Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 2/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 29/2013 de 06 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: OTERO PEDROUZO, ALFONSO
Nº de sentencia: 2/2014
Núm. Cendoj: 31201310012014100003
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 2
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
En Pamplona, a seis de marzo de dos mil catorce.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 29/13 , contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre 2013, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de Juicio Ordinario nº 295/10 , (rollo de apelación civil nº 13/12 ) sobre interpretación de contratos, actos propios y novación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, siendo recurrentes los demandados D. Samuel Y GAZTELU ARQUITECTOS S.L., representados ante esta Sala por la procuradora Dña. Ana Gurbindo Gortari y dirigidos por el letrado D. Eugenio Salinas Frauca y recurridos los demandantes D. Virgilio Y PALACIO GUENDULAIN,S.L., representados en este recurso por la procuradora Dña. Elena Zoco Zabala y dirigidos por el letrado D. Alberto Andérez González .
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Dª Elena Zoco Zabala en nombre y representación de D. Virgilio y de la mercantil Palacio de Guendulain S.L, en la demanda de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona contra D. Samuel y contra Gaztelu & Arquitectos S.L, estableció en síntesis los siguientes hechos: en fecha 30 de marzo de 2006, mi mandante D. Virgilio , de una parte y D. Samuel , de otra, suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios profesionales en relación con las obras de reforma, rehabilitación y adecuación del edificio conocido como Palacio de Guendulain para su transformación al uso de hotel. La liquidación correcta de honorarios profesionales devengados en ejecución de dicho contrato es la que resulta de los siguientes cálculos, en los que no se incluye IVA: a) Se parte del importe del presupuesto de contrata final establecido por la dirección facultativa en el documento de fecha 1 de agosto de 2009, que asciende a 10.662.662 euros que equivale, una vez descontado el 15% de gastos generales y beneficio industrial, a un importe de ejecución material de 9.271.880 euros y que representa un incremento del 212,78% respecto del estimado en el contrato de 30 de marzo de 2006. b) El referido porcentaje del 212,78% debe aplicarse a la revisión de partidas sujetas a actualización, esto es, a los honorarios de redacción del proyecto básico y del proyecto de ejecución, que de 168.268 euros deben pasar a 358.040,65 euros cada uno de ellos, No se actualiza el importe de los honorarios de redacción del proyecto de instalaciones, por lo que su importe quedaría en 68.670 euros. El importe de honorarios de dirección de obra fijados en 168.268 euros se actualizaría a 358.040,65 euros y el importe de los honorarios de la dirección de instalaciones que asciende a 68.670 euros debe actualizarse a 146.116,03 euros. c) No debe computarse en ningún caso, el importe ya abonado en concepto de honorarios de anteproyecto que no integra el objeto del contrato de fecha 30 marzo 2006. d) En consecuencia, la cifra total de honorarios profesionales en aplicación del contrato asciende a 1.288.907,98 euros a la que se añade el importe de 8.400 euros del proyecto de seguridad y salud, que no es objeto de revisión. e) de la cantidad final de 1.297.307,98 euros deben detraerse los descuentos por razón de desviaciones e incidencias acaecidas en la ejecución del contrato, lo que supone descontar las siguientes cantidades: 6.025 euros por el descuento comprometido en el coste de rebajar el adoquinado del expositor de coches y la cifra correspondiente a las desviaciones presupuestarias de acuerdo con el documento de 26 de mayo de 2009 que asciende a 101.562,25 euros. El importe de honorarios profesionales que se reconoce es de 1.189.720,73 euros y la cifra realmente abonada por este concepto es de 1.417.975 euros más IVA, por lo que se ha realizado un pago en exceso de 228.254,27 euros más IVA que es lo que se reclama en la presente demanda. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que se estima íntegramente la demanda y 1º.- Se declare que el importe definitivo de honorarios profesionales que procede abonar en cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios profesionales de 30 de marzo de 2006, en relación con las obras de reforma, rehabilitación y adecuación del edificio señalado con el número 53 de la calle Zapatería de Pamplona para su transformación al uso de hotel, así como en aplicación de la obligación de reducción de honorarios profesionales adquirido por los demandados mediante documento de 26 de mayo de 2009, asciende a la cifra total de 1.189.720,73 euros (IVA excluído). 2º.- Se condene solidariamente a los demandados a reintegrar a la mercantil Palacio de Guenduláin, S.L., el importe de 228.254,27 euros más el correspondiente IVA, abonado en exceso por dicha entidad, importe que deberá ser incrementado en los intereses legales que se determinen en ejecución de sentencia'.