Sentencia Civil Nº 2/2015...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Civil Nº 2/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 518/2014 de 16 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 2/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100003


Encabezamiento

ROLLO Nº 518/14

SENTENCIA Nº 000002/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de enero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de MASSAMAGRELL, con el nº 001002/2012, por D. Elias representado en esta alzada por el Procurador D. ÁLVARO CUÉLLAR DE LA ASUNCIÓN y dirigido por la Letrada Dª. ROSA TORRIJOS GINESTAR contra FRUTAS MARCO IBORRA S.L.U. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª FE SUBIRÓN SÁNCHEZ y dirigido por la Letrada Dª. MILAGROS FERRER, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por FRUTAS MARCO IBORRA S.L.U.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de MASSAMAGRELL, nº 78/14 contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO como ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Dª. PILAR MASIP, en nombre y representación de D. Elias contra FRUTAS MARCO IBORRA, debo CONDENAR y CONDENO a los citados demandados a que una vez firme la presente resolución abonen a la actora la cantidad de 34.109,94 euros, junto con los intereses legales y el pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FRUTAS MARCO IBORRA S.L.U., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de enero de 2015.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Elias formuló el 21 de Noviembre de 2.012 y con fundamento esencial en el artículo 1.445 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra la mercantil Frutas Marco Iborra S.L.U. en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, tendente a la obtención de un pronunciamiento que condenase a la demandada a satisfacerle la suma de 44.154'6 euros, más los intereses legales de la misma que se devenguen desde la interposición de la demanda, así como a las costas del procedimiento. Alegaba el actor que el 4 de Agosto de 2.011 formalizó con Frutas Marco Iborra S.L.U. contrato de compraventa de la producción íntegra de kakis de sus dos parcelas, compuestas, de un lado, por la finca sita en Benifairó de la Valldigna, polígono NUM000 , parcela NUM001 y NUM002 de 31.190 m2 de superficie, y de otra, la ubicada en Alzira, polígono NUM003 , parcelas NUM004 y NUM005 , con una extensión de 29.171 m2, bajo la modalidad 'a peso' y un precio a razón de 0'42 euros, sin I.V.A. Así mismo se pactaron las siguientes condiciones: 1.- Como aforo de producción se determinó 160.000 kg. aproximados. 2.- Fruta apta para la exportación. 3.- Coger hasta el día 10 de Noviembre de 2.011, si no se cumple se tomarán medidas legales necesarias. 4.- Se pesarán todos los cajones y 5.- La liquidación se efectuará a los 60 días del último día de recolección. Añadiendo que, a pesar de haberse convenido el 10 de Noviembre como fecha límite de recolección, la demandada no inició dichas tareas, por lo que hubo que requerirle al efecto, personándose el día 15 en la parcela de Alzira y el 16 en la de Benifairó, recogiendo 25.925 kg. en cada una de ellas, pero al pasar los días y no finalizar la recolección el día 25 de Noviembre le comunicó por burofax la rescisión del contrato. La cifra reclamada responde a las siguientes operaciones:a) 54.754'82 euros a que asciende el valor de la fruto recolectada y de la perdida. b) Aminorada en 13.340 euros entregados a cuenta y c) Incrementada en 2.739'6 euros en concepto de gastos de retirada de la fruta ( 54.754'82 - 13.340 = 41.414'82 + 2.739'6 = 44.154'42 ). La mercantil demandada Frutas Marco Iborra S.L.U. se opuso totalmente a la demanda interesando su íntegra desestimación y ello por cuanto si bien aceptaba pagar la fruta recogida, no así la no recolectada, puesto que llegado el día de cumplimiento de recogida de los kakis, como se hizo constar en el contrato firmado por las partes, éstas hablaron y decidieron que se recogiera unos días mas tarde, con la mala fortuna de que llovió, por lo que no se pudo acceder a los campos, e inmediatamente después el actor dió unilateralmente por resuelto el contrato. El 3 de Septiembre de 2.013 se dictó auto de allanamiento parcial respecto de la cantidad de 10.044'66 euros y la sentencia de instancia estimó la demanda y, en consecuencia, condenó a la entidad Frutas Marco Iborra S.L.U. a abonar a Don Elias la cantidad de 34.109,94 euros, junto con los intereses legales y el pago de las costas procesales, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandada.

