Sentencia Civil Nº 2/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 2/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 683/2014 de 14 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 2/2015

Núm. Cendoj: 28079370192015100002


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0027021

Recurso de Apelación 683/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 188/2012

APELANTE:D. Hilario

PROCURADOR: Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUÍZ

APELADO:DISEÑO Y URBANISMO GUADALAJARA, S. L.

PROCURADOR: D. ESTEBAN CARLOS MARTÍNEZ ESPINAR

SENTENCIA Nº 2

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a catorce de enero de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 188/2012 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Hilario representado por la Procuradora Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUÍZ y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelada DISEÑO Y URBANISMO GUADALAJARA, S. L.,representada por el Procurador D. ESTEBAN CARLOS MARTÍNEZ ESPINAR y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de junio de 2014 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13 de junio de 2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Lobo Ruiz, en representación de S. Hilario contra la mercantil DISEÑO Y URBANISMO GUADALAJARA, S.L., y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las peticiones deducidas en su contra, haciendo expresa condena a la actora en las costas procesales causadas.'

SEGUNDO . -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 12 de los corrientes.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 188/12, ante el Juzgado de primera Instancia nº 51 de Madrid, a instancia de D. Hilario contra la entidad DISEÑO Y URBANISMO GUADALAJARA, S. L. en la que se pretendía la rescisión del contrato de compraventa suscrito, en fecha 4 de junio de 2008, entre el actor, como comprador, y la entidad MARTINSA-FADESA, S. A., como vendedora, y respecto del cual la parte ahora demandada se adhirió en fecha 5 de mayo de 2011 , comprometiéndose a cumplir todas las obligaciones adquiridas por la vendedora antes citada, y la recuperación de la cantidad entregada por el reclamante en pago de parte del precio, ascendente a 35.736,32 euros, intereses legales y costas, con base en el incumplimiento que se achacaba a la demandada relativo a la modificación de las características inicialmente previstas respecto de la vivienda, al haberse suprimido la existencia de patio-jardín.

Se opone la entidad demandada, señalando, por una parte, que en la estipulación octava del contrato la parte compradora autoriza a la parte vendedora a introducir en el Proyecto las modificaciones impuestas por la autorizada competente siempre que no supongan una alteración significativa del objeto del contrato, y por otra, que el Ayuntamiento de Getafe, aun transgrediendo el Plan Parcial, dispuso la imposibilidad de instalar en la zona de retranqueo algún tipo de división o separación de las viviendas, debiendo destinarse inexorablemente a zona verde de uso común, por lo que se vio obligada a cambiar el diseño de las viviendas de la planta baja para que siguieran contando con patio; considera también que constituye un error ejercitar la acción de rescisión contractual, pues la base de ello está en el incumplimiento que se imputa a la demandada y ello debería situar el debate en el ámbito de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , que entiende tampoco debería prosperar por cuanto el fin del negocio jurídico convenido no se ha frustrado.

Con fecha 13 de junio de 2014 el Juzgado citado dictó sentencia desestimando la pretensión formulada y condenando en costas al demandante, sobre la base de haberse ejercitado la acción de rescisión, supuesto de ineficacia sobrevenida, y remedio extraordinario y de carácter subsidiario al que sólo cabe acudir cuando el perjuicio que se pretenda reparar no lo pueda ser de otra forma; en el presente caso la Juzgadora de instancia considera que la parte debió haber optado por ejercitar la acción de resolución contemplada en el artículo 1.124 del Código Civil .

SEGUNDO .- El recurso que se interpone por el demandante se basa en tres motivos:

Infracción legal de los artículos 209.2 ª y 4 ª y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Error en la apreciación de la prueba.

Infracción legal del artículo 24 de la Constitución que consagra la tutela judicial efectiva y del artículo 1.124 del Código Civil .

Aunque en la sentencia que se combate se resuelve la litis en el sentido de considerar inadecuada la acción de rescisión contractual que se dice entablada en la demanda, por entender que lo correcto hubiera sido formular la de resolución contractual, no cabe duda que la cuestión que debe resolverse en esta alzada pasa por contestar a los motivos del recurso que se formulan sobre la base de que lo promovido en la demanda no es sino una acción de resolución. Es cierto que la parte actora en el petitum de la demanda solicitó la 'rescisión'del contrato suscrito entre las partes y entre los fundamentos de derecho invocó, entre otros, el artículo 1.290 del Código Civil , que regula la citada figura jurídica, pero también lo es que la causa invocada como fundamento de su pretensión no fue ninguna de las previstas en el artículo 1.291 del citado texto legal sino la de incumplimiento contractual, esto es, la recogida en el artículo 1.124 del Código Civil ; la Juzgadora de instancia en el acto de la audiencia previa, en el minuto 10:10:04 de la grabación, y al referirse a la pretensión que se formulaba en la demanda calificó la misma como de 'resolución contractual'con motivo del incumplimiento que antes quedó reseñado (ausencia de patio-jardín), refiriéndose la parte reclamante en el trámite de conclusiones expresamente al artículo 1.124 antes citado. No cabe duda que lo pretendido por la parte actora, pese a su incorrecta denominación, era obtener la resolución del contrato suscrito y no la rescisión del mismo, siendo que está jurisprudencialmente admitido que, atendiendo al principio 'iura novit curia' en relación con el 'da mihi factum, dabo tibi ius', se puedan aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, máxime si ninguna indefensión se ha podido causar a la parte demandada que ha tenido la oportunidad de defenderse de la causa o razón -incumplimiento contractual- esgrimida como fundamento de la pretensión formulada.