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari, en nombre y representación de D. Samuel y la cía mercantil Gaztelu & Arquitectos S.L, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: el actor pagó puntualmente todas las cantidades resultantes de las facturas acompañadas sin oponer objeción alguna, dando en consecuencia su conformidad a las liquidaciones practicadas, por lo que es inaceptable que 'aprovechando' sus discrepancias con la factura complementaria a la última remitida por mi mandante, niegue las liquidaciones firmes ya practicadas y en consecuencia, impugne las facturas ya pagadas en contra de sus actos propios. Los honorarios se han calculado aplicando los baremos oficiales del Colegio de Arquitectos y definen las fases en que se divide el trabajo determinando con toda claridad que, cada una de las fases puede o no ser objeto de presentación y facturación pero que, en todo caso está incluida en las siguientes. Al comprender cada fase a las anteriores basta con que se considere revisable la fase superior proyecto básico para que al formar el anteproyecto parte de ella, éste también sea revisable. Así lo entendió el actor que pagó las tres revisiones efectuadas de plena conformidad. De igual modo, dentro de la fase 'proyecto de ejecución y proyectos de instalaciones', establecida en la cláusula Quinta-B) 1.2 se incluye la redacción de los 'proyectos específicos del desarrollo de las instalaciones' y responde a la previsión que expresamente hacen los baremos oficiales y a la realidad práctica de que los arquitectos habitualmente entreguen unidos ambos proyectos. Ello no quita para que la fase sea única y que, por tanto, proceda actualizar también la partida de 68.670 euros correspondientes a la redacción de los proyectos específicos del desarrollo de las instalaciones. Se opone al cálculo de honorarios de la oferta de bonificación y manifiesta que sólo procedería admitir ésta si se admite también la actualización de la parte de honorarios correspondiente al anteproyecto, proyecto de seguridad y salud y proyecto de instalaciones. Por la urgencia que tenía el actor para la obtención del certificado final de obra necesario para la licencia municipal de apertura, en fecha 1 de agosto de 2009 se redactó el informe y se emitió la factura correspondiente. En dicho informe se manifestaba que la obra estaba terminada y se facturaba el 100% de los honorarios, pero con posterioridad al mismo se ejecutaron otras obras no contempladas en él que supusieron un coste final de 11.017.707 euros y que dio lugar al informe que se tituló 'complemento a la liquidación final de las obras' y a la factura de 11 de noviembre de 2009. En cuanto a los honorarios del estudio de seguridad y salud, son los propios baremos los que regulan los honorarios correspondientes poniéndolos en función del PEM y resultan actualizables con independencia de que formen o no parte del ámbito del contrato de 30 de marzo de 2007. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.
A continuación formuló reconvención, dado que la parte actora no le ha abonado la llamada liquidación complementaria a la factura final, en solicitud de que se condene al Palacio de Guendulain S.L y subsidiariamente a D. Virgilio a pagar a Gaztelu & Arquitectos S.L, la cantidad de 77.171,32 euros en concepto de principal, más los intereses legales correspondientes desde la interposición del presente escrito y las costas causadas.
TERCERO.- La parte actora contestó y se opuso a la reconvención solicitando la desestimación de la misma con imposición de costas a la parte actora.
CUARTO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo.-Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elena Zoco Zabala en nombre y representación de D. Virgilio y la Mercantil Palacio Guendulain, S.L. frente a D. Samuel y Gaztlelu & Arquitectos,S.L., representados por la Procuradora Dña. Ana Gurbindo Gortari y debo declarar que el importe definitivo de los honorarios profesionales asciende a la cifra total de 1.211.591,71 euros y debo condenar y condeno a la parte demandada a que conjunta y solidariamente reintegren a la parte actora el importe de 206.383,79 euros, mas el IVA correspondiente, cantidad que será incrementada con los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña Ana Gurbindo Gortari en nombre y representación de D. Samuel y Gaztelu & Arquitectos SL frente a D. Virgilio y la mercantil Palacio Guendulain,S.L. y debo condenar y condeno a Palacio Guendulain S.L. y subsidiariamente a D. Virgilio a pagar a Gaztelu & Arquitectos, SL la cantidad de 20.358,33 euros de principal, mas los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda reconvencional.'
Por auto de fecha 21 de octubre de 2011 se dictó auto de rectificación de la sentencia quedando el fallo de la misma como sigue: 'Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elena Zoco Zabala en nombre y representación de D. Virgilio y la Mercantil Palacio Guendulaín,S.L., frente a D. Samuel y Gaztelu & Arquitectos SL representados por la Procuradora Dña. Ana Gurbindo Gorati y debo declarar que el importe definitivo de los honorarios profesionales asciende a la cifra total de 1.191.233,38 euros y debo condenar y condeno a la parte demandada a que conjunta y solidariamente reintegren a la parte actora el importe de 226.741,62 euros, mas el IVA correspondiente, cantidad que será incrementada con los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
QUINTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en fecha 30 de octubre de 2013 , nueva resolución cuya parte dispositiva dice textualmente: 'Fallo.-Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari en nombre y representación de D. Samuel y Gaztelu & Arquitectos SL, procede confirmar en todos sus extremos la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña en el Juicio Ordinario nº 295/2010, en el rollo de apelación, 13/2012 , con imposición de costas a la parte apelante.'
SEXTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la parte demandada al amparo del art. 477.1 de la LEC , en base a los tres siguientes motivos: Primero.Por infracción de la Ley 490.1 del Fuero Nuevo en relación con los arts. 1.281.2 t 1.282 del CC y de la Jurisprudencia del TSJN en cuanto que la sentencia ignora el sentido evidente de la voluntad de la parte recurrida puesta de manifiesto por sus actos posteriores al contrato, que son demostrativos de que la voluntad contractual de ambas partes había sido que todos los conceptos integrantes del trabajo de los arquitectos estuvieran sometidos a actualización en función del coste final de la obra. Segundo:por infracción de la doctrina de los actos propios amparada en la Ley 17.1 del FNN y de la jurisprudencia del TSJN al ignorar la sentencia recurrida la eficacia vinculante de los actos propios. Tercero:por infracción del art. 1.203 del CC .
