: 93 693 80 24
NUM. CUENTA BANCARIA DEL JUZGADO 1831-0000
N.I.G.: 08102 - 42 - 1 - 2012 - 8126887
Procedimiento Modif.conten.medidas sentencia divorcio 32/2012 Sección A
OBJETO DEL JUICIO : Violencia sobre la mujer
Parte demandante: D. Raúl
Procuradora:Dña. Antònia García del Puerto
Parte demandada: Dña. Flor
Procuradora: Dña. Mercè Molas Soler
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 2/14
En Igualada, a 10 de Enero de dos mil catorce,
Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada los presentes autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE SENTENCIA DE DIVORCIO nº 32/2012, seguidos a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dña. Antònia García del Puerto, en nombre y representación de D. Raúl frente a Dña. Flor , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercè Molas Soler.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 17 de mayo de 2013 se interpuso demanda de MODIFICACIÓN DEFINITIVAS DE MEDIDAS de la sentencia de divorcio de fecha 31 de julio de 2007, promovido por la representación procesal de D. Raúl frente a Dña. Flor , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando las pretensiones contenidas en la demanda.
SEGUNDO.- Tenida por formulada la solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS se admitió a trámite por decreto de fecha 6 de junio de 2012, sustanciándose conforme a lo establecido en el artículo 753 de la LEC , siendo emplazado el cónyuge demandado para que contestara a la demanda, haciéndolo en fecha 11 de julio de 2012 y dándose traslado al Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Al acto de la vista, celebrada el día 6 de junio de 2013, comparecieron ambas partes debidamente asistidas y representadas. Tras la práctica de la prueba que fue propuesta y admitida, y tras la práctica de diligencia final, las partes y el Ministerio Fiscal emitieron sus conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ejercita la presente demanda de modificación de medidas, interesando que el padre pudiera estar con sus hijos como mínimo dos días intersemanales, los miércoles y viernes desde las 18 horas hasta las 20 horas, recogiéndolos en el domicilio materno y siendo la madre la que los recogería en el domicilio paterno; y que se rebaja la pensión alimenticia a cargo del padre, en la cantidad de 150 euros mensuales por cada menor, más la mitad de los gastos extraordinarios.
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la adversa en los siguientes términos: interesa la suspensión temporal del régimen de visitas a favor del padre en el caso de que así lo dictaminaran los especialistas y, subsidiariamente, que si bien no se opone a que el padre pueda estar con los menores dos días intersemanales, interesa que estas visitas se realicen en Ódena, siempre y cuando un especialista considere aconsejables las visitas y la suspensión del régimen de visitas de fines de semana con pernocta y vacaciones escolares hasta que el padre tenga domicilio en condiciones; y que se mantuviera la pensión alimenticia fijada en la anterior resolución judicial.
Finalmente, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de que se modificaran los días intersemanales que el padre pudiera estar con el menor Pablo Jesús siendo éstos los miércoles y viernes desde las 18 horas hasta las 20 horas, manteniendo en el resto el régimen de visitas establecido en resolución anterior; que en relación al menor Bienvenido , se interrumpa el contacto paterno filial durante el tiempo estrictamente necesario para que el menor siga el tratamiento psicológico adecuado a sus necesidad, sin que ese tiempo pudiera exceder de 12 meses; finalmente, que la pensión alimenticia a satisfacer por el padre fuera de 150 euros mensuales por cada uno de los menores.
SEGUNDO.- En materia de modificación de medidas definitivas, cabe recordar que el artículo 775 de la LEC en materia de modificación de las medidas definitivas, que 'el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777'.
Asimismo el artículo 91 del Código Civil en relación al artículo 100 del mismo cuerpo legal dispone que las medidas solo podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
TERCERO.- Empezando por la última cuestión, relativa a la reducción de la pensión alimenticia y, a la vista de que no se han visto modificadas las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se dictó el auto de medidas provisionales, procede establecer una pensión alimenticia a cargo del Sr. Raúl de 150 euros mensuales por cada uno de los hijos menores, considerando que esa cantidad resulta proporcionada a la capacidad económica del progenitor obligado al pago, y resulta suficiente para atender a las necesidades de los hijos, sin que se haya acreditaos por la parte adversa unos gastos mayores que no puedan ser cubiertos con esa cantidad, siendo que corresponde a ambos progenitores por igual atender a las necesidades de sus hijos.
