Sentencia Civil Nº 2/2014...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 2/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 38/2013 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 2/2014

Núm. Cendoj: 46250310012014100011


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-2-2013-0000058

Anulación de Laudo Arbitral - 000038/2013

S E N T E N C I A Nº 2/2014

Excma. Sra. Presidenta.

Dª. Pilar de la Oliva Marrades.

Iltmos. Sres. Magistrados:

D.Antonio Ferrer Gutiérrez.

D.Juan Climen Barberá.

Dª.Pia Calderón Cuadrado.

D.José Antonio Lahoz Rodrigo.

En la ciudad de Valencia, a cinco de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el juicio de anulación de Laudo Arbitral de fecha 21 de mayo de dos mil trece y recaído en el expediente del 865/12 de la Corte de Arbitraje de Alicante. Ha sido parte demandante ASOCIACION PROPIETARIOS APARTAMENTOS POR SEMANAS EN DIRECCION000 representada por la Procurador D. José Luis Medina Gil. siendo parte demandada la empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Javier Roldán García, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL APARTAMENTO NUMERO NUM001 , no personada.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Lahoz Rodrigo, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. José Luis Medina Gil en representación de la Asociación Propietarios Apartamentos por Semana en DIRECCION000 en fecha 13 septiembre 2013 se presentó ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia demanda de anulación del laudo de 21 mayo 2013 dictado por la Corte de Arbitraje de Alicante en el expediente NUM000 , dirigiendo la misma frente la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial DIRECCION000 y Comunidad de Propietarios del Apartamento numero NUM001 del citado complejo.

SEGUNDO .- El referido laudo lleva fecha del 21 mayo 2013, se notificó en fecha 30 mayo 2013, y a instancia de la parte actora se dictó aclaración o complemento del laudo en fecha 4 julio 2013, notificándose a la parte actora en fecha 17 junio 2013.

El laudo dictado estimó en parte los pedimentos de la demanda. La pretensión ejercitada en la demanda de solicitud y sometimiento a arbitraje frente a las demandadas era: 1º.- Se declarase que el régimen al que se encuentra sometido el Complejo Residencial DIRECCION000 de Denia y, en consecuencia, los apartamentos que lo integran, es el preexistente de multipropiedad reflejado en los estatutos y no el régimen de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles; 2º.- Se condenase a la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION000 a convocar, debidamente y en legal forma, junta general del complejo cuyo orden del día habría que contener, como puntos necesarios los siguientes: a) Las cuentas detalladas de la comunidad correspondientes a los años 2008 a 2012, con aportación de las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones en las que fueron adoptadas, con inclusión expresa de las comunicaciones efectuadas por el administrador del complejo al de cada uno de los apartamentos y a los propietarios únicos en reclamación de la parte proporcional correspondiente; y, b) Información y aportación de los contratos de toda índole y de cualquier naturaleza en los que sea o haya sido parte en el período descrito la comunidad de propietarios del complejo; 3º.- Se condenase a la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL APARTAMENTO NUMERO NUM001 del citado complejo: a convocar, debidamente y en legal forma, junta general del apartamento cuyo orden del día habría que contener, como puntos necesarios, los siguientes: a) Las cuentas detalladas de la comunidad correspondientes a los años 2008 a 2012, con aportación de las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones en las que fueron adoptadas, con inclusión expresa de las comunicaciones efectuadas por el administrador del complejo al del apartamento en reclamación del 0,515% de las cantidades especificadas en cada ocasión, así como el detalle de su reparto entre los cincuenta y un copropietarios; y, b) Información y aportación de los contratos de toda índole y de cualquier naturaleza en los que sea o haya sido parte en el período descrito la comunidad de propietarios del complejo.

