Sentencia Civil Nº 2/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 2/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 539/2015 de 11 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 2/2016

Núm. Cendoj: 03014370062016100003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2015-0002771

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000539/2015- ENCARNACION CATURLA JUAN -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000478/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM

Apelante/s: María Consuelo

Procurador/es: ANTONIO LLORET ESPI

Letrado/s:

Apelado/s: Luis Angel

Procurador/es : JULIO COSTA ANDREU

Letrado/s:

Rollo de apelación nº 000539/2015.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM.

Procedimiento Juicio Ordinario - 000478/2012.

SENTENCIA Nº 000002/2016

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.José Mª Rives Seva

Magistrados/as

Dª.Mª Dolores López Garre

Dª.ENCARNACION CATURLA JUAN

===========================

En ALICANTE, a doce de enero de dos mil dieciséis

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000539/2015 los autos de Juicio Ordinario - 000478/2012 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante María Consuelo que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Antonio Lloret Espi y defendida por el Letrado Eric Ruiz Hopman y siendo apeladala parte demandada Luis Angel representado por el Procurador Julio Costa Andreu y defendido por el Letrado Johannes Van Hooff.

Antecedentes

Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 000478/2012 en fecha 9 de junio de 2015 se dictó la sentencia nº 238/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales Antonio Llores Espí, en nombre y representación de María Consuelo , por sucesión procesal de Apolonia , contra Luis Angel , representado por el Procurador de los tribuanles Julio costa Andreu, debo acordar y acuerdo que no procede efectuar las declaraciones que se solicitan en esta, absolviendo al citado demandado de todas las pretensiones deducidas en la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas procesales '.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº000539/2015.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 12 de enero y siendo ponente la Iltma. Sra. ENCARNACION CATURLA JUAN.


Fundamentos

Primero.-Recurre en apelación la demandante Dña. María Consuelo , la sentencia de instancia de fecha 9 de junio de 2015 , que desestimó las pretensiones de su demanda. Así en el recuso, interesa en primer término la practica de prueba en la alzada; para seguidamente proceder a impugnar el fundamento jurídico cuarto de la sentencia en cuanto entiende que la acción de nulidad de la escritura de adjudicación de herencia no se encuentra caducada; y el fundamento jurídico quinto relativo a la determinación de la vecindad civil y el régimen económico matrimonial. Interesando en definitiva se estime íntegramente la demanda planteada, y subsidiariamente no se haga expresa imposición de las costas, dada la complejidad de la cuestión y la dificultad probatoria.

Segundo.-En primer lugar y en cuanto a la pretensión relativa a la práctica de prueba en esta alzada, dicha cuestión ya quedó resuelta por Auto de esta Sala, de fecha 22 de octubre de 2015 , que denegó la misma por los motivos allí recogidos. Resolución que devino firme, al no haber sido recurrida por los interesados. De ahí que no debamos pronunciarnos nuevamente sobre motivos ya resueltos.

En segundo lugar; entendemos que para resolver la cuestión litigiosa, debemos atender a las pretensiones y a la causa de pedir de la demanda planteada. En la misma, la actora Dña. Apolonia , que luego ha sido sucedida por su fallecimiento, por su sobrina Dña. María Consuelo , declarada heredera universal de los bienes de la causante; interesaba:

1º se declarase que el régimen económico matrimonial aplicable a los cónyuges Dña. Apolonia y D. Florentino , era el régimen aplicable al lugar del matrimonio o subsidiariamente el del marido y por tanto el de separación de bienes.

2º declarar la nulidad de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia realizada ante el Notario D. Salvador Pastor Pérez, de fecha 11 de mayo de 2001, con nº de protocolo 1480/2001.

3º declarar la modificación del régimen económico matrimonial consignado en el acta de notoriedad otorgada ante el Notario de Altea D. Salvador Pastor Pérez, de fecha 30 de marzo de 2001, con nº de protocolo 1042/2001, debiendo constar que los cónyuges estaban casados bajo el régimen económico matrimonial de separación de bienes.

4º declarar modificación del régimen económico matrimonial consignado en la escritura de compraventa realizada ante el Notario de Benidorm, D. Carlos Goicoechea Rico, con nº de protocolo 2082, de fecha 16 de noviembre de 1992, a los efectos de suprimir la declaración en la que figura que la adquisición es para la sociedad de gananciales, indicando que la misma se adquiere como bien privativo.

Todo ello sobre la base de entender la parte demandante, que el régimen económico matrimonial del matrimonio celebrado entre Dña. Apolonia y D. Florentino , fue el de Separación de Bienes, al haber contraído matrimonio en Baleares y ostentar el marido la vecindad civil de Palma de Mallorca, no habiéndose pactado entre ellos capitulaciones matrimoniales.