SEGUNDO.-El recurso de apelación formulado por Frutas Marco Iborra S.L.U. descansa en los siguientes alegatos: 1º) Antecedente previo: Errores cometidos en el procedimiento y que han sido arrastrados hasta la sentencia y errores de la misma para su corrección. 2º) Primer motivo de apelación: El error en la valoración de la prueba (sólo valora la testifical y el contrato de compraventa, pero no valora el resto de la documental ni la pericial) y 3º) Segundo motivo de la apelación: Error en la aplicación del derecho, determinante de la inexistencia de incumplimiento contractual por su parte y, por tanto, no tiene objeto ninguna reclamación de cantidad. En su virtud, postuló la revocación de la sentencia en los términos interesados, esto es, que no hay incumplimiento contractual y, caso de no estimarse dicha pretensión, a la vista del informe pericial del Ingeniero Agrónomo Don Cesar rebaje el importe de condena a la cantidad de 20.605'66 euros, o en su caso, se deja al arbitrio de la Sala, según su leal saber y entender. En lo atinente a la primera cuestión plantea la parte apelante cuatro errores: a) Uno numérico que tiene como punto de partida el baile de cifras de la cantidad entregada a cuenta que fueron 13.440 euros y no 13.340 euros y que comporta un exceso de 100 euros en el pronunciamiento de condena. b) La reseña en el párrafo segundo del antecedente de hecho primero de haber formulado reconvención, cuando ello no fue así: c) La mención de precio por arroba a razón de 0'42 euros/kilogramo, sin incluir el I.V.A., debiendo suprimirse la palabra arroba y d) La ausencia de fecha en la sentencia. La jurisprudencia es constante al declarar que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos, y por consiguiente, tampoco contra los antecedentes de hecho ( SS. del T.S. de 14-2-91 , 23-3-91 , 18-2-92 , 4-6-92 , 20-6-92 , 19-11-92 , 10-2-93 , 1-12-93 , 20-2-95 , 7-10-96 , 7-3-00 y 20-6-00 , entre otras), al ser evidente que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora el fallo, mas no así a su argumentación y mucho menos a los antecedentes fácticos. En cualquier caso, dichos errores son meramente materiales y carentes la mayoría de transcendencia en orden a la decisión recaída y su corrección debería haberse canalizado a través de la vía de la aclaración del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De hecho el Juzgado dictó auto el 1 de Octubre de 2.014 ( f. 237 y 238), aclarando que la cifra de condena era la de 34.009'94 euros y no la de 34.109'94 euros.

TERCERO.-El primer motivo del recurso denuncia el error en la valoración de la prueba (sólo valora la testifical y el contrato de compraventa, pero no valora el resto de la documental ni la pericial). Pues bien en punto a ello se ha de indicar lo siguiente: A) Que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes y B) Que en materia probatoria rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( SS. del T.S. de 23-2-99 , 25-9-01 , 8-4-03 y 3-2-04 , entre otras), declarando la jurisprudencia que resulta innecesario el examen pormenorizado de todas ellas, ya que no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS. del T.S. de 18-3-94 , 7-11-94 , 19-12-96 , 9-6-98, 31- 12-98 y 6-7-04 , entre otras) y ello por cuanto la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas ( SS. del T.C. 138/91, de 20 de Junio ). Alega la parte recurrente que la fundamentación jurídica de la sentencia es parca, pero no hay que confundir una argumentación óptima con otra que sea suficiente y la que aquí nos ocupa, lo es, como su lectura pone de manifiesto. En cualquier caso, ello no constituiría una razón para la revocación que se pretende, salvo que se denunciase una falta de motivación que no se ha dado. Igualmente critica la recurrente la apreciación de la juzgadora de instancia en el sentido de que 'los peritos, tanto de la demandante como de la demandada que ratifican sus respectivos informes y que realizan las aclaraciones solicitadas en el acto de la vista, nada aportan para la resolución del presente procedimiento, dado que estamos ante un posible incumplimiento contractual, siendo ajeno a este tema el peso, la calidad, el precio por kilo y otros temas relativos a los kakis' y esa impugnación se hace en atención a que la cifra de condena deriva precísamente de la pericial aportado por la actora. Aún siendo ésto así, lo cierto es que la construcción defensiva de Frutas Marco Iborra S.L.U.Žen su escrito de contestación se basó en no haber mediado incumplimiento contractual alguno por su parte, y que quien lo hizo fue el Sr. Elias al vender la fruta a un tercero. Es más respecto al informe pericial aportado con la demanda se limitó a expresar que estaba siendo analizado por el suyo y que daría sus conclusiones (f. 51), de ahí que ante este planteamiento no quepa considerar desacertada la apreciación de la juez 'a quo'.