TERCERO.- El tenor literal de la resolución del arbitraje es: 'Con respecto a los pedimentos de la demanda resuelvo lo siguiente: Primero.- La Comunidad de Propietarios General del Complejo Residencial DIRECCION000 está sometida al régimen de multipropiedad y se rige en su funcionamiento por la Ley de Propiedad Horizontal y los estatutos, modificados mediante la escritura de 31 enero del año 2000. Segundo.- La Comunidad de Propietarios del apartamento número NUM001 está sometida al régimen de multipropiedad y se rige por sus estatutos, y en lo no previsto en los mismos por la Ley de Propiedad Horizontal. Tercero.- No ha lugar a ordenar la convocatoria de junta general de la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial y del apartamento NUM001 . Cuarto.- No se impone el pago de las costas a ninguna de las partes. Cumpliendo el trámite previsto en el artículo 37 del Reglamento de la Corte , se hace constar que el laudo ha sido aprobado, únicamente en cuanto a la forma, por su Comité Permanente.

A solicitud de la parte actora se interesó aclaración y complemento del laudo en los siguientes términos: Único: 1º.- Que se determine la causa, razón o motivo por el que se infiera o deduzca de todo lo actuado que esta parte no hubiese defendido el contenido estatutario inscrito en el Registro de la Propiedad; 2º.- Que se determine la causa, razón o motivo por el que se infiera o deduzca de todo lo actuado el hecho de dar validez al contenido estatutario aportado de adverso en demérito del contenido estatutario inscrito en el Registro de la Propiedad.

En fecha 4 junio 2013 se dictó aclaración o complemento del laudo en el sentido de no haber lugar a lo solicitado, exponiendo en la fundamentación jurídica las razones justificativas de la desestimación.

CUARTO.- La demanda de anulación se interpuso de conformidad a lo dispuesto en los artículos 40 a 42 de la Ley de Arbitraje de 23 diciembre 2003 , y tras exponer en el fundamento de derecho VII que el motivo de anulación parcial del laudo es el del artículo 41.1.f), 'Que el laudo sea contrario al orden público', suplicaba se dicte sentencia que declare la nulidad parcial del laudo dictado por la Corte de Arbitraje de Alicante en fecha 21 mayo 2013, en el expediente NUM000 , promovido contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION000 y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL APARTAMENTO NUMERO NUM001 del COMPLEJO, con condena en costas a quien se opusiera.

QUINTO.- Por Decreto de 21 de octubre de 2013 de la Sra. Secretaria de este Tribunal se admitió a trámite la demanda, dio traslado de la misma a efectos de su contestación a las partes demandadas, repartió la ponencia a quien por turno correspondía y libró oficio a la Corte Arbitral de Alicante para que remitiera el expediente arbitral en su integridad.

El Procurador D. Javier Roldán García en representación de la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial DIRECCION000 contestó a la demanda en fecha 19 noviembre 2013, y tras exponer los motivos de oposición a la demanda, suplicaba se dictara sentencia desestimando la acción de anulación parcial del laudo arbitral.

Por Diligencia de Ordenación de 11 noviembre 2013 se acusó recibo del expediente arbitral remitido por la Corte de Arbitraje de Alicante en fecha 5 noviembre 2013.

Por Diligencia de Ordenación de 13 enero 2014 se tuvo por contestada la demanda y por parte al Procurador antes señalado, y habiendo transcurrido el plazo concedido a la demandada Comunidad de Propietarios del Apartamento número NUM001 del Complejo Residencial DIRECCION000 para contestar a la demanda sin haberlo verificado, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para propuesta de resolución.

SEXTO.- Por Diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2014 se acordó notificar a las partes el cambio de Ponente de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de febrero de 2014, designando al Ilmo. Magistrado D. José Antonio Lahoz Rodrigo.

Por providencia de 19 de febrero de 2014 del Magistrado-Ponente se acordó la conclusión del procedimiento al no interesarse el recibimiento aprueba y la celebración de la vista, y por diligencia de ordenación de la misma fecha se señaló la votación y fallo de la demanda de anulación para el día 3 de marzode 2014.


Fundamentos

PRIMERO .- La competencia objetiva y territorial para el conocimiento de la acción de anulación del laudo arbitral establecida en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Arbitraje , corresponde a este órgano jurisdiccional, Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.5 de la Ley de Arbitraje .

En cuanto a los requisitos de procedibilidad apreciable de oficio se declara: a) Concurren en las partes personadas los presupuestos de capacidad y legitimación, artículo 6 y concordantes de la LEC , así como el de postulación y asistencia letrada, artículos 23-1 y 31-1 de la LEC ; b) La demanda de anulación se ha presentado dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 41-4 de la Ley de Arbitraje computado desde la notificación del laudo o, en su caso, desde su corrección, aclaración o complemento.

