Sentencia Civil Nº 2/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 2/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 405/2013 de 08 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA

Nº de sentencia: 2/2015

Núm. Cendoj: 08019370162015100024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 16ª

ROLLO nº 405/2013-A

JUICIO ORDINARIO 610/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 33 BARCELONA

SENTENCIA núm. 2/2015

Magistrados/as:

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

D. FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Barcelona, 8 de enero de 2015.

Vistos por la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en apelación, los autos de juicio ordinario número 610/2012, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona. La parte demandante, don Hipolito , ha sido representada por el procurador don Carlos Badia Martínez y defendida por el letrado don Javier Cruz Soto. La demandada, CIUDADES PARA TODOS, S.L., ha sido representada por el procurador don Jesús-Miguel Acín Biota y defendida por el letrado don David Maldonado Rius. CIUDADES PARA TODOS, S.L. ha recurrido en apelación contra la sentencia de 20 de febrero de 2013 , que ha sido impugnada también por don Hipolito .

Antecedentes

1.La parte dispositiva de la sentencia del juzgado dice: ' Que estimándose la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Badia Martínez, actuando en nombre y representación de don Hipolito , frente a CIUDADES PARA TODOS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Acín Biota, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.220,01 euros (once mil doscientos veinte euros y un céntimo), más los intereses de demora que se deriven del impago del préstamo contraído por el actor con Caixa Catalunya (hoy Catalunya Caixa), número NUM000 , hasta su efectivo pago, a determinar en ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada .'

2.CIUDADES PARA TODOS, S.L., recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos y admitida la impugnación de don Hipolito , los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 9 de diciembre de 2014.

Ha sido ponente la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.


Fundamentos

1. Alegaciones de incongruencia de la sentencia

La primera alegación del recurso de apelación de la parte demandada, Ciudades para Todos, S.L., es la de infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por incongruencia del fallo, al conceder: i)cosa distinta de la pedida y ii)por una cantidad superior a la reclamada en la demanda.

i)Por lo que respecta a la concesión de cosa distinta, la apelante señala que, en la demanda, se solicitaba la condena de la sociedad demandada a satisfacer a Caixa Catalunyala totalidad de las sumas que, por principal, intereses ordinarios, intereses de demora y eventuales costas, esta entidad crediticia pudiera acreditar como debidas por don Hipolito , por el préstamo concedido a éste en su día, derivado de la cuenta NUM000 . La recurrente añade que esa misma petición, de pago a Caixa Catalunya, se recogía en el antecedente de hecho primero de la sentencia del juzgado.

Sin embargo, en el fallo de la sentencia, se condenaba a Ciudades para Todos, S.L. a que pagara al actor, no a Catalunya Caixa. No habría correlación entre lo pedido en la demanda y lo acordado en la sentencia, con la infracción consiguiente del artículo 218.1 LEC .

Por su parte, el demandante, Sr. Hipolito , impugna la sentencia y solicita que se rectifique el fallo y, conforme a lo pedido en la demanda, la condena de la demandada lo sea a pagar a Caixa Catalunya, no al Sr. Hipolito .

Atendiendo a la petición común de las partes y al tenor de la demanda, se estimará el motivo de recurso de la demandada y la impugnación del actor, en el sentido de que, en su caso, la condena será a pagar a Caixa Catalunya (o, actualmente, Catalunya Banc) la deuda en cuestión. De la lectura de la sentencia, concluimos que la condena, en la forma en que fue pronunciada en el fallo, obedeció simplemente a un error material, que, como tal, pudo haberse subsanado, conforme al artículo 214 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ), si las partes lo hubieran solicitado.

2. ii)No podemos acoger, en cambio, la alegación de incongruencia de la sentencia que la parte apelante refiere a la cuantía de la condena. Con independencia de la corrección o no del importe de la deuda establecido por la Sra. magistrada -lo que se examinará al tratar de los motivos de recurso sobre el fondo del litigio-, de la confrontación entre el suplicode la demanda y el fallo de la sentencia no resulta el exceso denunciado por la parte.