SÉPTIMO.- Por auto de fecha 8 de enero de 2014 dictado por esta Sala , se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto, así como todos los motivos en que éste se articula. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día veinticinco de febrero de dos mil catorce.
NOVENO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO OTERO PEDROUZO.
Fundamentos
PRIMERO. - Antes de examinar los diferentes motivos del presente recurso de casación foral, interpuesto por la parte demandada, es necesario hacer un breve resumen de los antecedentes de este litigio que no se discuten.
Así, la parte actora encomendó en su día a los arquitectos que integran la parte demandada una serie de trabajos profesionales encaminados a la rehabilitación, como hotel, de un edificio propiedad de la actora:
En primer lugar, la redacción de un anteproyecto, que se recibió a conformidad de la demandante y se pagó.
Posteriormente, las partes firmaron el 30 de marzo de 2007 un contrato de arrendamiento de servicios profesionales que acoge los siguientes trabajos: ' Redacción de un proyecto básico, redacción de un proyecto de ejecución completo, redacción de los proyectos específicos del desarrollo de las instalaciones, dirección de las obras y dirección de las instalaciones desarrolladas'. La cláusula tercera de este contrato expresamente excluye del mismo 'la redacción del estudio de seguridad y salud'.Y la cláusula quinta, relativa a los honorarios de los arquitectos demandados, contiene el siguiente párrafo: ' Consecuentemente, ambas partes convienen que los honorarios correspondientes a las fases de proyecto básico, proyecto de ejecución y a las direcciones de obra serán susceptibles de ajuste, al alza o a la baja, al final de las obras, en función de los costos reales que alcancen la totalidad de las mismas'.
Posteriormente, mediante acuerdo verbal, la actora encomendó a la demandada la redacción y coordinación del 'Estudio de seguridad y salud'.
Durante el desarrollo de las obras la demandada presentó tres facturas que fueron pagadas por la actora.
En un documento firmado por la demandada el 26 de mayo de 2009 se dice que 'la dirección facultativa, en el ánimo de asumir la parte de responsabilidad que por su estimación errónea pudiera caberle, practicará, en el momento de la liquidación, una bonificación en sus honorarios consistente en calcular los honorarios definitivos computando sólo al 50% la parte de liquidación final que exceda de los 8.887.487 € que erróneamente se estimaron'.
El día 1 de agosto de 2009 la demandada entregó a la contraparte la liquidación final de sus honorarios, que fueron satisfechos por la actora mediante cuatro pagarés. En esta liquidación final se actualizaban los honorarios en función del costo final de la obra, incluyendo los honorarios correspondientes al anteproyecto, al proyecto específico de instalaciones y al estudio de seguridad y salud.
Pues bien, a través de la demanda rectora del presente juicio, interpuesto en el mes de febrero de 2010, la actora viene a solicitar una correcta liquidación de los honorarios de la demandada, por considerar, básicamente, que no debieron ser actualizados en función del costo final de la obra los honorarios correspondientes al anteproyecto, al proyecto específico de instalaciones y al estudio de seguridad y salud. Asimismo, la demandante interesa una perfecta aplicación del compromiso adquirido por la demandada en el citado documento del mes de mayo de 2009. Y, en definitiva, la demanda reclama, como 'importe abonado en exceso', la suma de 228.254,27 €, más IVA.
La parte demandada se opuso a la demanda rectora con los argumentos que se reproducen ahora en casación y formuló reconvención para reclamar una certificación de obra (la nº 23) posterior a la mencionada liquidación final de 1.8.2009 - ' complemento a la liquidación final de honorarios en función de la 23ª certificación final de las obras'-, reconvención que no es objeto del presente recurso de casación.
La sentencia de primera instancia estimó 'en lo sustancial' la demanda rectora y condenó a la parte demandada al reintegro de 226.741,62 €, más IVA. Asimismo, acogió en parte la demanda reconvencional y condenó a la actora al pago de 20.358,33 €.
Esta sentencia del Juzgado de 1ª Instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada, recurso que fue desestimado por la Audiencia Provincial mediante la sentencia ahora recurrida en casación.
La parte demandada ha interpuesto el presente recurso de casación foral - por interés casacional -, que consta de tres motivos de casación que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En el primer motivo de casación se denuncia la infracción de la Ley 490.1 del Fuero Nuevo (FN), en relación con los arts 1281.2 y 1282 del Código Civil (CC ). En este motivo la parte recurrente defiende que 'la sentencia recurrida ignora el sentido evidente de la voluntad de la parte recurrida puesta de manifiesto por sus actos posteriores al contrato, que son demostrativos de que la voluntad contractual de ambas partes había sido que todos los conceptos integrantes del trabajo de los arquitectos estuvieran sometidos a actualización en función del coste final de la obra...., voluntad que debe prevalecer sobre una interpretación literal de uno de los apartados de la cláusula 5ª del contrato de 30.3.2007'. En concreto, el motivo aduce como dato esencial el pago de la denominada liquidación final de 1.8.2009, de tal suerte que la entrega de los pagarés por la recurrida evidenciaría su voluntad y la aceptación de la actualización litigiosa. Por fin, el motivo esgrime el contrasentido de que la redacción de los proyectos específicos del desarrollo de las instalaciones no estuviera sometida a actualización y, sin embargo, sí lo estuviera la correspondiente dirección de obra.