SEGUNDO.- En la sentencia de 15 de octubre de 2013 de este tribunal, dictada en el recurso 17/2013 , se contiene la doctrina sobre la naturaleza de la acción de anulación, remitiéndose a otras resoluciones de este tribunal, en las que se expone: 'Respecto de la naturaleza de la acción de anulación del Laudo, esta Sala tiene declarado con carácter general (sentencias de 26 de abril de 2012 en el Rollo 17/11 , nº 2/2010 , rollo de anulación 19/2011 y nº 4/2010 , rollo de anulación 20/2011 ) que: 'La acción de anulación del laudo tal y como ha sido configurada por el legislador es una acción autónoma de carácter garantizador, excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada que se otorga a esta decisión arbitral (arts. 40 y 43 LA). Su ejercicio genera un genuino y distinto proceso que se desarrolla en sede judicial y que tiene por finalidad controlar la validez del arbitraje realizado. Por tal motivo y en concordancia con la voluntad de las partes de sustraer de los tribunales civiles la composición de sus divergencias, se estipula que el objeto litigioso solo pueda integrarse por una petición de anulación de la decisión que le puso fin y por una causa de pedir circunscrita a determinados y graves defectos que la ley enuncia como 'numerus clausus' y que van referidos al inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral (arts. 40 y 41 LA).

La acción de anulación del laudo no es, por consiguiente, un medio de impugnación en sentido estricto que tienda a corregir los errores -in procedendo o in iudicando- en que hubiera podido incurrir el árbitro o los árbitros que dictaren la resolución. En absoluto. El arbitraje como instrumento jurisdiccional, que no judicial, de resolución de conflictos se diseña con una estructura procedimental de instancia única. De ahí que se otorgue firmeza al laudo y se impida encuadrar la pretensión de anulación en una situación de litispendencia, desde luego inexistente. Y puesto que la acción que se analiza da paso a un proceso nuevo, técnicamente no puede confundirse ni con los recursos extraordinarios, y a estos efectos es indiferente que ambos institutos se sujeten a una motivación tasada, ni mucho menos con los de índole ordinaria cuyo planteamiento permite la introducción de un segundo grado para revisar, desde una perspectiva fáctica y jurídica, el fondo del asunto o, en su caso, para proceder a un 'novum iudicium' de la cuestión litigiosa.

El legislador sujeta la procedencia de la acción de anulación a supuestos de grave contravención del ordenamiento jurídico. El carácter excepcional y típico de la acción ex artículo 40 de la LA se observa así en la propia descripción de los motivos previstos para su válido ejercicio. En primer lugar, su enumeración es una relación tasada que, recluida en seis letras, imposibilita el acceso a este instrumento por cuestiones-infracciones diferentes a las allí dispuestas. En segundo lugar, el contenido acordado responde a parámetros medidos que confinan el sistema de tutela judicial en márgenes muy estrechos. Tan es así que, no obstante la amplitud de alguno de los defectos enunciados y del funcionamiento del último - el orden público- como norma de cierre, la actuación de los tribunales se reduce a supervisar que el procedimiento arbitral -desde su inicio hasta su fin- se realizó conforme a las garantías básicas e indispensables que informan el mismo.

Excluyéndose como se excluye del ámbito de enjuiciamiento de la acción de anulación la valoración del acierto o desacierto de la decisión arbitral, cualquier intento de convertir el elenco de supuestos fijados en el artículo 41.1 de la LA en vía adecuada para eliminar supuestas injusticias de fondo contenidas en el laudo dictado está llamado al fracaso. También, ha de insistirse, cuando la justificación alegada fuera la relativa al orden público pues, pese a encontrarnos ante un concepto jurídico indeterminado, su hermenéutica no puede sobrepasar las fronteras de la propia institución'.

