Sentencia Civil Nº 2/2015...ro de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 2/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 575/2012 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE

Nº de sentencia: 2/2015

Núm. Cendoj: 28079470042015100013

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4587

Núm. Roj: SJM M 4587:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 4

MADRID

SENTENCIA: 00002/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4

DE MADRID

JUICIO ORDINARIO 575/12

SENTENCIA

En Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil quince.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado juez de refuerzo de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:

Tipo de procedimiento: Declarativo común, Juicio Ordinario

Parte actora: Don Bernabe , Procurador don Luis Fernando Granados Bravo.

Parte demandada: Don Eduardo ; Procurador doña Helena Fernández Castán, Letrado don Raúl Monroy Díaz-Guerra.

Pretensión deducida: declarativa de condena, generada en materia de Derecho de sociedades.

Cuantía de la acción: 27.671,83 €.

Antecedentes

(1).-DEMANDA. Ingresó en este Juzgado en fecha de 27 de septiembre de 2012, con la petición siguiente:

* Suplico: ' se condene a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de 27.671,83 euros, más los intereses legales y las costas causadas'.

En el escrito de demanda se consignaban los fundamentos de hecho y jurídicos que se estimaban convenientes, y se adjuntaban a tal escrito los documentos en prueba de lo manifestado.

Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento al demandado para contestar a la demanda. En fecha 9 de octubre de 2013 se presentó contestación a la demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho aplicable, se interesaba el dictado de sentencia que desestimase la demanda, con imposición de costas a la demandante.

(2).-AUDIENCIA PREVIA Y JUICIO. Se celebró la misma en sede judicial y audiencia pública en fecha 20 de noviembre de 2013. En la misma, tras comprobar la falta de acuerdo, las partes manifestaron su posición respecto de la documental aportada de contrario, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, admitiéndose la pertinente.

La celebración del juicio tuvo lugar en fecha 9 de julio de 2014, en el que se practicó el interrogatorio del demandado, tras el que las partes formularon conclusiones orales y quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión. La acción deducida en la demanda por la parte demandante, Don Bernabe , se puede calificar como de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se genera en el supuesto previsto en el art. 367.1 TRLSC, al disponer que ' responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y ' ex lege', que tiene lugar cuando concurriendo alguna de las causas de disolución del arts. 360 a 363 TRLSC sobre la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos. Junto a la acción de responsabilidad solidaria, se deduce asimismo en la demanda la acción de responsabilidad individual del art. 241 TRLSC.

SEGUNDO.-Prescripción. Aduce en primer lugar la parte demandada el transcurso del plazo de prescripción desde la disolución de la sociedad, ocurrida en fecha 23 de julio de 1997, si bien la deuda reclamada fue fijada en auto de tasación de costas de fecha 9 de enero de 2004.

El plazo, según constante jurisprudencia, es el de 4 años del art. 949 del Código de Comercio (recogido en la reciente reforma del TRLSC por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre). En cuanto al dies a quodel mismo, 'éste queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil' (STS 700/2010, de 11 de noviembre). De tal forma que, 'si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento' ( sentencia 184/2011, de 21 de marzo , con cita de las anteriores sentencias 96/2011, de 15 de febrero , 123/2010, de 11 de marzo , 240/2009, de 14 de abril , 669/2008, de 3 de julio y 664/2006, de 26 de junio ). En este sentido, la STS de 24 de abril de 2014 declara aplicable la norma especial del art. 949 Cco sobre el día inicial del cómputo del plazo: ' a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración...' , y ello, cuando deba serlo, con preferencia sobre las normas generales.

En fecha 23 de julio de 1997 se inscribió en el Registro Mercantil la disolución de la sociedad y cancelación de sus asientos, no figurando inscrita la liquidación de la sociedad (certificación del RM, doc. 3 de la contestación a la demanda).

Por tanto, de acuerdo con la doctrina expuesta respecto de la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción, que respecto de la acción ejercitada tuvo lugar en fecha 23 de julio de 1997, y no resultando de la documental aportada a los autos la existencia de circunstancias que hayan podido interrumpir la misma, procede declarar prescrita la acción de responsabilidad de los administradores sociales deducida en la demanda.

TERCERO.-Costas procesales . En materia de condena en costas, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, al entender que debe responder de los gastos procesales repercutibles a la parte procesal contraria, aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados, es decir, el actor su demanda o el demandado su oposición, lo que no solo es la regla general prevista en el art. 394 LEC , ' las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho', sino además un criterio transparente que permite su examen por los interesados y su control en vía de recurso. En este caso, en atención a la estimación de la demanda, procede imponer las costas a la parte demandante.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Bernabe , siendo demandado Don Eduardo , debo absolver y absuelvo a éste último de las peticiones efectuadas en su contra, con imposición al demandante de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndolas de que contra la misma podrán interponer Recurso de Apelación en el plazo de 20 días desde la notificación de la presente, que será resuelta por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

Diligencia de publicación.-En el día de la fecha, el Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretario Judicial, doy fe.

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