En la demanda, como se ha dicho, se pedía la condena a satisfacer la totalidad de las sumas que, por principal, intereses ordinarios, intereses de demora y eventuales costas, se acreditara que don Hipolito debía a Catalunya Caixa, por el préstamo número NUM000 .

El actor se basaba en el acuerdo suscrito con la demandada el 15 de mayo de 2008 (documento 1 de la demanda), por el que Ciudades para Todos reconocía una deuda con el Sr. Hipolito ' de 6.000 euros con más la suma (indeterminada) de euros correspondiente a veintisiete (27) cuotas mensuales de un crédito bancario tomado por el Sr. Hipolito ante el Banco Caixa de Catalunya.- Dicho reconocimiento se formula por trabajos realizados por el Sr. Hipolito para con la sociedad Ciudades para Todos '. Reclamaba en este juicio, no la suma de 6.000 euros, sino solo las cuotas del crédito bancario.

El demandante -en abril de 2012, fecha de la demanda- invocaba el documento 3 que aportaba, consistente en carta de los abogados de Caixa Catalunya a don Hipolito , fechada a 24 de agosto de 2010, que cuantificaba el principal de aquel préstamo en 4.647,78 euros y los intereses acumulados hasta aquella fecha, en 1.359,24 euros. A ese total (6.007,02 euros), sin embargo, debían añadirse, según los hechos y la petición de la demanda, los intereses devengados con posterioridad. Es por razón de añadir tales intereses, en la cuantía que se consideran acreditados en el juicio, que la sentencia condena al pago de 11.220,01 euros, más los que se devenguen tras la fecha de la sentencia y hasta el pago total.

3. Alegación de admisión indebida de prueba documental

El siguiente motivo de apelación de Ciudades para Todos es la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por admisión indebida de una prueba documental posterior a la demanda, con infracción de los artículos 265 , 269 , 381 y 399.3 LEC .

La parte apelante se refiere a la admisión, en la audiencia previa del juicio y a instancia de la parte actora, de la remisión de un oficio a Caixa Catalunya, para que aportara todos los datos del préstamo NUM000 concedido en su día al Sr. Hipolito . El oficio fue cumplimentado y, a partir de los datos contenidos en él, el juzgado cuantificó la condena. La parte demandada recurrió contra la admisión de una prueba documental que consideró extemporánea y, desestimado su recurso, formuló protesta para reproducir la cuestión, como la reproduce, en esta segunda instancia.

No puede acogerse la alegación de la parte actora de que se trata de una prueba testifical: es, claramente, un documento. Tampoco puede estimarse, como pretende la actora, que tal documentación estaba en poder de Ciudades para Todos y no pudo tener acceso a ella don Hipolito : no hay duda de que el banco hubiera entregado al prestatario Sr. Fructuoso un documento con los datos de su deuda si el deudor -que, en la relación interna con el banco, era el actor- lo hubiera solicitado.

4.Cuestión distinta es la conceptuación del documento como fundamentador de la pretensión de la demanda, en los términos del artículo 265.1.1º LEC .

En este punto, compartimos la valoración de la Sra. magistrada y, aunque juzgamos deseable aportar con la demanda el máximo de datos sobre la deuda en cuestión -entre otros efectos, para posibilitar un acuerdo entre las partes-, lo cierto es que el contenido del suplicode la demanda de autos -ya descrito- no exigía acreditar la suma exacta a pagar por la demandada. Lo que pretendía el demandante era que se condenara a Ciudades para Todos a cumplir lo acordado en el reconocimiento de deuda firmado entre los litigantes el 15 de mayo de 2008 (número 1 de la demanda) y a que, con base en él, la demandada pagara, en lugar del Sr. Hipolito , la deuda de éste con Caixa Catalunya, tal como se había obligado a hacer. Si la deuda con Caixa Catalunya ascendía a 6.000 euros o a 11.000 euros no es, propiamente, un hecho fundamentador de la demanda, sino una especificación o determinación. De no haberse admitido el documento de Caixa Catalunya -o de rechazarse ahora-, la única consecuencia hubiera sido la imposibilidad de cuantificar el importe adeudado, pero no la desestimación de la demanda.