TERCERO.-La acción de anulación parcial del laudo instada por la representación de la ASOCIACION de PROPIETARIOS APARTAMENTOS POR SEMANA EN DIRECCION000 se fundamenta en el artículo 41.1.f) de la ley de Arbitraje , 'Que el laudo es contrario al orden público', al vulnerarse el artículo 37.4 de la Ley de Arbitraje que establece: 'El laudo deberá ser siempre motivado, a menos que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo anterior'. La falta de motivación del laudo, sobre lo que era objeto de la solicitud, se desprende por la omisión de una declaración de hechos probados, de una exposición de los elementos de convicción tomados en consideración para optar entre un contenido estatutario en vez de otro y, por último, por introducir un hecho novedoso, como es la de imputar un supuesto error al Registrador de la Propiedad, que no pudo ser objeto de contradicción en el procedimiento arbitral. Este tribunal considera necesario referirse a la controversia suscitada en la sustanciación del procedimiento arbitral al apreciar una discordancia entre los estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad y la escritura pública de 31 enero 2000, autorizada por el notario de Gandía D. Vicente Sorribes Gisbert, y que afecta a los artículos 3, 4, 6-4 y 7.

Del examen del procedimiento arbitral se desprende lo siguiente: a) De la certificación literal expedida por la Registradora de la Propiedad de Denia número 2, relativa a la finca registral NUM002 , inscrita al folio NUM003 del Tomo NUM004 , Libro NUM004 , en la inscripción NUM004 constan los estatutos de la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial ' DIRECCION000 ', que fueron inscritos en virtud de la escritura otorgada el 13 febrero 1992 ante el notario de Denia, don Paulino Giner Fayos, complementada por otra de fecha 15 enero 1994, autorizada por el mismo notario; b) En fecha 31 de enero de 2000, ante notario de Denia, don Vicente Sorribes Gisbert, se otorgó escritura que elevaba a público los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial DIRECCION000 en fecha 15 de enero de 2000, en la que se acordó la adaptación de los estatutos de conformidad con el artículo 5 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre sobre Derechos de Aprovechamiento por Turnos de Bienes Inmuebles de Uso Turístico y normas tributarias, inscribiendo los artículos modificados, no obstante, se constata una discordancia en la literalidad de algunos artículos tal como aparecen inscritos en el Registro de la Propiedad y en la escritura pública; c) La discordancia afecta a los siguientes artículos que guardan relación directa con el objeto de arbitraje, tomando como documentos de contraste la copia de los estatutos incorporada a la escritura notarial de 31 enero 2000, y la inscripción de los estatutos en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con la certificación registral expedida; d) 1.- En el artículo 3 de la escritura, se establece: Preámbulo: 3.1.- El complejo incluye tanto las viviendas objeto de comunidades de cuotas indivisas (en adelante 'las Comunidades'), como las viviendas y locales poseídos por propietarios Unicos. 3.2. Cada comunidad de un apartamento en régimen de multipropiedad nombrará a un Presidente o Representante, el cual representará a todos los comuneros del apartamento del que es Presidente o Representante en las Juntas de la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial DIRECCION000 . Sin embargo, la redacción del artículo 13.1 y 3 de los estatutos inscritos, bajo el título 'Las comunidades' establece. 'Las comunidades sobre cada uno de los apartamentos estaban formadas por las personas físicas o jurídicas que sean propietarios de cuotas indivisas en cualquier momento dado sobre los apartamentos respectivos' y 'Comunero de una de las comunidades, será el propietario o propietarios legales de una cuota indivisa sobre el apartamento de que se trate y registrada como tal en el Registro de comunero de esa comunidad'. 2.- En el artículo 6.4 de la escritura pública de 31 enero 2000, titulado Juntas, se establece: 'Los propietarios únicos y los Presidentes, o representantes, de las Comunidades de Propietarios en régimen de multipropiedad recibirán aviso con seis días de antelación como mínimo de la convocatoria de la Junta general anual, junto al orden del día, que especifique los asuntos que serán tratados en ella'. Sin embargo, la redacción que los estatutos inscritos dan al artículo 18. 2 es del siguiente tenor: ' El administrador notificará por escrito a todos los comuneros la fecha y lugar de la Junta General, enviándoles aviso de la fecha de la reunión y de los puntos del orden del día'. 3.- En el artículo 7 de la escritura pública de 31 enero 2000, bajo el título 'El Presidente', se establece: 'El presidente será elegido por los propietarios únicos y Presidentes o representantes de los apartamentos en la Junta General anual, por mayoría de votos, y el cargo se ocupará de manera voluntaria y sin retribución durante el periodo de tres años, pudiendo ser reelegido indefinidamente. Tendrá las facultades siguientes: a continuación se exponen de la a) a f) las facultades que no se transcriben por ser irrelevantes a estos efectos. Sin embargo la redacción que los estatutos inscritos dan al artículo 20. 1 es la siguiente: ' El presidente de la Junta general anual de la comunidad de cada apartamento será designado por los comuneros presentes, por mayoría de votos y tendrá las funciones siguientes: a continuación de la a) a la h) se describen las funciones, destacando la última:' Representar en las Juntas generales ordinarias y extraordinarias, de la comunidad de propietarios del complejo residencial DIRECCION000 , a los comuneros en proindiviso del apartamento'.