Por tanto, la cuestión esencial a dilucidar es la determinación de la vecindad civil de D. Florentino en el momento de contraer matrimonio a los efectos de la determinación de su régimen económico matrimonial. Pues no hay que olvidar que los primitivos artículos 9 , 14 y 1325 del Código Civil , anteriores los dos primeros a las reformas introducidas por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se sanciona con fuerza de ley el texto articulado del Título Preliminar del Código Civil; imponían como norma de conexión 'la ley nacional del marido al tiempo de la celebración', y la sujeción del régimen económico matrimonial a la vecindad civil del varón, dando así satisfacción al principio de unidad familiar.

Según el artículo 15 antiguo (párrafo 3º de la regla 3ª) y 14 en su anterior redacción, la mujer seguía la condición del marido, identificándose la vecindad Civil, común o foral o especial, de ambos. Así, al principio de unidad familiar primaba sobre el de igualdad entre los cónyuges que únicamente podría manifestarse mediante el ejercicio de la facultad de otorgar capitulaciones.

Como ha reiterado la jurisprudencia, la inmutabilidad del régimen económico matrimonial se apoya en su naturaleza jurídica, siendo una consecuencia propia o derivada de la celebración del matrimonio y sin relación alguna con la voluntad de los contrayentes, ya que la establece la Ley vigente al contraerse el matrimonio y, como ha cuidado de resaltar la mejor doctrina, siguiendo a los ordenamientos europeos, responde a los principios de unidad e inmutabilidad que son principios generales de derecho, especialmente desde el punto de vista de los derechos adquiridos a salvo siempre del derecho a capitular. Así la SAP de Baleares 2002, señala ' como vino a considerar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 6.10.86 , que hallándonos ante un matrimonio celebrado en fechas anteriores a la Constitución, resulta digno de mejor protección jurisdiccional el postulado de inmutabilidad del régimen económico matrimonial configurado antes de la promulgación del actual texto fundamental, pues tal postulado se apoya en la inherente naturaleza jurídica de las Capitulaciones matrimoniales por resultar una consecuencia propia e inmediatamente derivada de la celebración del matrimonio y acorde con la ley vigente en el momento del otorgamiento del vínculo conyugal. Así, y como ha cuidado de resaltar la mejor doctrina siguiendo los pasos de los ordenamientos europeos, tal conclusión responde a los principios de unidad e inmutabilidad, principios generales del derecho que operan principalmente desde el punto de vista de los derechos adquiridos, a salvo siempre la posibilidad de capitular los cónyuges, de la cual no se hizo uso en el procedimiento analizado por el Tribunal Supremo, al igual que ocurre en el que hoy nos ocupa, procedimientos ambos en los que el vínculo matrimonial se celebró mucho antes del alumbramiento constitucional.'

Así pues, en el momento de la celebración del matrimonio en 1966, y en todo caso hasta la entrada en vigor de la Ley 11/1990 de 15 de octubre, sobre reforma del Código Civil en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo; la redacción vigente del Código civil establecía que la mujer perdía por el matrimonio su vecindad civil y adquiría la vecindad civil del marido.

Constatado por tanto que la esposa, con el matrimonio, debía seguir la vecindad civil del marido, habrá que estar en el presente caso a la vecindad civil de D. Florentino al tiempo de la celebración del matrimonio, para determinar cual era el régimen económico del mismo.

Disponía el art. 15 del CC , vigente al tiempo en que se celebró el matrimonio que 'Los derechos y deberes de familia, los relativos al estado, condición y capacidad legal de las personas, y los de sucesión testada e intestada declarados en este Código, son aplicables:

1.º A las personas nacidas en provincias o territorios de derecho común, de padres sujetos al derecho foral, si éstos durante la menor edad de los hijos, o los mismos hijos dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación, declararen que es su voluntad someterse al Código Civil.

2.º A los hijos de padre, y, no existiendo éste o siendo desconocido, de madre, perteneciente a provincias o territorios de derecho común, aunque hubieren nacido en provincias o territorios donde subsista el derecho foral.

3.º A los que, procediendo de provincias o territorios forales, hubieran ganado vecindad en otros sujetos al derecho común.

Para los efectos de este artículo se ganará vecindad: Por la residencia de diez años en provincias o territorios de derecho común, a no ser que, antes de terminar este plazo, el interesado manifieste su voluntad en contrario; o por la residencia de dos años, siempre que el interesado manifieste ser ésta su voluntad. Una y otra manifestación deberán hacerse ante el Juez municipal, para la correspondiente inscripción en el Registro Civil.

En todo caso, la mujer seguirá la condición del marido, y los hijos no emancipados la de su padre y, a falta de éste, la de su madre.

Las disposiciones de este artículo son de recíproca aplicación a las provincias y territorios españoles de diferente legislación civil.'