TERCERO .- Sentado lo anterior procede resolver el recurso, cuyos motivos han de ser resueltos de forma conjunta, por cuanto todos ellos se asientan en un mismo argumento, cual es el haber quedado, a juicio del recurrente, acreditado el incumplimiento esgrimido y achacado a la contraparte.

Ninguna infracción de los artículos 209 y 216 de la Ley Procesal Civil comete la sentencia de instancia, ni siquiera es alegada al amparo de los mismos por la parte recurrente; el hecho de que la parte demandada y el Letrado que le ha asistido técnicamente a lo largo del proceso no comparecieran al acto del juicio y, por tanto, no pudiera practicarse la prueba de interrogatorio solicitada en la audiencia previa por la contraparte y admitida, no causa infracción alguna de los referidos preceptos, los cuales se refieren al contenido de la sentencia y al principio de justicia rogada, respectivamente. Si lo que la parte apelante pretende es que se hubiera aplicado en la instancia lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley Procesal Civil , en cuanto a tener por admitidos tácitamente los hechos por parte de quien no compareció al interrogatorio, es evidente que el citado precepto no establece de forma imperativa tal reconocimiento en caso de incomparecencia, siendo ello una facultad del Juzgador, que evidentemente habrá de tener en cuenta el resto del acervo probatorio obrante en las actuaciones.

En el recurso la parte demandante no sólo alude al incumplimiento relatado en la demanda (ausencia de patio-jardín) sino que refleja también otro, como la no entrega de la vivienda en el plazo convenido; incumplimiento éste en el que, por no sustentarse la demanda en él, no nos detendremos, y es que, además, a la fecha de interposición de la demanda y a la que se habría de atender para resolver la cuestión suscitada no había vencido.

En cuanto a la existencia o no de patio-jardín, ninguna discusión existe acerca de que lo inicialmente convenido y reseñado en el plano adjunto al contrato de fecha 4 de junio de 2008 (documento nº 2 de la demanda), no puede llegar a ser ejecutado y, en definitiva, entregado al comprador, a la vista del requerimiento efectuado por el Ayuntamiento de Getafe en fecha 28 de noviembre de 2011, quien si bien en la modificación del Plan Parcial 'Los Molinos' del P.G.O.U de Getafe aprobado por la Comisión de Urbanismo de Madrid, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 3 de septiembre de 2009, preveía que los espacios libres de las parcelas podían ser perimetrales, resultado del retranqueo de la edificación a la alineación de la fachada e interiores y que podían ser utilizados como jardín privado asignado a vivienda de planta baja, en la fecha y requerimiento antes citados exige a la ahora demandada-apelada que la zona de retranqueo respecto a la alineación oficial se trate 'como zona verde de uso comunitario, donde no se podrá instalar ningún tipo de separación ni división entre las diferentes viviendas'(documentos nº 2 y 4 de la demanda).

Esa imposición del Ayuntamiento de la localidad en la que se ubica el objeto de la compraventa, no cabe duda que ha de ser acatada por la promotora, pero no debe serle impuesta al comprador demandante en la litis y recurrente en esta alzada; es cierto que la vivienda sigue contando con patio pero en la parte posterior a la inicialmente prevista, si contrastamos el plano que se aporta con la demanda como incorporado al contrato firmado con el acompañado a la contestación con el nº 5 de los documentos. Tal modificación no puede entenderse amparada por lo dispuesto en la estipulación octava del contrato inicialmente suscrito que establece en su apartado a) que la parte compradora autoriza de forma expresa a la parte vendedora para 'introducir en el Proyecto las modificaciones que oficialmente le fuesen impuestas por la autoridad competente, así como aquellas otras que vengan motivadas por las exigencias técnicas o jurídicas puestas de manifiesto durante su ejecución, en tanto no supongan una alteración significativa del objeto de este contrato'; en el presente caso, es evidente que esa alteración del objeto es significativa, pues la vivienda en su día adquirida en la planta baja contaba con patio-jardín en la parte delantera (donde se ubicaba el salón) y ahora dispone de patio en la trasera (donde antes se ubicaban los dormitorios), lo que indudablemente ha de conllevar una modificación de la distribución de la vivienda o si ésta permanece inalterable no cabe duda que las dependencias a las que dará el patio no será la inicialmente querida y aceptada por el comprador.

En el presente caso, la frustración del negocio jurídico que viene exigiendo la Jurisprudencia para que prospere la acción de resolución contractual al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , se produce y, en consecuencia, procede, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, debiendo estimarse la demanda y con ello dar lugar a la resolución contractual y condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad entregada con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

CUARTO .- Estimado el recurso de apelación y estimada la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, imponiendo a la demandada las causadas en la instancia, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Hilario contra la sentencia dictada, en fecha 13 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 188/12 seguidos a su instancia contra DISEÑO Y URBANISMO GUADALAJARA, S. L., DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, para dictar otra con el siguiente pronunciamiento:

'Estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Hilario contra DISEÑO Y URBANISMO GUADALAJARA, S. L.debemos resolver el contrato de compraventa de inmuebles de fecha 4 de junio de 2008 que une a las partes, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (35.736,32 EUROS) e intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas causadas en la instancia a la demandada'.

No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0683-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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