CUARTO.-Insiste la recurrente en que no puede decirse que haya incumplido el día 10 de Noviembre, cuando el 15 y 16 el contrato estaba perfeccionado y consumado. Esta postura es errónea ya que asimila fases distintas de la vida del contrato, pues la perfección se refiere al acuerdo de voluntades de las partes que da paso al nacimiento del mismo y la consumación se identifica con la efectividad de las prestaciones de él derivadas, lo cual quiere decir que en las fechas del 15 y 16 el contrato si bien se había perfeccionado, en modo alguno se había consumado. Dicho lo anterior, en la materia que nos ocupa, rige el principio 'pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En su virtud, siendo el contrato 'lex inter partes' habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones en méritos del principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1.255 del Código Civil , al señalar que los contratantes pueden establecer los pactos, claúsulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público ( SS. del T.S. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ). Aquí las partes convinieron que el plazo para coger la fruta sería hasta el 10 de Noviembre de 2.011 (documento número uno de la demanda al f. 9) siendo evidente que no se cumplió, por lo que la resolución que del contrato llevó a cabo el Sr. Elias el 25 de Noviembre de 2.011 (documento número cuatro de la demanda a los f. 14 y 15), quedaba amparada por los términos pactados. A partir de este dato constituía carga de la prueba de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditar la realidad de los argumentos exculpatorios que ofrecía en su contestación, esto es, que desde el día 17 de Noviembre hasta la fecha en que el actor resolvió el contrato, no pudo entrar a recolectar ya que al haber llovido el camión no podía acceder a las parcelas. Pero como recoge la juzgadora de instancia, el conductor del camión Don Hermenegildo , a preguntas suyas, dijo que ' no recuerda si llovió el dia 17, ni 18 ni el 19, que se dedica a transportar cajones... y que no es normal que se comience a recoger un campo y se deje 9 dias sin recolectar'. En cualquier caso, las dudas que al respecto se puedan generar forzosamente habrán de perjudicar a la demandada, como así lo establece el apartado 1 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al expresar que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Así mismo denuncia la apelante el posible vicio de nulidad que se derivaría del hecho de que demande Don Elias por incumplimiento respecto de un contrato que firmó su hijo Don Raúl , mas ello constituye una cuestión nueva y como tal según reiterada jurisprudencia ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas), resulta inidónea para ser tratada en la alzada. En cuanto a la prueba pericial, el demandante Sr. Elias acompañó como documento número doce a su demanda el informe pericial llevado a cabo por el Ingeniero Técnico Agrícola Don Jesus Miguel fechado el 20 de Diciembre de 2.011 ( f. 25 al 28) en el que cifraba la fruta perdida en el campo por sobremadurez en 68.820 kg. que era el resultado de restar al aforo de 140.484 kg., los 25.935 y los 45.729 Kg. recolectados, esto es, los que efectuó la demandada y los que se vendieron a Fermonduc S.A., respectivamente ( 140.484 - 25.935 - 45.729 = 68.820). Frente a él aporta Frutas Marco Iborra S.L.U. el confeccionado por el Ingeniero Agrónomo Don Cesar y firmado el 30 de Marzo de 2.013 (f. 84 al 170) que cuantifica el total de la producción que se dejó sin coger en 45.330 kg. El perito de la parte actora realizó el cálculo del aforo en el apartado 4.2 de su dictamen atendiendo a la Norma Específica de Peritación de Daños en Producción de Frutales (Orden Pre/1950/ 2005 de 17 de Junio), sin embargo, el de la demandada expresa que aquél no se ajustó a la rigurosidad necesaria, pero se ha de tener en cuenta que se confecciona quince meses más tarde que el del demandante y en él se advierte, como así se indica por la contraparte, cierto subjetivismo en sus apreciaciones, lo que indudablemente le resta credibilidad. Además contiene datos erróneos sobre la data del informe del Sr. Jesus Miguel , respecto de los días de recolección y aduce una falta de punto de maduración óptimo que no armoniza con los 51.850 kilos recolectados los días 15 y 16 de Noviembre. Así mismo entiende que si no se recogieron los kakis no fue por capricho o dejadez, sino porque sus condiciones no eran las indicadas, cuando Frutas Marco Iborra S.L.U. indicó en su contestación que ello se debió a que el camión no podia acceder, ya que al haber llovido, el terreno estaba fangoso. Por último, y en orden a la destrucción de la fruta que haya en el suelo, critica esa solución combatiendo que tenga por objeto evitar la vecería, cuando ésa no es la única razón que adujo el perito del actor. En consecuencia, no existen razones que permitan otorgar prevalencia al dictamen del Sr. Cesar , tal como pretende la recurrente.

