Última revisión
11/03/2016
Sentencia Civil Nº 2/2015, Juzgado de Violencia sobre la Mujer - Prat de Llobregat (El), Sección 5, Rec 10/2014 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Prat de Llobregat (El)
Ponente: LALIENA PIEDRAFITA, ANA LIBERTAD
Nº de sentencia: 2/2015
Núm. Cendoj: 08169480052015100001
Núm. Ecli: ES:JVMB:2015:118
Núm. Roj: SJVM B 118:2015
Encabezamiento
Demandante: Melisa
Procurador: Elisabeth Canoles Medina
Demandado: Jon
En El Prat de Llobregat, a 10 de febrero de 2015
Vistos por mí, Dª Ana Libertad Laliena Piedrafita, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat, los presentes autos de Juicio de divorcio contencioso nº 10/2014, instado por Dª.
Antecedentes
Transcurrido el plazo conferido para la contestación a la demanda sin que D. Jon hubiera comparecido por Diligencia de Ordenación de 24 de octubre de 2014 fue declarado en situacion de rebeldía procesal.
.
Abierto el acto, la actora se ratificó en su escrito de demanda y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, formuló sus conclusiones y se dio por finalizada la vista, todo ello en los términos que constan en la grabación.
Tras ello, se confirió traslado al Ministerio Fiscal para que formulara escrito de conclusiones mediante el visionado del CD y en fecha 15 de enero evacuó el escrito, quedando el 29 de enero de 2015 las actuaciones para resolver.
Fundamentos
Ejercita la actora demanda de juicio especial de divorcio contencioso para cuya resolución resulta de aplicación en primer lugar lo establecido en el
artículo 86 del Código Civil , según el cual procede la disolución del matrimonio por causa de divorcio cuando se cumplan los requisitos exigidos en el
artículo 81 del Código Civil
En el presente caso, los litigantes contrajeron matrimonio en Barcelona en fecha 3 de mayo de 1997 tal como consta en el certificado de matrimonio que obra en autos. Consecuentemente, interesándose por la actora la disolución del mismo por divorcio procede acceder a dicha petición ya que han transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio, por lo que concurren los requisitos legalmente establecidos.
Consecuentemente, procede acordar asimismo la disolución del régimen económico matrimonial y deben declararse revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado a favor del otro.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior resulta necesario establecer las medidas paterno-filiales, personales y económicas que en adelante regirán entre los ex-cónyuges y para los hijos del matrimonio todo ello de conformidad con la normativa contenida en el Libro II del Código Civil de Cataluña, relativo a persona y familia (
Se solicita por Melisa la adopción de las siguientes medidas definitivas: a) que se atribuya la guarda y custodia del hijo menor a la madre, continuando la patria potestad compartida entre ambos progenitores; b) que se fije un régimen de visitas a favor del demandado con el menor de miércoles y sábados de 17 a 20 horas en un punto de encuentro; c) que se fije una pensión de alimentos a favor del hijo menor a cargo del padre de 150 euros mensuales actualizable conforme al IPC de Cataluña u organismo que lo sustituya y que se fije que los gastos extraordinarios del menor serán abonados al 50% por ambos progenitores; d)que se atribuya a la Sra. Melisa el uso y disfrute del domicilio conyugal y de su ajuar domestico debiendo el esposo salir de él con sus efectos de uso personal y exclusivos.
El demandado no ha comparecido en el presente procedimiento en forma legal por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal y el Ministerio Fiscal se ha pronunciado en sentido favorable a lo solicitado por la actora. No obstante, según establece el
artículo 496 de la LEC la rebeldía del demandado no equivale a un allanamiento ni a una admisión de hechos de la demanda, continuando obligado, por tanto, el actor a probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, o en dicción del
artículo 217.2 LEC '
En cuanto a los efectos de la extinción del matrimonio, en materia de ejercicio de la guarda de los hijos tras la ruptura, debe acudirse a las disposiciones contenidas en los
articulos 233-8 a
233-13 CCcat y el primer interés que hay que tener en cuenta es el del menor, interés que prima sobre cualquier otro, en virtud del llamado principio de
Sentado lo anterior, deben examinarse los extremos controvertidos, que en aras a una mayor claridad expositiva se realizará de forma separada.