Como puede apreciarse existe una discordancia en la redacción de los artículos estatutarios que regulan el ámbito subjetivo de participación en la multipropiedad, la forma de convocar a los copropietarios a las Juntas y las funciones representativas del Presidente de la multipropiedad de cada apartamento, no obstante, de conformidad con el motivo de anulación, vulneración de las normas de orden público al no motivar la razón por la que se opta por el contenido estatutario de la escritura o de la inscripción registral, debe analizarse si el laudo contiene una explicación razonada sobre la opción que se adopta a la vista de los contenidos estatutarios diferentes.

CUARTO.- La parte demandante fundamenta la petición de nulidad parcial del laudo en el hecho de que no se exponen los hechos que se declaran probados, no se justifica la opción entre el contenido estatutario de la escritura o del Registro y, por último, se introduce un hecho nuevo para justificar la discordancia entre la escritura pública y el Registro de la Propiedad como es ' Un supuesto error en el Registro'. Este tribunal, de acuerdo con el ámbito de enjuiciamiento de la acción de anulación del laudo que se limita a un examen externo, de control de legalidad y de verificación de las garantías de las partes en el procedimiento, debe revisar si el laudo se encuentra suficientemente motivado para resolver la controversia suscitada por la discordancia de redacción aunque no de contenido formal.

En la demanda de anulación parcial del laudo se expone la pretensión y el iter seguido en el procedimiento, destacando el momento en que se aprecia la discordancia entre la certificación registral y la copia de la escritura notarial que aporta la demandada en el acto de la comparecencia celebrada el 4 febrero 2013, así como en la copia que se aportó por escrito el 27 febrero 2013; se alega que el laudo no contiene una explicación de esa discordancia ni la razón por la que opta por el contenido de la escritura notarial frente a la inscripción de los estatutos en el Registro de la Propiedad, por lo que considera que el laudo adolece de falta de motivación e infringe el artículo 37-4 de la Ley de Arbitraje . Por último, refiere que solicitada aclaración o complemento del laudo de fecha 4 julio 2013 se resuelve en el sentido de desestimar la petición e introduce una cuestión que no fue suscitada durante el procedimiento cual es la de un supuesto error del Registrador.

Es cierto que el artículo invocado por la parte demandante establece el deber de motivar el laudo, el artículo 218-2 de la LEC se aplica por analogía al laudo en el sentido de exigir su motivación expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como la aplicación e interpretación del derecho, debiendo incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, criterio este que debe presidir los requisitos internos del laudo arbitral, en paralelismo con la sentencia, al someterse las partes a un arbitraje de derecho que implica la resolución de la controversia por reglas y normas de orden jurídico formal y positivo. Resulta significativo que la parte demandante al referirse a la resolución de 4 julio 2013 que desestima la aclaración o complemento del laudo de 21 mayo 2013 omita su fundamentación jurídica y se limite a exponer como causa de agravación la introducción de una cuestión nueva que obedece a una lectura parcial, subjetiva e interesada de los razonamientos que el árbitro expone para suplir la ausencia de una motivación expresa sobre la discordancia existente en la redacción de algunos artículos de los estatutos en la escritura pública de 31 enero 2000 y la inscripción en el Registro de la Propiedad.