Por otra parte, es necesario traer a colación la STS, 588/2009, de 14 de septiembre de 2009 , en cuanto al concepto de residencia, como elemento determinante para la adquisición de la vecindad civil, así se señala que: ' identificándose el lugar de 'residencia habitual' con el de domicilio civil, según el art. 40 del CC , siendo independiente de la vecindad administrativa o de la inscripción en el padrón municipal ( SSTS 30-10-1901 , 30-4-1909 , 18-5-1932 , 3-6-1934 , 11-10-1960 , 10-11-1961 ), y así lo confirma la STS de 15-11-1991 señalando que 'según constante doctrina jurisprudencial emanada de la Sala 1 ª del TS, el domicilio no debe confundirse con la vecindad, según la Ley municipal, y que sólo deben merecer la calificación de principios de prueba las certificaciones del censo de población, censo electoral y padrón de habitantes'; y se reitera en la STS 30-1-93 , con cita, a su vez, de la de (8-3-1983 C-Ad), que 'las vecindades administrativas no siempre coinciden con el efectivo domicilio, teniendo escasa influencia las certificaciones administrativas que derivan de los datos del padrón municipal de habitantes, siendo el lugar de residencia habitual aquel que corresponde a la residencia permanente e intencionada en un precisado lugar debiendo tenerse en cuenta la efectiva vivencia y habitualidad, con raíces familiares y económicas'.

Se trata pues de una cuestión fáctica, cuya determinación requiere del examen de la prueba desplegada a tales efectos, de modo tal que a través de ella se llegue a la conclusión de cuál fuera la vecindad civil de la señora Remedios al tiempo de su fallecimiento, determinada esta a su vez por el lugar de su residencia habitual.

El domicilio o residencia habitual que se va examinar requiere que en él se resida, y que esa residencia sea de un modo habitual, es decir, que se precisa, aparte del requisito objetivo de la residencia en un lugar, el subjetivo de que esa residencia sea con intención de hacerlo permanentemente o de un modo habitual, como, por lo demás, se tiene establecido ya de antiguo por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencias, a vía de ejemplo, de 28 de noviembre de 1940 , 26 de mayo de 1944 , 18 de septiembre de 1947 , 25 de septiembre de 1954 , 21 de enero de 1968 , 21 de abril de 1972 , 30 de diciembre de 1992 y 13 de julio de 1996 -, según la cual no basta para tener un lugar como domicilio con la permanencia más o menos larga o ininterrumpida en un lugar determinado, sino la voluntad de establecerse la persona efectiva y permanentemente en dicho lugar'.

En el presente caso, es cierto que el matrimonio se celebró en Baleares, pero no consta acreditado que el finado D. Florentino , de profesión militar, ostentase la vecindad civil balear, pues había nacido en Madrid y no consta que residiese durante al menos diez años, con anterioridad a la celebración del matrimonio, en las Islas Baleares; además de no constar indicios que verificasen su intención y voluntad de permanecer en dicha residencia, dada su profesión de militar.

Entendemos que en el presente caso, la carga de la prueba recae sobre la parte demandante que ejercita la demanda, en cuanto que constituye el fundamento de su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC ., además de ostentarla facilidad probatoria, al disponer de la documentación del esposo desde su matrimonio. Sin que sea de aplicación al presente caso de la doctrina contenida en la STC de 1995, por cuanto que hace referencia al supuesto de que la vecindad civil sea alegada por quien reside en el territorio de dicha vecindad civil. Y no es este el supuesto que nos ocupa, en la medida en que lo que se pretende es la determinación de la vecindad civil del esposo al tiempo de contraer matrimonio. Sin olvidar la movilidad geográfica de los militares, como resulta de la documental obrante en autos, donde consta que, al tiempo de la adquisición de la vivienda de 1992, la residencia de los referidos cónyuges era Chiclana de la Frontera (Cádiz) y posteriormente Altea (Alicante). En todo caso las declaraciones de ganancialidad de los cónyuges, según resulta de la prueba practicada, fueron lo habitual. Y no consta medio de prueba alguno que acredite que el Sr. Florentino hubiese adquirido, a la fecha de celebración del matrimonio, por cualquier medio, una vecindad civil distinta a la común. Y consiguientemente era el régimen de gananciales, como régimen jurídico, el que ha regido y debe regir, las relaciones económico-matrimoniales entre los cónyuges.

Tercero.- Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación, con imposición de las costas causadas en esta alzada, a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que DESESTIMANDOcomo DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, de fecha 9 de junio de 2015 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución permaneciendo inalterables sus restantes pronunciamientos, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al ser la presente sentencia estimatoria total o parcialmente del recurso, firme que lo sea, se procederá a la devolución del depósito efectuado por el recurrente para la interposición de la apelación.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS (con arreglo a los arts. 477 y ss. de la LEC ) y/o recurso extraordinario por infracción procesal, respecto de aquellas resoluciones que sean susceptibles de casación, (con arreglo a los arts. 468 y ss. de la LEC ) ante este Tribunal, en el plazo y forma que los mismos establecen. Que solo podrá presentarse el segundo recurso, sin formular el de casación en los supuestos en que esta sea admisible, debiendo constituirse previamente, depósito para recurrir por importe de 50 € por cada uno de los recursos que se interpongan, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Seccion Sexta, abierta en Banesto al num 0264, debiendo la parte especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' asi como el tipo de este, siendo '06' para casacion y '04' para infraccion procesal, sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 de noviembre).

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.