De conformidad con lo dispuesto por el 233-8 CcCat la separación de los progenitores no altera las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1 . En consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y, en la medida de lo posible, deben ejercerse conjuntamente.
En cuanto a la potestad parental tanto la actora como el Ministerio Fiscal interesan que sea compartida por ambos progenitores y así debe acordarse puesto que se considera más conveniente para el menor Juan Ramón debiendo ambos actuar en interés del menor, de acuerdo con su personalidad y facilitando su pleno desarrollo.
Según lo acordado en el Encuentro de Magistrados y Jueces de Familia y Asociaciones de Abogados de Familia de 2008, frente a la indeterminación legal específica de nuestra legislación acerca de cuáles son las facultades y deberes que integran la patria potestad, a fin de evitar conflictos respecto al significado de ejercicio conjunto se concreta en el fallo de esta sentencia a titulo ejemplificativo el régimen que debe operar respecto a determinadas decisiones teniendo siempre en cuenta que ambos progenitores deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijos adopten en el futuro, así como todo aquello que, conforme al interés prioritario de los hijos, deban conocer ambos padres
La siguiente cuestión que debe resolverse es la determinación de la guarda así como del régimen de visitas que corresponde a ambos progenitores en relación con su hijo menor de edad. En el presente caso, tanto el Ministerio Fiscal como la actora interesan que se fijen como definitivas las mismas medidas que se establecieron como provisionales y que son la atribución de la guarda a la madre y el establecimiento de un régimen de visitas del padre con el menor de dos días semanales en un Punt de Trobada, aunque en sus conclusiones la defensa de la actora manifestó la posibilidad de establecer un régimen más amplio y progresivo en el futuro.
Partiendo de que el artículo 233-8 del CCCat recoge como criterio prevalente que el divorcio no altera, por sí mismo, el régimen de ejercicio de las responsabilidades parentales que, por su propia esencia y naturaleza, son compartidos por los progenitores, el artículo 233-11.1 CCcat establece los criterios y circunstancias que, particularmente, deberán ponderarse conjuntamente para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda, a saber:
Asimismo, es criterio preferente en el momento de establecer un régimen de comunicación y visitas paterno-filial, no puede ser otro que la salvaguarda del interés del menor a quien, se ha de proteger y cuyo bienestar se trata de garantizar, principio consagrado tanto en la normativa supranacional (Convenio de los Derechos del Niño) como en nuestra legislación en diversos preceptos del Codi Civil, Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, y en general en cuantas normas y disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial, que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos. En este contexto, el régimen de visitas se configura como un complejo derecho-deber cuya finalidad no es primordialmente satisfacer los derechos de los progenitores, sino fundamentalmente, la de proteger los derechos e intereses del menor, exigiendo tales intereses prioritarios unos contactos lo más racionalmente posibles con el progenitor no custodio, debiéndose favorecer con la adecuada flexibilidad tales relaciones, que deben propiciar unos referentes parentales adecuados y unos sólidos vínculos de cercanía y afecto, pero articulándose los mismos en atención a las circunstancias concurrentes y muy especialmente, las que resulten más beneficiosas para el menor, de acuerdo con el principio del 'favor filii'.
En el presente caso, resulta que nos encontramos ante una pareja inmersa en procedimientos de violencia de género y además con un menor, nacido el dia NUM000 de 2008, que tiene unas necesidades especiales por cuanto padece un trastorno autista, tal como se acredita en la documental obrante en autos, un retraso evolutivo cuya gravedad no puede concretarse y síntomas de hiperactividad e inatención de las que se debe efectuar un seguimiento por la interferencia que genera la adquisición de aprendizajes.