En efecto, el escrito de aclaración interesaba que se determinara la razón o el motivo por el que se infiera o deduzca de todo lo actuado el hecho de dar validez al contenido estatutario aportado de adverso en demérito del contenido estatutario inscrito en el Registro de la Propiedad, y la respuesta que da el árbitro es la de no haber lugar a la aclaración o complemento del laudo con la finalidad de que se estimaran las dos solicitudes de condena dirigidas contra las comunidades demandadas para que convocaran junta general del complejo y del apartamento con el orden del día que se exponía, pero a los efectos del control de la legalidad procedimental del arbitraje las razones que expone en su fundamentación jurídica integran una suficiente motivación sobre el tema controvertido. En el segundo fundamento jurídico del laudo se exponía la necesidad de despejar las dudas sobre la cuestión suscitada y al efecto razonaba: en primer lugar, el Registrador de la Propiedad número 2 de Denia no inscribió la modificación de algunos de los artículos comprendidos entre el segundo y el undécimo de los originarios que se acordó en la Junta General de la comunidad de propietarios celebrada el 15 enero 2000, protocolizada en la escritura de 31 enero 2000, sin embargo dicha deficiencia no afectaba a la validez y eficacia de la redacción estatutaria contenida en la escritura pública de 31 enero 2000; en segundo lugar, que la inscripción de los estatutos en el Registro de la Propiedad no tiene eficacia constitutiva, por lo que la falta de inscripción no implica que sean inexistentes e inválidos, sino que, de conformidad con el artículo 5-3 de la Ley de Propiedad Horizontal , la ineficacia de los estatutos por su no inscripción se limita frente a terceros pero no frente a los propietarios que tienen conocimiento de su existencia al haber sido convocados a las juntas ordinarias sin impugnar sus acuerdos y por manifestar de forma expresa que conocía el alcance de la modificación estatutaria que afectaba a la segunda parte de los estatutos, por lo que concluía que no era admisible defender el contenido estatutario inscrito cuando por acuerdo adoptado en Junta del 15 enero 2000 se había modificado; en tercer lugar, que existe una norma que obliga a la adaptación de los regímenes preexistentes, multipropiedad y aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico, por lo que era necesario la convocatoria de junta para aprobar la modificación, el otorgamiento de escritura pública y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad.

A criterio de este tribunal la resolución de 4 julio 2013, pese a no dar lugar a la aclaración o complemento, integra y completa el laudo de 21 mayo 2013, por lo que no puede admitirse que se invoque la falta de motivación por no contener una relación de hechos probados, requisito exigible sólo para las resoluciones judiciales, cuando el único requisito que se impone es el de la motivación y de su lectura se desprende que consta expuestas las circunstancias del arbitraje, relacionando la solicitud, la contestación de la demandada y el desarrollo de la comparecencia, y en la fundamentación jurídica, tras exponer la regulación estatutaria aplicable, se pronuncia sobre las tres pretensiones, una declarativa y dos de condena con explicaciones sobre la razón jurídica por la que se resuelve en ese sentido. La exigencia de motivación se encuentra cumplida y al respecto nos remitimos a la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la motivación, sentencia Sala 1ª del TS de 20 de diciembre de 2013 , que expone: 'En efecto, si la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi[razón decisoria] ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), se produce infracción cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. El juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC, entre otras, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460/2005 ). La motivación de la sentencia no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su oposición, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 ).

En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar la demanda de anulación parcial del laudo dictado en fecha 21 de mayo de 2013 por la Corte Arbitral de Alicante.

QUINTO.- El pronunciamiento sobre costas ha de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , precepto aplicable ante la falta de disposición expresa en la normativa de arbitraje y la remisión procedimental que allí se efectúa al juicio verbal. En consecuencia, la desestimación de la demanda de anulación ha de llevar aparejada la condena en costas por ser preceptiva atendida la mencionada disposición legal.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

1º) Declarar que no ha lugar a la estimación de la demanda de anulación parcial del laudo interpuesta por el Procurador de los tribunales D. José Luis Medina Gil en representación de la ASOCIACION PROPIETARIOS APARTAMENTOS POR SEMANA EN DIRECCION000 .

2º) Imponer a la parte demandante el pago de las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Doy fe.


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