La parte recurrida abunda en los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida. Así, al oponerse al motivo, recuerda que el contrato litigioso fue elaborado por la contraparte, insiste en que todos los pagos efectuados tuvieron el carácter de pagos a cuenta, pues incluso la denominada liquidación definitiva fue corregida en dos ocasiones posteriores, y concluye sosteniendo que debe prevalecer la voluntad declarada - ex Ley 490.1 FN- en la invocada cláusula quinta, pues tampoco se ha demostrado una intención real de las partes distinta a la voluntad declarada en el convenio. En suma, la sentencia recurrida habría respetado plenamente la jurisprudencia invocada en el motivo.
La sentencia de instancia, que cita en su apoyo la Ley 490 FN y el art 1281 CC , establece en primer lugar que el controvertido contrato de 30.3.2007 fue 'elaborado y redactado por la parte demandada con pleno conocimiento de los órganos colegiales'y adelanta que hay que 'estar a lo que se ha puesto en el contrato de 30 de marzo de 2007, sin que quepa por tanto un tipo de aplicación de otras reglas de interpretación'. Más adelante, la sentencia recurrida considera que es ' evidente el carácter de pagos a cuenta y provisionales que tienen los efectuados con relación a las facturas previas a la liquidación final de honorarios, siendo así cuando además se hacen sin conocimiento de los criterios seguidos para su determinación'. En definitiva, la Audiencia Provincial resume así su criterio: 'está claro que hay dos elementos que son de relevancia jurídica básica en este caso litigioso como son el contrato de arrendamiento de servicios profesionales de 30 de marzo de 2007 y el compromiso de reducción o bonificación de honorarios expedido por los demandados con fecha 26 de mayo de 2009..., no hay otra posibilidad que entender que debe interpretarse literalmente el contrato y en concreto no se pueden entender incluidos conceptos distintos a los que son objeto del mismo conforme a la Ley Foral 490 FN ni cabe tampoco que haya ningún tipo de oscuridad o duda, cuando además ha sido llevada a cabo la redacción por la propia parte demandada reconvincente, así pues está claro que según esa voluntad del contrato, no hay inclusión de los conceptos de anteproyecto y estudio de seguridad y salud y tampoco cabe la posibilidad de entender que quepa actualización del proyecto de desarrollo de las instalaciones..., el proyecto desarrollado de las instalaciones a diferencia del proyecto de ejecución no se encuentra entre los conceptos revisables...'.
Pues bien, sobre la base de lo establecido en la invocada Ley 490.1 FN, precepto que en materia de interpretación establece que 'las obligaciones deberán interpretarse conforme a la voluntad declarada que las creó, al uso y a la buena fe', nuestra sentencia 24/2008 recuerda que 'en consonancia con la supletoriedad del Código Civil (leyes 2.4 y 6 del Fuero Nuevo y 13.2 del Código Civil), esta Sala, como ya lo hiciera anteriormente el Tribunal Supremo (S. 18 noviembre 1974), ha venido declarando con reiteración (SS. 26 enero 1991 , 22 enero 1993 , 28 junio 1995 , 8 octubre 1998 , 22 diciembre 1999 , 25 junio 2001 y 23 enero 2003 ) la primacía y prioritaria aplicación de la Ley 490, párrafo primero, del Fuero Nuevo de Navarra, sobre los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , en la hermenéutica de los contratos que, como el de autos, se hallan sujetos al Derecho civil navarro..., debiendo a este respecto recordarse una vez más que las facultades interpretadoras de los convenios, negocios, relaciones y obligaciones se integran en la propia soberanía juzgadora de los Tribunales de instancia, de suerte que su rechazo en casación sólo procede cuando las mismas manifiestamente contravengan la legalidad, se presenten erróneas, disparatadas o arbitrarias, o conduzcan a conclusiones ilógicas, irracionales o, tan desproporcionadas, que no encajen en un normal raciocinio ( SS. de 18 junio 1992, del Tribunal Supremo, por todas , y 22 enero 1993 , 28 junio 1995 , 7 mayo 1996 , 8 octubre 1998 y 19 marzo 2001 de este Tribunal Superior ).
Ahora bien, también hemos dicho, por ejemplo en la sentencia de esta Sala de 22.12.1999 - y en la misma línea, en las de 25.6.2001 , 7.5.1996 y 21.9.1991 -, 'que sí es observable en Navarra el artículo 1282 CC -y en consecuencia, el artículo 1281.2 CC -, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 2 y 6 de la Compilación '.
Y nuestras más recientes sentencias 18/2010 y 1/2014 recuerdan la soberanía juzgadora que en materia de interpretación se confiere a los tribunales de instancia, en los términos antes reseñados.
Pues bien, debemos adelantar que la interpretación llevada a cabo en este caso por la Audiencia Provincial no puede ser tachada de errónea, disparatada o arbitraria, por las razones que pasamos a exponer.