De lo manifestado por la madre en el acto del juicio y en sede de medidas provisonales resulta que el padre no se implica de forma suficiente en la atención de las necesidades especiales del menor, que si bien la relación es buena carece de las herramientas necesarias para atenderlo ya que éste necesita atención constante y es imprescindible trabajar con él las áreas que los profesionales les indican. Por su parte el Sr. Jon ya en sede de medidas provisionales reconoció en juicio que no acude ni al colegio, ni al psicólogo ni a servicios sociales y que no trabaja con el menor para superar o mejorar sus dificultades. Ambas partes coinciden en que el régimen fijado en las medidas provisionales está funcionando bien, que la relacion del padre con Juan Ramón ha mejorado y él afirma que está dejando el alcohol.Asimismo, ambos han manifestado estar conformes en que se mantenga el mismo régimen.
Consiguientemente, atendiendo a las anteriores circunstancias se entiende adecuada la atribución de la guarda a la madre en los términos interesados tanto por ella como por el Ministerio Fiscal. Respecto a las visitas del padre, debe partirse de que el
Ahora bien, subsidiariamente, y para el caso de no llegar a un acuerdo, entiendo que el mantenimiento de las visitas tuteladas serán mas beneficiosas para el menor por cuanto se podrá continuar aportando al padre herramientas para poder relacionarse mejor con el menor y atender a sus especiales necesidades, siendo que además este es el régimen que se fijó en el Auto de Medidas Provisionales y que tal como resulta de las declaraciones de la Sra. Melisa en el acto de la vista está funcionando correctamente, que la relación del padre con el hijo es mejor y más próxima.
Sin embargo, considero conveniente establecer un régimen progresivo por cuanto el Servei Tecnic del Punt de Trobada no es recurso que pueda establecerse con carácter indefinido sino que tiene una naturaleza transitoria tal como establece el propio
articulo 25 del RD 357/2011, de 21 de junio , y debe tener la duracion imprescindible teniendo en cuenta el interes del menor. Así el mismo precepto establece que: '
Así, en el presente caso resulta conveniente fijar un régimen progresivo y además se entiende lógico y natural que si la relación paterno-filial mejora, tal como parece derivarse de lo actuado, y siempre previo pronunciamiento favorable de los profesionales, el menor y su padre puedan progresivamente normalizar sus encuentros. En concreto se establece el siguiente régimen:
a) durante los seis meses siguientes a la presente resolución el padre podrá tener a su hijo en su compañía durante dos horas dos días a la semana los miércoles y sábados de 17 a 19 horas, llevándose a cabo unas visitas
b) transcurridos dichos seis meses y siempre que medie informe favorable del Punt de Trobada y durante los seis meses siguientes las visitas serán
c) transcurridas dichas dos fases y, salvo que por los profesionales del Punt de Trobada se aconseje prolongar alguna de dichas fases por exigirlo el interés del menor, el padre podrá tener a su hijo en su compañía durante
La actora y el Ministerio Fiscal solicitan que el padre abone una pensión alimenticia de 150 euros.
Al respecto debe partirse con carácter previo del mandato constitucional recogido en el art. 39.3 que establece que '
En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil establece que la obligación de prestar alimentos en favor de los hijos forma parte de la potestad e implica proporcionar a los menores alimentos en el sentido más amplio (artículos 236-17 y 237-1 del Codi civil) debiendo fijarse su cuantía de manera proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( artículo 237.9 del Codi civil).
A través de la prueba practicada resulta que la situación económica es la misma que la contemplada en el momento de adoptar las medidas provisionales, es decir, ninguno de los progenitores trabaja y por lo que respecta al menor el mismo tiene los gastos propios de su edad más los particulares que genera el tener que atender a sus especiales necesidades.
Consecuentemente, se mantiene la
Finalmente, y en relación a los
Conforme la doctrina fijada reiteradamente por la Audiencia Provincial de Barcelona (ver por todas SAP Barcelona, secc. 12ª, de 4 de julio de 2013 ), los gastos extraordinarios deben ser entendidos como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requieren acuerdo, por su condición de necesarios, sino comunicación suficiente al otro progenitor, y deben costearse por mitad, salvo razones especiales que determinen otra distribución (como es el caso). Ello no es óbice para que, por prudencia y si las circunstancias lo permiten, quien los paga o pretenda pagar pueda recabar esa conformidad a priori para evitar que en el incidente del artículo 776.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civi o en el de oposición a la ejecución pueda resolverse en contra de la condición de necesarios y por ende extraordinarios.
