Sentencia Civil Nº 2/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 2/2015, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 54/2014 de 16 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 2/2015

Núm. Cendoj: 52001370072015100018

Núm. Ecli: ES:APML:2015:18

Núm. Roj: SAP ML 18/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
S40020
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 952698922 Fax: 952698932
N.I.G. 52001 41 1 2013 1012567
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2014
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MELILLA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000417 /2013
Recurrente: HOSTEMEL
Procurador: CRISTINA PILAR COBREROS RICO
Abogado: ALBERTO REQUENA POU
Recurrido: Héctor
Procurador: MARIA CONCEPCION SUAREZ MORAN
Abogado: MARIA ASUNCION COLLADO MARTIN
SENTENCIA Nº 2/15
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Mariano Santos Peñalver
MAGISTRADOS:
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
D. José Luis Martín Tapia
En Melilla a dieciséis de Enero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de MELILLA, los
Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000417 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.2 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
54 /2014, en los que aparece como parte apelante, HOSTEMEL, representado por el Procurador de los
tribunales Dª. CRISTINA PILAR COBREROS RICO, asistido por el Letrado D. ALBERTO REQUENA POU, y
como parte apelada, Héctor , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA CONCEPCION
SUAREZ MORAN, asistido por el Letrado D. MARIA ASUNCION COLLADO MARTIN, sobre juicio verbal de
desahucio en precario, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Mariano Santos Peñalver.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MELILLA, se dictó sentencia con fecha 26-5-2014 , en el procedimiento de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO EN PRECARIO Nº 417/13 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: '1.- Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Cristina Cobreros Rico, en nombre y representación de HOstemel, S.L. contra María Milagros , Héctor y Pelayo .

2.- Condeno a Hostemel, S.L., al pago de las costas procesales causadas' , que ha sido recurrido por la parte HOSTEMEL, habiéndose alegado por la contraria lo que en su escrito tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase Sentencia ratificando la recaída en primera instancia.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se citó a las mismas a la Deliberación, Votación y Fallo, para el día 24-11-2014, la que tuvo lugar efectivamente.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la acción de desahucio por precario contra los codemandados, se alza en apelación la parte demandante reiterando sus argumentos.

En esencia, la sentencia de instancia considera la existencia inicial de un contrato de hospedaje de los demandados en relación con el albergue en donde se hospedaban, propiedad de la parte actora, por lo que la posible resolución contractual posterior por la sola voluntad del propietario, al oponerse a la misma los demandados, precisa de una declaración judicial específica que reconozca o constituye tal efecto, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico. Por lo que llega a la conclusión que, sin perjuicio de que el recurrente inste el proceso pertinente en el que se decida la resolución o extinción y efectos del contrato de hospedaje, procede desestimar la acción de precario ejercitada.

Con carácter previo se hace necesario precisar que esta Sección procede a modificar el criterio que ha venido manteniendo a propósito de la excepción de inadecuación de procedimiento, en el sentido de declarar que éste es el cauce procesal adecuado para resolver sobre el precario en caso de posesión inconsentida o en virtud de título degenerado, y, ello de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2012 , con cita a la más reciente Jurisprudencia, ha venido a señalar 'el artículo 250 de la LECiv ., establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca. Como dice la Sentencia de 6 de noviembre de 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque esté en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea en relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello, lo que constituye el fundamento de la situación de precario' . Por lo expuesto, se constata que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha resuelto según una concepción de precario que permite ampliar la denominada concepción estricta mantenida hasta esta fecha por esta Sección. En consecuencia, se considera que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado artículo 1565 número 3º de la LECiv ., de 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa.



SEGUNDO.- Retornando al caso que nos ocupa, en principio, es cierto que la acción de precario va referida a los supuestos en que el demandado carece de título, siendo el objeto de discusión, precisamente, si existe título, no la validez del mismo.