En primer término, debemos recordar que la cláusula controvertida del contrato de 30 de marzo de 2007 fue elaborada por la propia parte recurrente, lo que de algún modo debe convocar la filosofía recogida en el art 1288 CC . Así, nuestra sentencia 18/2010 recuerda lo siguiente: 'En cuanto a la buena fe, no ha de olvidarse que, entre sus exigencias, se hallan las de autorresponsabilidad del declarante y protección de la confianza suscitada en el receptor que, en materia de interpretación contractual, se traducen... en la regla hermenéutica de la interpretación de las cláusulas oscuras contra proferentem (contra el emitente) - ss. 13 diciembre 1986 , 24 junio 2002 , 20 mayo 2004 y 17 octubre 2007 , del Tribunal Supremo -; regla que, tutelando la confianza de los demás contratantes, rechaza que su oscuridad pueda favorecer al que las haya redactado, cuando tal redacción haya sido unilateral..., a su alcance estuvo reflejar con claridad en la redacción del contrato, si en efecto se correspondía con la común de los contratantes'.
Desde otro ángulo, más decisivo, es importante detenerse en la significación y relevancia de la 'voluntad declarada' que consagra la Ley 490.1 FN, pues esta Sala ha reiterado, como hemos visto, 'la primacía y prioritaria aplicación de la Ley 490, párrafo primero, del Fuero Nuevo de Navarra, sobre los artículos 1281 y siguientes del Código Civil ...'.Y de esa voluntad declarada - o interpretación literal, como recalca la sentencia recurrida- se desprende con suma nitidez lo siguiente: de un lado, que el anteproyecto fue ajeno al contrato de 30.3.2007; de otro, que la cláusula tercera de este convenio expresamente excluye del mismo 'la redacción del estudio de seguridad y salud'.
Más complejo puede parecer el tema del proyecto de instalaciones. En efecto, a lo largo del contrato litigioso, y en la misma cláusula quinta, se mencionan en varias ocasiones todas las distintas fases o trabajos que constituyen el objeto del convenio, recordemos que ' redacción de un proyecto básico, redacción de un proyecto de ejecución completo, redacción de los proyectos específicos del desarrollo de las instalaciones, dirección de las obras y dirección de las instalaciones desarrolladas'; pero lo cierto es que la controvertida cláusula de actualización expresamente omite o excluye los proyectos de instalaciones, al rezar literalmente: ' Consecuentemente, ambas partes convienen que los honorarios correspondientes a las fases de proyecto básico, proyecto de ejecución y a las direcciones de obra serán susceptibles de ajuste, al alza o a la baja, al final de las obras, en función de los costos reales que alcancen la totalidad de las mismas'.Es decir, la cláusula, redactada por los arquitectos, bien pudo extender la actualización a todos los trabajos o fases, mediante una remisión genérica a todos ellos, o mencionar expresamente todas esas fases, pero se prefirió plasmar uno por uno los trabajos sujetos a la actualización controvertida, omitiendo los proyectos de instalaciones. Quizá podría parecer extraño que estos proyectos estén excluidos de la actualización y sin embargo sí esté sujeta a la misma la correspondiente dirección de obra, pero reiteramos que esto fue lo redactado por los propios arquitectos. Desde esta perspectiva, pues, parece clara la voluntad declarada y lógica la interpretación efectuada en la instancia.
El motivo que nos ocupa, apoyado en aspectos parciales de nuestra reseñada doctrina legal - '... es observable en Navarra el artículo 1282 CC -y en consecuencia, el artículo 1281.2 CC -, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 2 y 6 de la Compilación '-,pone el acento en 'actos posteriores al contrato', ex art 1282 CC . Y así, tras descartar prácticamente, por respeto a los hechos probados de la sentencia recurrida, la significación de las tres facturas que fueron pagadas por la actora con anterioridad al mes de agosto de 2009, el motivo se centra en el pago que efectuó la parte recurrida de la denominada liquidación final de 1.8.2009, y en concreto en la entrega de los tres pagarés con los que se satisfizo tal liquidación. Esta conducta de la recurrida, estos actos posteriores al contrato, deben integrarse en una cabal interpretación del convenio, sostiene el motivo, pues evidencian la conformidad de la actora con la denominada liquidación final y, por tanto, con la actualización de todas las fases del trabajo litigioso. Además, no se discute que la actora, antes de este concreto pago, tuvo en su poder los criterios de actualización, a diferencia de lo ocurrido con pagos anteriores.
Mucho han discutido las partes sobre este perfil del litigio, a la vista de un concreto razonamiento de la Audiencia Provincial. En efecto, ésta ha calificado todos los pagos, incluido el de la liquidación final 1.8.2009, de pagos parciales o a cuenta, poniendo en cuestión, por tanto, la denominada liquidación final, tanto por los diversos errores cometidos en la confección de todas las liquidaciones como por la existencia de otras dos liquidaciones posteriores a la examinada de uno de agosto: liquidaciones posteriores -'complementarias', dice la sentencia recurrida- que constituyeron el objeto de la reconvención que aquí y ahora ya no se discute.