La sociedad demandada no es un tercero desconocedor de la deuda del actor con Caixa Catalunya, tal como demuestra el pacto por el cual la asumió, en la ya lejana fecha de mayo de 2008. Los datos del préstamo que constan en el reconocimiento de deuda muestran que estaba impuesta sobre el particular.

Por lo expuesto, desestimaremos el motivo de apelación.

5. Alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia

La respuesta a la siguiente alegación del recurso está directamente relacionada con lo anterior. Ciudades para Todos alega que la sentencia, por lo que respecta a la condena de pago de intereses del contrato de préstamo devengados desde agosto de 2010, efectúa una reserva de liquidación sin determinar las bases sobre las que debe efectuarse y que, de esa forma, infringe el artículo 219 de la LEC .

No lo apreciamos así. Es el contrato de préstamo que se obligó a pagar la parte demandada el que establece la forma y cuantía de devengo de los intereses.

6. Alegación de nulidad del reconocimiento de deuda por falta de objeto determinado

La parte demandada apelante sostiene que las cláusulas 1ª y 2ª b del reconocimiento de deuda suscrito con el actor son nulas porque se refieren a una deuda indeterminada de un crédito bancario igualmente indeterminado.

Bien al contrario, la lectura del documento firmado por Ciudades para Todos, unida al dato, acreditado en el juicio por la documentación de Catalunya Caixa -y no desvirtuado-, de que el Sr. Hipolito no tiene otro préstamo con esa entidad que el identificado en la demanda, conducen a descartar la indeterminación que la demandada invoca ahora, en contra de su actuación anterior, en que asumió la obligación derivada del préstamo -reiteramos, el único del actor con el banco citado. Aunque la apelante alega que podrían existir más créditos, ni hay prueba alguna de ello en las actuaciones ni la parte alega siquiera cuál o cuáles serían esos otros créditos o, más específicamente, qué otro crédito concreto del Sr. Hipolito con Caixa Catalunya fue el que, en su día, asumió pagar Ciudades para Todos.

Aunque el reconocimiento de deuda -como tantos otros acuerdos- podía haberse redactado en términos más precisos y exactos, aquellos en que se plasmó no generan duda sobre la voluntad expresada por las partes y lo cierto es que la compañía recurrente no ofrece una interpretación alternativa a la de asunción de la deuda objeto de este juicio.

7. Alegación del deber de presentar facturas

En el recurso se reitera que la cláusula cuarta del reconocimiento de deuda exige la presentación de factura como requisito previo para que la demandada pague las sumas pendientes. La sentencia del juzgado razona extensamente sobre esta cuestión y se centra en el carácter accesorio de esa obligación de extender facturas.

A nuestro criterio, cuando la cláusula cuarta del reconocimiento de deuda dice que ' la facturación de los importes percibidos por el Sr. Hipolito , serán realizadas con Facturas emitidas por el nombrado y/o por el Sr. Fructuoso y/o Coral , a nombre de Ciudades para Todos SL ', no se está refiriendo a la deuda objeto de este juicio.

Debe tenerse en cuenta que, en el documento, Ciudades para Todos asume dos obligaciones de pago: a) una, por importe de 6.000 euros, mediante el pago al Sr. Hipolito de seis cuotas mensuales consecutivas de 1.100 euros cada una, y b) otra, de asunción de la totalidad de la deuda del Sr. Hipolito con Caixa Catalunya, mediante el pago de 27 cuotas pendientes de cancelación. El pago de 6.000 euros al Sr. Hipolito ha sido reclamado por el actor en otro juicio. En éste, se reclama el pago a un tercero, Caixa Catalunya, por lo que difícilmente cabe exigir facturación de los importes percibidos por el Sr. Hipolito .