De acuerdo con esta regla, la resolución parte de la existencia de un contrato de hospedaje, y por tanto, entiende que ello es incompatible con la existencia del precario, y que lo procedente es su debatir la cuestión de si se ha extinguido o no dicho contrato en otra clase de juicio y con el ejercicio de otro tipo de acción. Más, como quiérase que el concepto de precario contempla también aquellas situaciones de título degenerado, en las que es evidente que la relación hubiera desparecido, es por lo que debe analizarse si ello es o no lo que aconteció en el supuesto de autos.

En el supuesto de autos, no ofrece duda alguna, por haberlo así acreditado la prueba documental pública obrante en autos y consistente en las certificaciones emitidas por la Ciudad Autónoma de Melilla,-(folios 12 y 86 de autos)-,que la Consejería de Bienestar Social y Sanidad acordó el 8 de Febrero del 2011 el ingreso en la Residencia de Estudiantes y Deportistas de los demandados y sus familias, y que a partir del día 9 de agosto de 2013 dichas personas dejaron de estar a cargo de la Ciudad Autónoma de Melilla en la residencia donde fueron acogidos. Desde esta fecha ni la Ciudad Autónoma, ni los codemandados pagan precio por su estancia en dicha residencia. De otro lado, la entidad a quien corresponde la explotación comercial de la citada Residencia, comunicó a los codemandados mediante burofax de 16 de agosto de 2013 la decisión de la Ciudad autónoma, al tiempo que le concedía un plazo de 15 días, hasta el 31 de agosto, a fin de desalojar la habitación que ocupaban o celebrar el oportuno contrato de hospedaje.

A la vista de lo expuesto, es claro que el alojamiento de los demandados y sus familias en la Residencia gestionada por la parte actora, traía su causa del contrato suscrito entre la Ciudad Autónoma de Melilla y la concesionaria de la explotación de la residencia, y, que dicho contrato se extinguió por se resolución unilateral la Ciudad Autónoma.

Consecuencia de ello es, en primer lugar, que el título por el que la parte demandada ocupaba la posesión no lo es por derecho propio, sino ajeno, en concreto de la Cuidad Autónoma de Melilla. Por lo que no siendo propio sino ajeno, el título en el que funda la parte demandada su oposición a la pretensión actora, no puede oponer al demandante excepción basada en el mismo, toda vez que la única excepción que, en sede de juicio de precario, puede invocarse frente al demandante es la existencia de un título que por derecho propio y no por derecho ajeno autorice a la continuación en la posesión. Y, en segundo término, que la parte demandada ocupa la habitación en virtud de una posesión degenerada por la pérdida de eficacia del título en virtud del cual ocupaba aquélla. Esto es, el título que legitimaba la posesión de la parte demandada ha decaído, desapareciendo y convirtiendo la posesión inicial en posesión en precario.

Procede pues estimar el recurso.



TERCERO.- La estimación del recurso conlleva la imposición a la parte demandada de las costas de la instancia, sin que proceda a hacer pronunciamiento alguno sobre las de esta alzada, conforme disponen los artículos 394 y 398 de la LECiv .

Vistos los preceptos y doctrina legales citadas y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando como estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª CRISTINA COBREROS RICO, en nombre y representación de HOSTEMEL, contra la Sentencia de fecha 27-5-2014, recaída en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario número 417/13,debemos condenar a los codemandados María Milagros , Héctor y Pelayo a dejar libre y expedita y a disposición de la parte actora las habitaciones que vienen ocupando en la Residencia de estudiantes y Deportistas de la Ciudad de Melilla la vivienda sita en la CALLE000 de esta ciudad, en el plazo que marca la Ley, previniéndole que, si así no lo hace, podrá ser lanzada por la fuerza y a su costa; condenando, en todo caso, a dicha parte a estar y a pasar por dicha resolución. Todo ello con imposición de costas a los demandados en primera instancia del proceso, y sin hacer expresa imposición de las costas de esta Alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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