Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 2/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 334/2013 de 09 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 2/2015
Núm. Cendoj: 08019370142015100006
Núm. Ecli: ES:APB:2015:279
Núm. Roj: SAP B 279/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 334/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 CORNELLÀ DE LLOBREGAT
JUICIO VERBAL 339/2012
S E N T E N C I A Nº 2/2015
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil quince.
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de
Apelación nº 334/2013, interpuesto por la Procuradora Sra. MARIA NIEVES FERNÁNDEZ DE URQUIA, en
nombre y representación de apelante parte demandada en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia nº 4 de Cornellà de Llobregat en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía
nº 339/2012, dictándose la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos, deducida, por DON Ramón representado por el Procuador Sr. Martinez del Toro contra DOÑA María Angeles debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de cinco mil euros (5.000 euros), cantidad que devengara el interés legal que se indica en el fundamento cuarto de esta resolución desde la fecha de la interposición de la demanda. Cada parte abonara las costas a su instancia devengadas, siendo las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 6 de noviembre de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la demandada Doña María Angeles , se funda en las siguientes cuestiones: 1) No procede el pago del precio fijado en el documento de reconocimiento de deuda al amparo de la exceptio non rite adimpleti contractus. 2) El traspaso del local de negocio se contrató con la finalidad de que el local tuviera como horario de cierre las 2 horas de la noche, en lugar de las 22,30 horas; y 3) el local no reunía las condiciones adecuadas para su explotación, por lo que se tuvieron que abonar una serie de gastos imprevistos por suma de 3.485,37 #.
La relación jurídico sustantiva, en que se funda la demanda, se basa en un contrato de reconocimiento de deuda de fecha de 28 de mayo de 2010, denominado documento de compromiso de pago, por el que Doña María Angeles se comprometía a pagar la cantidad de 6.000 # mediante cuatro pagos de 1.500 # en los meses de Agosto, Octubre y Diciembre 2010, y Febrero de 2011, en concepto del traspaso del local de negocio sito en la C/ Bobiles, 22, local 1ª, de Cornellà de Llobregat. De esta cantidad la parte demandada sólo pagó la suma de 1.000 #, alegando que no debe satisfacer más dinero porque se les traspasó un local con un horario de cierre a las 22.30 horas, cuando la apertura debía durar hasta las 2 horas de la noche, según lo habían pactado las partes; y asimismo considera que se tuvieron que efectuar gastos imprevistos, dada la falta de adecuación del local para el destino de Café Bar.
Respecto a la figura del reconocimiento de deuda debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.994 , siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada, en su fundamento jurídico segundo declaró 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 , calificándolo la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce"'; e, incidiendo en el carácter probatorio, la sentencia del T.S. de 29 de julio de 1.994 declaró: 'la figura del reconocimiento de deuda está reconocida como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertada contractual del art. 1.255 del C.C . y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa'. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 declaró: 'Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar. La Sentencia de 1 de marzo de 2002 señala que en la técnica procesal se razona que el artículo 1277 produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza iuris tantum), aunque un sector doctrinal prefiera hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción'. Proyectando la anterior doctrina al presente caso debe indicarse que del documento 1 de la demanda se deduce claramente la existencia de la deuda de 5.000 #, ya que de la suma total de 6.000 # el actor admite que se pagaron 1.000 #.
En cuanto al cumplimiento defectuoso del contrato debe indicarse que tanto del documento de reconocimiento de deuda, como de los documentos obrantes en las páginas 42 a 57, no se deduce cuáles fueron las circunstancias del contrato, ni las condiciones que vinculaban a las partes. La principal discrepancia se refiere a dos aspectos: el horario de cierre del local y la satisfacción de gastos que no estaban previstos.
Respecto el primer extremo tanto el actor como los testigos, que declararon en el acto del juicio, manifestaron que realizaron obras de acondicionamiento del local en materia de insonorización, en concreto se afirmó que se insonorizó el techo y una de las paredes del local. El actor precisó que 'insonorizaron el bar, pero las normas del Ayuntamiento cambian en todo momento', aunque lo cierto es que el cambio de la normativa no se ha acreditado. Sí que es cierto que consta un Decreto del Ayuntamiento de 28 de octubre de 2008 en que se había autorizado a Don Ramón para que el local tuviera un horario de apertura de 6 horas a 2,30 horas (pp. 42-44), sin embargo en la comunicación realizada a la demandada Doña María Angeles consta que el Ayuntamiento admite el cambio de titularidad con las mismas condiciones de la licencia anterior, señalándose que el aforamiento es de 22 personas y que el horario de funcionamiento es de 8 a 22 horas.
De ello se deduce que antes había existido un horario de apertura más amplio, pero no se ha justificado por la demandada que esta fuera una de las condiciones esenciales para la formalización del contrato de traspaso, como tampoco consta plenamente acreditado que se hubieran efectuado las obras de insonorización requeridas por el Ayuntamiento a la parte actora. En todo caso, no se ha justificado que el horario de apertura fuera una de las condiciones esenciales del contrato de traspaso, ni que realmente la parte demandada desconociera la situación del horario existente al momento de efectuar el traspaso. Por otro lado, el actor y la testigo declararon que 'le consta que actualmente la demandada ha traspasado el local de negocio'.
Tampoco se ha justificado con arreglo a las normas del onus probandi ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que el local no reuniera las condiciones de funcionamiento, pues las facturas aportadas (docs. 7 a 9) tanto pueden ser obras imprescindibles de acondicionamiento del local como obras de mejora del mismo. En consecuencia, no puede estimarse tampoco la exceptio non rite adimpleti contractus.
En cuanto al pago parcial de la cantidad de 500 #, que se funda en el recibo (doc. 10, pp, 45) de fecha de 1 de junio de 2010, no consta la certeza del mismo, pues la testigo, que declaró en juicio, al exhibírsele el citado recibo no lo reconoció, agregando 'yo no se lo he dado'. En conclusión, no se han justificado los extremos del recurso de apelación, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña María Angeles contra la Sentencia de 18 de julio de 2012 , dictad por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cornellà de Llobregat, confirmándose íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña María Angeles contra la Sentencia de 18 de julio de 2012, dictad por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cornellà de Llobregat , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Ilmo/a. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

