Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 2/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 521/2014 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 2/2015
Núm. Cendoj: 07040370052015100002
Núm. Ecli: ES:APIB:2015:40
Núm. Roj: SAP IB 40/2015
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00002/2015
S E N T E N C I A Nº 2
En Palma de Mallorca a catorce de enero de dos mil quince.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por la
Magistrada DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma, bajo el número 585/14, Rollo de Sala
número 521/14, entres partes, de una, como demandante apelante SCHINDLER S.A., representada por
el Procurador de los Tribunales DOÑA ANA DIEZ BLANCO y asistida del Letrado DON JAVIER COBOS
HERRERO y, de otra, como demandada apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000
, CALLE000 NUM000 , PALMA NOVA, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA
BORRAS SANSALONI y asistida del Letrado DON BARTOLOMÉ BORRAS SANSALONI.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma en fecha 3 de octubre de 2014 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Desestimo íntegramente la demanda presentada por SCHINDLER S.A. contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 , CALLE000 , Nº NUM000 de Palma Nova, con imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se trajeron los autos a la vista del Magistrado ponente para dictar la presente.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se condene a la demandada al pago de la cantidad de 3.108,79.- euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que se le han ocasionado por la resolución unilateral, a instancia de la demandada y sin causa justificada, del contrato de mantenimiento de dos ascensores, de fecha 1 de abril de 1987, para que el se pactó una duración de 10 años, prorrogables por igual plazo mientras que alguna de las partes no lo denuncie por carta certificada, con 90 días de antelación a su fecha de vencimiento o prórroga.
A dicha pretensión se opuso la demandada alegando que la decisión de resolver el contrato, fue consentida por ambas partes contratantes, y que vino motivada por el hecho de que la actora no atendía a las peticiones que le fueron dirigidas desde el año 2012, a fin de proceder a un cambio de las cabinas y puertas, viéndose obligada la demandada a concertar tal cambio con otra empresa; y que en cualquier caso la parte actora no ha acreditado perjuicio alguno derivado de aquella resolución, limitándose en su demanda a solicitar una cantidad caprichosa, sin tomar en consideración un pago por adelantado de los servicios de mantenimiento que ya no tuvo que realizar, precisamente por haber quedado resuelto el contrato.
La sentencia de instancia considera acreditado que desde el año 2012 la demandada estaba interesada en realizar ciertas actuaciones en las cabinas de los ascensores y que a tal efecto pidió a la actora que le elaborara un presupuesto, petición que fue desatendida; y que precisamente esa falta de atención fue lo que motivo que le manifestase su decisión de rescindir el contrato en el año 2014, resolución contractual que fue aceptada y consentida por la actora, por lo que no procede fijar indemnización alguna a su favor, desestimando su demanda.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, alegando como motivos de impugnación y en síntesis errónea valoración de la prueba practicada, dado que la resolución unilateral de la demandada no deriva de ningún incumplimiento previo que le sea imputable, y que nunca ha consentido dicha resolución.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar, pues con independencia de que este Tribunal ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en el sentido de considerar que cláusulas como las que nos ocupan en la que se establece un período largo de 10 años de duración, y prorrogable por otros períodos de igual duración salvo denuncia previa de al menos 90 días al vencimiento, constituyen abuso y desproporción evidentes, con fundamento a que el señalamiento de un plazo de tiempo tan amplio conlleva que el consumidor quede vinculado durante diez años, duración que en modo alguno puede estimarse proporcionada o adecuada y que le impide, en claro beneficio de la actora y sin contraprestación o utilidad para el consumidor, contratar a empresa del sector en mejores condiciones o mas favorables, limitando de este modo, y de manera injustificada y sin contrapartida la libertad de contratación de la demandada y sin que pueda justificarse su validez con el argumento que se hace por los medios técnicos y humanos que la empresa ha de tener para atender a la conservación de los ascensores, pues ello supondría, trasladar a riesgo del consumidor el riesgo empresarial de la sociedad. Resulta, además, que revisado el contenido de los autos y de las pruebas practicadas, este Tribunal no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las mismas y que llevan a la conclusión de que la rescisión del contrato por parte de la demandada efectuada en abril de 2014, tiene como causa justificada la falta de atención a los peticiones que desde el año 2012 venía dirigiendo a la actora, poniéndole de manifiesto su interés en proceder a modificar las cabinas y las puertas de los dos ascensores, conforme se desprende de la prueba documental que aportó la propia demandada en el acto de la vista oral (folios 117 y ss) y refrendado por la prueba testifical de la Sra. Belinda , y del propio Sr. Damaso , empleado de la actora, quien reconoció que el Presidente le pidió que avisara a su jefe de zona para estudiar un cambio de decoración en las cabinas; aún mas con la prueba documental obrante al folios 124 y ss se puso de manifiesto que la demandada, debido a dicha falta de atención, se vio en la necesidad de contratar los servicios que pretendía con otra empresa y por un precio, por servicios de mantenimiento, superior al que venía cobrando la actora, siendo que dicha nueva concertación, como puso de manifiesto Doña. Belinda no se llevó a cabo hasta que la comunidad no recibió la conformidad de la actora aceptando la resolución del contrato y que se documentó con el email que le fue remitido por el Sr. Epifanio , Jefe de Zona de la actora, el mismo día 4 de abril de 2014 (folio 132), en el que se reconoce el problema surgido por una solicitud no atendida, y del que se deduce que la actora asumía la responsabilidad del problema que había surgido y consentía la resolución del contrato.
TERCERO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a todo lo anteriormente expuesto
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA ANA DIEZ BLANCO, en representación de SCHINDLER S.A., contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma , en los autos de Juicio Verbal número 585/14, SE CONFIRMAN los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del deposito constituido para recurrir.Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