Solo los gastos no necesarios, como los extraescolares (realizados fuera de la escuela o en ella pero fuera del horario escolar y de forma optativa y libre) requieren ese acuerdo que debe incluir la proporción del pago y que, en caso de desacuerdo, puede ser suplido por decisión judicial.
Finalmente, los gastos escolares son ordinarios y están incluidos en la pensión.
Dispone el
artículo
233-20 CCcat
Asimismo, según el
Consecuentemente, el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de la localidad de El Prat de Llobregat, y del ajuar doméstico, se atribuye a la progenitora guardadora Melisa .
En relación a la
Asimismo, en relación a las
Además, y con fines clarificadores, también conviene remarcar que conforme al artículo 233-25: '
Dado el especial carácter de los procesos matrimoniales donde se ventilan cuestiones relativas al estado civil de las personas, materia esta de orden público, donde no cabe la renuncia, el allanamiento o la transacción, y teniendo las sentencias naturaleza constitutiva, no procede hacer imposición de costas a ninguno de los litigantes al no quedar constancia de mediar temeridad o mala fe.
Conforme al artículo 755 de la LEC debe comunicarse de oficio esta resolución al encargado del Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
1.-
Por tanto ambos progenitores deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo Juan Ramón adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario del mismo deban conocer ambos padres.
Asimismo se decreta que es necesaria la intervención de ambos progenitores, a título sólo ejemplificativo, para las decisiones relativas a la salida al extranjero del hijo menor de edad, cambio de domicilio, cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo, y para cualquier tipo de intervención psicológica, quirúrgica o tratamiento médico no banal, esté o no cubierto por la Seguridad Social, naturalmente, todo ello fuera de supuestos de urgencia.
En los casos en que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse, el progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del hijo podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta al otro progenitor debiendo sin embargo comunicarle las medidas adoptadas por la vía más rápida posible.
Se impone también la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, sin que al respecto, tenga prioridad alguna el progenitor a quien corresponda el fin de semana del día en que vayan a tener lugar los actos religiosos.
Ambos progenitores, sin distinción, tienen derecho a ser informados por terceros de todos los aspectos que afecten a su hijo, y a que se les facilite a los dos, toda la información académica y boletines de evaluación, así como a obtener información a través de las reuniones habituales con tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. Del mismo modo, como regla general, los progenitores tienen derecho a obtener información médica de su hijo y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.
2.- Se atribuye
a) durante los seis meses siguientes a la presente resolución el padre podrá tener a su hijo en su compañía durante dos horas dos días a la semana los miércoles y sábados de 17 a 19 horas, llevándose a cabo unas visitas
b) transcurridos dichos seis meses siempre que medie informe favorable del Punt de Trobada y durante los seis meses siguientes las visitas pasarán a ser
c) transcurridas dichas dos fases, salvo que por los profesionales del Punt de Trobada se aconseje prolongar alguna de dichas fases por exigirlo el interés del menor, y siempre que medie informe favorable de dichos profesionales, el padre podrá tener a su hijo en su compañía durante dos tardes a la semana los miércoles y sábados de 17 a 19 horas, efectuándose las entregas y recogidas en el Punt de Trobada, o en su caso, a través de una tercera persona que de común acuerdo designen los progenitores.
3.- Se fija a cargo del padre, una
Los
4.- Se atribuye el
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre costas.
Ofíciese al Punt de Trobada a fin de que de cumplimiento a lo acordado.
Una vez firme esta resolución inscríbase la misma en el Registro Civil, ex art. 755 LEC .
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse
Así lo dispongo y firmo, Dª. Ana Libertad Laliena Piedrafita, Jueza titular de este juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 del Prat de Llobregat, con competencia en violencia sobre la mujer.