En este sentido, recuerda la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2005 que 'conforme con la doctrina jurisprudencial explicitada, integradora de los artículos 110 y 154 del Código Civil y 132 , 133 y 143 del Codi de Família , en concordancia con el 136, 1. del mismo
CUARTO.- Respecto al resto de las pretensiones ejercitadas por las partes respecto a la modificación del régimen de visitas a favor del padre hay que realizar una serie de precisiones:
En primer lugar, que la parte demandada interesa que se suspenda el régimen de visitas, de manera temporal en el caso de que esa fuera la recomendación de los especialistas. En este sentido, el informe del EAT Civil concluye en que 'lo mejor para la correcta evolución de los menores y su bienestar emocional, en atención a las dificultades actuales y la lenta evolución de su mejoría y, con el fin de preservarlos y protegerles, sería interrumpir el contacto paternofilial durante un año' estimando necesario que Bienvenido siga un tratamiento psicológico y proponiendo que transcurrido un año las visitas se reinicien en el punto de encuentro, para garantizar la correcta evolución de los contactos paternofiliales.
Por otro lado, el equipo de asesoramiento técnico civil aconseja que el menor Bienvenido siga un tratamiento psicológico y se evalúe su evolución, interrumpiendo los contactos paternos filiales durante un año. A pesar de que esta misma conclusión no se alcance de un modo expreso en relación al menor Pablo Jesús , se valora por los especialistas una interrupción de los contactos paternofiliales en relación con ambos menores. Si bien es cierto que los informes del mencionado equipo técnico no resultan vinculantes, así como tampoco las conclusiones por él alcanzados, deben tenerse muy en cuenta a la hora de regular las visitas de los menores con el progenitor no custodio, siendo que se han realizado por éste visitas con los progenitores y se han recabado informes de diversos especialistas que han tenido relación con los menores y conocen su problemática.
Además de lo dispuesto en ese informe, la madre de los menores declaró en el mismo sentido, acerca de la agresividad del menor y de su afectación durante las visitas con el padre, siendo que incluso éste reconoció que en alguna ocasión 'se le había escapado la mano alguna vez' con los menores. Con independencia de que el demandante sea o no consumidor de sustancias estupefacientes, lo cierto es que de la declaración de los progenitores, valorada según la apreciación que otorga la inmediación, y del informe aportado por el equipo de atención especializada, se desprende que los menores padecen trastornos en su vida diaria, los cuales se ven incrementados por los conflictos familiares que se producen entre los progenitores. También ha de tenerse en cuenta que Bienvenido padece una discapacidad del 39% por trastorno por déficit de atención e hiperactividad y Pablo Jesús un trastorno generalizado del desarrollo, recibiendo ambos tratamiento psicológico y medicación desde hace algunos años.
Por todo lo anterior, se considera que lo más adecuado para el interés de los menores y su correcta evolución y desarrollo es que puedan continuar con los tratamientos psicológicos que, desde los organismos oportunos consideren adecuados, y que para ello se suspendan las visitas del padre durante el tiempo estrictamente necesario a ese fin, y por un plazo máximo de un año, debiendo reiniciarse las visitas en los términos que por el equipo especializado se considere adecuado, en un punto de encuentro a fin de garantizar la correcta evolución de los contactos paternofiliales.
QUINTO.- Dado los intereses públicos que protegen esta clase de procesos, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas instada por la representación procesal de D. Raúl frente a Dña. Flor , y consecuentemente, se modifican las medidas adoptadas en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, únicamente en lo relativo a las siguientes medidas:
- Se suspende el régimen de visitas del padredurante el tiempo estrictamente necesario para que los menores sigan los tratamientos psicológicos adecuados a sus necesidades, y en todo caso, en un plazo máximo de un año, debiendo reiniciarse las visitas en los términos que por el equipo especializado se considere adecuado, en un punto de encuentro a fin de garantizar la correcta evolución de los contactos paternofiliales.
- Se establece una pensión alimenticia a cargo del Sr. Raúl de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros) mensuales por cada menor, TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en total, que deberá abonar anticipadamente, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en el número de cuenta bancaria que al efecto designe la Sra. Flor , debiendo actualizarse dicha pensión anualmente, de conformidad con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que establece el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya para el conjunto nacional.
No debe hacerse especial imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su incorporación a las actuaciones, llevándose el original al Libro de Sentencias, la pronuncio, mando y firmo.