Podría decirse que cuando se abonó la denominada liquidación final -o cuando se entregaron los pagarés- eran desconocidas esas liquidaciones complementarias. Pero, por encima de esto, entendemos que ante la claridad de aquella voluntad declarada, criterio interpretativo preeminente, escaso juego podemos reservar al invocado y único acto posterior, el abono de la citada liquidación final, y lo cierto es que poco después de este pago la actora ya cuestionó ante los tribunales los criterios de actualización litigiosos, con el resultado que hemos relatado. Por lo demás, no puede olvidarse que el criterio interpretativo de los actos posteriores puede ser examinado y aplicado si hubiere dudas sobre la voluntad declarada, dudas que aquí no se manifiestan. En fin, del solo pago de aquella liquidación final no puede deducirse de modo inequívoco una intención contraria a la plasmada en el contrato litigioso, intención que la Sala de instancia tampoco considera acreditada.
En suma, no puede tildarse de absolutamente inocua la significación de aquel pago, pero esta relevancia queda difuminada ante la nitidez de aquella voluntad declarada, de tal suerte que cabe calificar de sumamente razonable y atendible la interpretación llevada a cabo en la instancia, que en modo alguno puede tacharse de errónea, ilógica, disparatada, desproporcionada o arbitraria.
Este primer motivo, pues, ha de fracasar.
TERCERO.- El segundo motivo de casación alega la infracción de la doctrina de los actos propios, regulada en la Ley 17.1 FN, y en él la parte recurrente vuelve sobre la significación, ahora como acto propio, del ya examinado pago de la liquidación final: nos hallamos, dice el motivo, ante una clara contradicción en el plano objetivo entre la conducta anterior -el pago mencionado- y la presente pretensión judicial, y por tanto ese acto propio de la recurrida la vincula al reconocimiento de la actualización plasmada en aquella liquidación final de 1.8.2009, esto es, a la actualización de todos los trabajos desarrollados por los arquitectos. Además, el motivo recalca un pasaje de la sentencia recurrida -' no se ha probado en ningún momento ningún tema de intimidación o de vicio de consentimiento'-,quizá saliendo al paso de la afirmación de la sentencia del Juzgado de que se pagó la denominada liquidación final ' para obtener el certificado de habilitación'.
La parte recurrida abunda en los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida. Así, al oponerse al motivo, insiste en que todos los pagos efectuados tuvieron el carácter de pagos a cuenta, pues incluso la denominada liquidación definitiva fue corregida en dos ocasiones posteriores, alega los errores contenidos en todas las liquidaciones y, en suma, defiende que 'el pago en sí mismo no constituye por sí solo y con carácter general un acto propio'.
Con respecto a esta materia de los actos propios, la sentencia recurrida insiste en razones ya expuestas anteriormente: ' Está claro por tanto que con la factura del 1 de agosto de 2009 que es cuando por primera vez se trasladan a los actores los criterios de liquidación de honorarios practicados por los demandados, no existe ningún pago efectuado sin protesta y objeción y de hecho el abono de los pagarés fue obligatorio, porque era ciertamente materia mercantil, siendo ineludible por tanto que la totalidad de pagos efectuada fue en todo momento de carácter provisional y a cuenta hasta el punto que la liquidación definitiva debe venir fijada por sentencia en virtud de la pretensión y reconvención formuladas...,lo que es evidente es que la liquidación definitiva primera de 1 de agosto de 2009 es en si misma una liquidación objetivamente errónea y por ello se lleva a cabo una rectificación posteriormente con fecha 11 de noviembre de 2009 así como el 21 de marzo de 2010 todo ello aportado en contestación a la demanda y desde luego está claro que en lo relativo a la bonificación no tiene nada que ver con una transacción con los demandados sino que se llega al reconocimiento de ese error patente cometido en las dos liquidaciones presuntamente definitivas anteriores....., solamente se puede entender que los pagos efectuados, también el de la factura de 1 de agosto de 2009, tienen todos ellos carácter de cuenta provisional hasta que finalizan las obras en noviembre de 2009'.
En relación con la doctrina de los actos propios, este Tribunal Superior de Justicia de Navarra ( TSJN), en su reciente sentencia 14/2013 , señala lo siguiente: 'Como este Tribunal Superior de Justicia tiene declarado con reiteración, entre otras muchas, en sus sentencias de 17 de octubre de 2003 , 28 de septiembre de 2004 , 12 de abril de 2006 , 11 de diciembre de 2009 , 4 diciembre 2012 , 15 enero y 9 abril 2013 , entre las limitaciones a que la ley 17 del Fuero Nuevo de Navarra sujeta el libre ejercicio de los derechos figuran en lugar destacado de la relación legal las 'exigidas... por la buena fe'. A la hora de determinar el significado y alcance de este límite, la jurisprudencia ha señalado que se falta a la buena fe cuando 'se va contra la resultancia de los actos propios ' y, más en particular, que actúa contra ella quien ejercita un derecho en contradicción con el sentido que objetivamente cabía atribuir a su anterior conducta ( ss. 12 febrero 1998 , 17 octubre 2003 y 17 abril 2012, de este Tribunal Superior y 21 septiembre 1987 , 2 febrero 1996 y 9 mayo 2000, por todas, del Tribunal Supremo ).
El efecto específico de esta doctrina es la vinculación del autor a la conducta desplegada por él con anterioridad y a su objetivo significado, que le impide proceder en contradicción con ambos, defraudando la confianza generada en otro con el que se halla en relación e infringiendo el deber general de lealtad y coherencia comúnmente exigible en el tráfico jurídico ( ss. 17 octubre 2003 , 4 diciembre 2012 , 15 enero y 9 abril 2013, de este Tribunal Superior).