QUINTO.-El segundo motivo de apelación es el error en la aplicación del derecho y esa consecuencia se apoya en la consideración de que el contrato se perfeccionó el día 4 de Agosto y se consumó los días 15 y 16 de Noviembre y que no existe incumplimiento contractual con apoyo en tres pilares: 1º) El principio de conservación del negocio. 2º) La doctrina de los actos propios y 3º) El enriquecimiento injusto. En relación al primero de ellos, la SS. del T.S. de 12-3-09 , por todas, declara que es criterio consolidado respetar el principio de conservación del negocio exigiéndose que el incumplimiento sea definitivo, o lo que es igual, que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado. Pero olvida la recurrente que la cuestión que aquí se dilucida no es la interrogante de mantener o no el negocio de 4 de Agosto de 2.011, puesto que ya fue resuelto el 25 de Noviembre de ese mismo año (documento número cuatro de la demanda a los f. 14 y 15) y como tiene declarado esta Sala en sentencias de 11-11-10 , 22-12-10 , 12-1-11 , 17-5-11 , 13-7-11 , 18-11-11 , 13-7-12 , 19-10-12 , 8-3-13 y 12-6-13 , entre otras, en nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SS. del T.S. de 17-1-86 , 4-4-90 y 15-11-99 ). Es cierto que la jurisprudencia también viene reiterando que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada ( SS. del T.S. de 28-2-89 , 4-4-90 , 30-3-92 , 15-2- 93 , 20-10-94 , 29-12-95 , 1-2-96 , 28-3-96 y 29-4-98 , entre otras) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención ( SS. del T.S. de 19-11-94 , 20-6-96 , 20-6-98 , 15-11-99 , 1-4-00 , 6-10-00 , 1-12-01 y 12-2- 02), sin embargo, nada de ello ha tenido lugar por parte de Frutas Marco Iborra S.L.U., por lo que en estas circunstancias no parece que constituya un argumento sólido aludir a la conservación de un negocio que jurídicamente no existe, al haber sido resuelto con anterioridad. En orden al segundo de los pilares que invoca la recurrente, la jurisprudencia tiene declarado que el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), actúa como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , y acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico al imponer un deber de coherencia en el tráfico, precisando para su aplicación la observancia de un actuar, sea a través de hechos o de actos, con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la posición actual exista una incompatibilidad o contradicción ( SS. del T.S. de 12-2-99 , 28-1-00 , 9-5-00 , 25-10-00 , 13- 3-03 y 16-9-04 ). La entidad Frutas Marco Iborra S.L.U. pretende aplicar dicha doctrina por el hecho de que el Sr. Elias consintiera que los días 15 y 16 de Noviembre entrase a recolectar, cuando la fecha límite según el contrato era el 10, de ahí que arguya que su resolución ulterior supone un quebranto de coherencia en los comportamientos. La Sala no comparte esta postura por cuanto en modo alguno cabe confundir un acto meramente tolerado y puntual, como fue acceder a que se recogiese la fruta los días 15 y 16 de Noviembre, con otro vinculante para el futuro, pues ello iría en contra de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil , además la incoherencia fue de la propia demandada, toda vez que ningún actuación posterior llevó a cabo hasta que el 25 de Noviembre se le comunicó la resolución del contrato. Finalmente y en lo concerniente al enriquecimiento injusto, la jurisprudencia es clara al decir que, en su caso, constituye justa causa de enriquecimiento, y que, por tanto, obsta a la viabilidad de la acción, la existencia de relación contractual u obligación entre las partes ( SS. del T.S. de 19-10-91 , 31-12-92 , 20-5-93 y 14-12-93 , entre otras). A mayor abundamiento, el precio por el que el Sr. Elias vendió la fruta a Fermonduc S.A. fue el mismo que había convenido con la hoy recurrente, esto es, a razón de 0'42 euros el kg. ( f. 174), de ahí que, en atención a todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Frutas Marco Iborra S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Massamagrell en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1002/12, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dése al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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