Estas razones fundamentan la desestimación de la alegación así como de las alegaciones del recurso relativas a la vinculación de los actos propios del actor sobre la necesidad de emitir factura y a la ausencia de petición de resolución del contrato y de reconvención, argumentaciones todas ellas que insisten en la necesidad de emisión de facturas por el Sr. Hipolito .

8. Alegación de cosa juzgada

No puede acogerse la alegación de cosa juzgada. Según la parte demandada, la produciría la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Girona, de 19 de febrero de 2013 , que ha conocido de la reclamación correspondiente a la suma mencionada, de 6.000 euros, que Ciudades para Todos se obligó a abonar al Sr. Hipolito .

Aunque ambas reclamaciones, la de Girona y la de Barcelona, tengan un origen común (el reconocimiento de deuda), no se dan los requisitos de identidad objetiva exigidos para la cosa juzgada en el artículo 222.1 LEC : allá se pedía la condena a pagar al Sr. Hipolito 6.000 euros; aquí se pide la condena a pagar a Caixa Catalunya una deuda distinta, el importe pendiente de determinado préstamo.

9. Alegación sobre el importe de la condena

Ciudades para Todos alega que, en el reconocimiento de deuda, se estipula que se pague la totalidad de la deuda que detenta el Sr. Hipolito con el Banco Caixa de Catalunya '. Eso significaría, según la parte demandada, que ésta se obligaba a pagar lo adeudado entonces, no lo que adeudara en un futuro por razón del préstamo. Más adelante, la recurrente reconoce que si debe pagar las cantidades directamente a Caixa Catalunya, como se pide en la demanda, no al Sr. Hipolito , como dice la sentencia del juzgado, podría entenderse que la demandada asume los intereses de demora, sin perjuicio de que ignora qué intereses se pactaron en el contrato.

Efectivamente, tal como se desprende, con claridad suficiente, del documento de reconocimiento de deuda, Ciudades para Todos se obligó a pagar la totalidad de la deuda del Sr. Hipolito con Caixa Catalunya. En varios lugares del documento, se precisa que se trata de 27 cuotas, lo que viene a coincidir con los recibos que relaciona Caixa Catalunya como impagados. Los intereses de demora que devenguen los impagos del préstamo son también a cargo de la demandada, puesto que integran la deuda que asumió y no satisfizo.

Finalmente, las discrepancias alegadas por la demandada apelante, entre el importe de principal e intereses expresado en la carta que los abogados del banco remitieron al Sr. Hipolito , en agosto de 2010 (documento 3 de la demanda), y la respuesta del banco, fechada a 31 de octubre de 2012, al oficio que se le dirige en este juicio, consideramos que se explican por la distancia temporal entre una y otra comunicación y a su repercusión en la partida de intereses. En realidad, el actor reclamaba la condena al pago de todo lo adeudado al banco, en concepto de principal, intereses ordinarios, intereses de demora y costas, y la Sra. magistrada ha establecido un importe máximo de la obligación de pago a cargo de la demandada que la parte demandante no ha impugnado y que, por tanto, no podrá rebasarse.

Las razones anteriores determinan que el recurso de apelación de Ciudades para Todos se estime exclusivamente en lo que respecta al sujeto a quien debe hacerse el pago.

10.La estimación, en parte, del recurso y la estimación de la impugnación de la sentencia, conducen a no imponer las costas de esta segunda instancia, conforme a los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC .

Fallo

Estimamos, en parte el recurso de apelación de CIUDADES PARA TODOS, S.L., contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona , en el juicio ordinario número 610/2012, instado por don Hipolito , contra CIUDADES PARA TODOS, S.L.

Estimamos la impugnación de la sentencia formulada por don Hipolito .

Revocamos la sentencia del juzgado exclusivamente en el sentido de que CIUDADES PARA TODOS, S.L. deberá pagar el importe objeto de condena a CATALUNYA CAIXA, no a don Hipolito .

Confirmamos la sentencia del juzgado en todo lo demás.

No se imponen las costas de la segunda instancia del juicio.

Devuélvase el depósito prestado para recurrir.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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