Para que tal contradicción sea apreciable es pues preciso, en el plano objetivo, a) que los actos o declaraciones que conforman la conducta anterior sean en todo caso claros, concluyentes o de significación inequívoca, en el sentido de crear, configurar, definir, modificar, esclarecer o extinguir una determinada relación o situación jurídica afectante a su autor - ss. 17 marzo 1997 , 27 enero 2004 , 12 abril 2006 y 9 abril 2013, de este Tribunal Superior y 12 noviembre 1996 , 24 abril 2001 y 20 junio y 22 octubre 2002, del Tribunal Supremo - y b) que entre la conducta anterior y la pretensión o el ejercicio del derecho que se dice opuesto a ella exista una patente incompatibilidad, según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla - ss. 17 octubre 2003 , 11 diciembre 2009 y 17 abril 2012, de este Tribunal Superior y 2 julio 2002 , 7 diciembre 2010 y 7 mayo 2013, del Tribunal Supremo - '.
Descendiendo a la particularidad del caso litigioso, la significación de un pago como acto propio, nuestra sentencia 6/2009 vino a sentar la idea de que un simple pago no tenía, en aquel supuesto, la consideración de acto propio. Y en la misma línea se mueve la sentencia del Tribunal Supremo (TS) 208/2013 , al afirmar que el simple pago de cantidades superiores a las debidas no basta para aplicar esta doctrina. Por su parte, la invocada -por la parte recurrida- sentencia del TS 723/1995 contiene alguna consideración que se puede proyectar sobre el presente caso, al constatar la sentencia aquí recurrida determinados errores en las liquidaciones: '... el mero abono de las rentas reclamadas, sin aceptación previa de la cuantía de su elevación, no es suficiente al efecto pretendido, al no concurrir los requisitos exigidos jurisprudencialmente; b) Según ya declaró esta Sala (SS. 4 marzo y 30 septiembre 1992 ), si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial prohíbe ir a su autor contra actos que definan claramente su posición o situación jurídica, o tiendan a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo es sobre el presupuesto de que sean válidos y eficaces en Derecho ( SS. 18 octubre 1982 y 24 febrero 1986 ), por lo que no procede su alegación cuando tales actos están viciados por error, que es lo sucedido en este caso, en que el error en el cálculo del incremento de la renta se declara en la sentencia impugnada... Ha de rechazarse, en conclusión, la posibilidad de que el mero pago de lo indebido merezca la conceptuación de acto propio en el sentido jurisprudencial, que vincule al «solvens»'.
Sobre esta base jurisprudencial, no podemos acoger el criterio de la parte recurrente. Estamos, en suma, tras unos complejos avatares que ya hemos descrito, ante el simple pago de la denominada liquidación definitiva, rápidamente impugnado ante los tribunales mediante la demanda que nos ocupa. Por ello, coincidiendo en esto con la sentencia recurrida, no podemos calificar tal pago de conducta clara, concluyente, inequívoca y contradictoria con otra anterior, pues los acontecimientos previos al 1.8.2009 denotan unas complejas relaciones plagadas de equívocos y errores: así, la sentencia recurrida constata ' no solo la existencia de un error material de porcentaje fijado en la cláusula quinta apartado a) del contrato, sino sobre todo un error realmente grave que fue el de la aplicación del baremo del colegio oficial respectivo....'y, de otro lado, en el mencionado documento de 26.5.2009 la recurrente dice ' asumir la parte de responsabilidad que por su estimación errónea pudiera caberle'.
En lo que concierne a los hechos posteriores al pago controvertido, también los hemos relatado, principalmente la existencia de dos certificaciones 'complementarias' y la presente pretensión judicial. Por ello, consideramos de plena aplicación los relatados precedentes jurisprudenciales, que son unívocos en el sentido de no apreciar esta doctrina de los actos propios si se trata de un simple pago, máxime si se tienen presentes los errores advertidos por la sentencia impugnada en diversas actuaciones de la parte recurrente: rememoramos en este punto la mentada sentencia del TS 723/1995 . En suma, no cabe apreciar en el solo hecho del pago controvertido la conducta concluyente, inequívoca -e incompatible- que exige la jurisprudencia, no puede afirmarse que con ese pago la actora asumió sin matices y con carácter irrevocable todos los extremos de una compleja liquidación que por lo demás viene siendo tachada de errónea.
Por último, no puede olvidarse que el ordenamiento jurídico regula el denominado pago de lo indebido, en Navarra en las Leyes 508 y 509 FN, con lo que no puede otorgarse en principio relevancia jurídica excluyente de repetición a un simple pago.
Este segundo motivo, por tanto, también debe fracasar.
CUARTO.- En el tercer y último motivo de casación, la parte recurrente alega la infracción del art 1203 CC y mantiene en síntesis, como tesis subsidiaria a las antes expuestas, que 'la aceptación del documento de liquidación de 1 de agosto de 2009 tiene la consideración de acuerdo novatorio del contrato originario...., habiendo concurrido la aceptación del documento de 1 de agosto por parte del demandante se produce el concierto sobre los términos novatorios que exige la jurisprudencia.... '.La parte recurrida, al impugnar el motivo, recuerda que la sentencia de instancia descarta totalmente la existencia de un acuerdo novatorio, siendo así que la jurisprudencia establece que la novación nunca se presume, ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas.
La sentencia recurrida, al abordar esta materia, mantiene que ' no se puede dar como existente, como dice la parte reconviniente, algún acuerdo novatorio suscrito entre las partes ya que tendría que tener la condiciones exigidas para la novación, conforme a los artículos 1.203 y ss del C. Civil , que ciertamente aquí no concurren, por mucho que se pretenda hablar de novación en base a la existencia de una aceptación presunta de los criterios de liquidación de honorarios propuestos de adverso, a cambio de la modificación plasmada en el documento de 26 de mayo de 2009 y del aplazamiento de la factura de 1 de agosto del mismo año, cuando no existe la mas minima prueba de la discusión de los honorarios del arquitecto que se haya suscitado durante la ejecución de obra...'.
Pues bien, la sentencia del TS 61/2010 , recogida y aplicada en nuestra sentencia 29/2012 , establece que 'para apreciar la existencia de la novación hay que distinguir la concreción de los hechos determinantes de la misma que, como cuestión fáctica, constituye una facultad propia, específica y peculiar del Tribunal 'a quo' ( SS. 19 de noviembre de 2.002 , 29 de diciembre de 2.003 , 4 de marzo y 2 de junio de 2.005 , 19 de diciembre de 2.007 y 5 de julio de 2.008 ), de la ponderación de la significación jurídica de tales hechos, tanto en la perspectiva de si implican novación, como, en su caso, para determinar si se trata de mera novación impropia o modificativa, en que permanece el vínculo, o de novación propia o extintiva, en la que se extinguen las obligaciones antiguas y se sustituyen por las nuevas. En este juicio de derecho debe prevalecer, en principio, el criterio apreciativo efectuado en la instancia ( SS. 1 de junio de 1.999 , 27 de septiembre de 2.002 , 29 de diciembre de 2.003 , 3 de noviembre de 2.004 ), y a él habrá de estarse en casación cuando sea coherente y razonable (S. 3 de noviembre de 2.004), o no se revele falto de racionalidad o ilógico ( SS. 4 de marzo de 2.005 , 16 de marzo de 2.006 , 1 de julio de 2.009 , entre otras)'.
Por lo demás, la sentencia de este TSJN 7/2006 recuerda que 'el Tribunal Supremo tiene una consolidada doctrina sobre la novación modificativa y su prueba. Así, la invocada sentencia del TS de 27.11.1990 , recogiendo la tesis de su sentencia de 26.1.1988 , recuerda que 'la declaración terminante de voluntad que exige el artículo 1204 para que se aprecie la existencia de una novación extintiva... no es aplicable, con el rigorismo que se deduce de dicho precepto, a la simplemente modificativa o impropia que está admitida en nuestro Derecho, ya que para estimar la existencia de una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla, sin necesidad de constancia documental, y es por ello por lo que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, también, con reiteración y de la que son muestra las Sentencias de 16 de febrero de 1983 , 4 de junio y 21 de diciembre de 1985 , y 10 de julio y 8 de octubre de 1986 , que las cuestiones relativas a la apreciación de los hechos determinantes de la novación es facultad propia de la sala de instancia...' -en igual sentido las sentencias del TS de 23.5 y 16.6.2000 , entre otras muchas - '.
Ciertamente, la sentencia recurrida no es extremadamente precisa en este punto, pero es claro que descarta radicalmente cualquier acuerdo novatorio ' cuando no existe la más mínima prueba de la discusión de los honorarios del arquitecto que se haya suscitado durante la ejecución de obra'. El motivo se centra exclusivamente en la supuesta aceptación de la reiterada liquidación final de 1.8.2009, pero ya hemos descrito ampliamente los avatares, errores e incidencias que rodearon el pago de dicha liquidación, circunstancias todas de las que no cabe deducir razonablemente el invocado acuerdo novatorio. Así pues, reiterando en alguna medida razonamientos anteriores, de aquel simple pago, suficientemente descrito, no cabe extraer la inequívoca conclusión de que las partes quisieron modificar el complejo convenio anterior, máxime si, como hemos dejado escrito en nuestra sentencia 23/2004 , ' la novación nunca se presume ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que es preciso que se declare expresamente y constar de modo inequívoco la voluntad de novar o que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto que se considera novatorio o de los hechos realizados por las partes'.
En suma, la apreciación efectuada en la instancia se nos antoja sumamente razonable, lógica y coherente, carente de arbitrariedad, razón por la cual debe mantenerse en esta sede: y ya hemos dicho, con el TS, que ' debe prevalecer, en principio, el criterio apreciativo efectuado en la instancia,... y a él habrá de estarse en casación cuando sea coherente y razonable, ...o no se revele falto de racionalidad o ilógico'.
El presente recurso, por tanto, debe ser desestimado.
QUINTO . -Al amparo del art 398 LEC , debemos imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.
La desestimación del recurso de casación conlleva la pérdida del depósito constituido, conforme a lo establecido en la disposición adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación foral 29/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección segunda) en su rollo de apelación 13/2012, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.
Declaramos la pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia Provincial de que proceden.
Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
