Sentencia Civil Nº 2/2016...ro de 2016

Última revisión
19/04/2016

Sentencia Civil Nº 2/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 405/2015 de 11 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 2/2016

Núm. Cendoj: 06015370022016100016

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:36

Núm. Roj: SAP BA 36:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00002/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-

Tfno.: 924284238-924284241, Fax: FAX 924284275

MMD

N.I.G. 06015 37 1 2015 0204473

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ

Procedimiento de origen:PZ.INC.CONC. RESOL.CONTR.OBLI.RECIPROC(61.2) 0000003 /2014

Recurrente: TALLERES CALENDA S.L.

Procurador: ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO

Abogado: RAMON FERNANDEZ CALDERON

Recurrido: ADM. CONCURSAL DE FYAFE S.A. LETRADO FERNANDO GARCIA ESPINOSA, FYAFE S.A. , ANJOFA SOCIEDAD DE INVERSION SL.

Procurador: , LUIS VELA ALVAREZ ,

Abogado: , ,

S E N T E N C I A N U M: 2/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.

BADAJOZ, a once de enero de dos mil dieciseis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de P.I. RESOL.CONTR.OBLI.RECIPROC(61.2) Nº 3 /2014, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2015; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. TALLERES CALENDA S.L., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO, dirigido/s por el Letrado D. RAMON FERNANDEZ CALDERON, y de otra como recurrido/s D/Dª. ADM. CONCURSAL DE FYAFE S.A. LETRADO FERNANDO GARCIA ESPINOSA; FYAFE S.A. y ANJOFA SOCIEDAD DE INVERSION SL., no personados. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 12-2-15 .-

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte Demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública, con práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- La Mercantil Apelante -' Talleres Calenda, S.L.'- alega primeramente infracción de derecho por parte de la Sentencia de instancia, por vulneración del Art. 71 de la Ley Concursal , pues, al tratarse de una acción rescisoria, su plazo de caducidad era de cuatro años, computables, ya desde la fecha del Auto declarando el concurso de ' Fayfe, S.A.', ya desde la fecha de aceptación del cargo por el Administrador Concursal hoy demandante.

SEGUNDO.-Este primer motivo no puede prosperar porque, si bien es cierto que el Art. 71 de la L.C . no establece plazo de ejercicio de la acción rescisoria concursal que nos ocupa, por lo que, en principio, podría considerarse aplicable el plazo de la acción de rescisión común de cuatro años, del Art. 1299 C.C . , sin embargo, parece que el plazo de ejercicio de la ACCIÓN RESCISORIA CONCURSAL, queda sometido a otro plazo temporal, que es el consistente en que la acción sólo puede ejercitarse durante el concurso, esto es, hasta su conclusión ( resolución firme que la declare, según el Art. 177.3 LC ).

Y esto, sin perjuicio de que pudiera caber el ejercicio de la acción, si no hubiera caducado, en cualquier caso de reapertura del concurso ( Art. 179 LC ).

Por tanto, podemos decir, con la doctrina mercantilista y concursal más autorizada, que, partiendo de la consideración de que esta acción de reintegración ( ex art. 71.1 de L.C .) tiene, como presupuesto, la declaración de concurso, lo que significa la imposibilidad de su ejercicio antes de tal declaración judicial y, por tanto, que el ' dies a quo' para el inicio de tal plazo, vendría dado por la fecha del Auto declarativo del concurso ( en realidad, habría de considerarse, como tal fecha inicial, la del nombramiento de la Administración concursal, pues es la legitimada para su ejerció).

Pero tampoco puede dejarse de lado el particular régimen a que se sujeta, en la ley concursal, el ejercicio de esta acción y, de las particularidades que presenta, en lo que hace al plazo para su ejercicio, el cual viene determinado, no en razón de un concreto lapso temporal, sino en función de las diferentes secciones del Concurso ( ex Art. 172.3.3º LC ) e, incluso, mas allá de haberse alcanzado el convenio ( Arts. 133.2 y 176.3, LC )En realidad, si se recuerdan las prescripciones legales, sobre las causas de conclusión del concurso, podría llegarse a la consecuencia de que el ejercicio de la acción de reintegración, siempre será posible mientras el concurso no hubiera conclusión ( Art. 176.4 LC ).

Por ello, como apunta el profesor García Cruces, el problema de la posible caducidad de la acción del ARt. 71.1 sólo podría referirse a los supuestos en que se ejercitara la acción con posterioridad a la conclusión del Concurso, como sucedería en los casos en que, habiéndose alcanzado esa decisión judicial que pone fin al Procedimiento universal- Art. 176.1 y 2 LC -, se hubiera cedido la correspondiente acción de impugnación ; en cuyo supuesto sí tiene sentido interrogarse acerca del plazo de caducidad de la acción del Art. 71.1 y el ' dies a quo' sería, entonces, la fecha en que se pusiera fin al Procedimiento de Concurso ( Auto de conclusión) y, en razón de la naturaleza rescisoria de la acción del Art. 71.1, seria razonable entender la aplicación analógica del Art. 1299 del c.c ., de modo que el plazo de caducidad seria el de cuatro años.

Como quiera, pues, que, en el supuesto enjuiciado, no existe aún Auto de conclusión del concurso, quiere decirse, que cuando se ejercitó la acción mediante la presentación de la demanda de fecha 10/11/2014, la misma no estaba caducada.

TERCERO.-Seguidamente, el apelante impugna la Sentencia de instancia por considerar que no aparece debidamente acreditado el perjuicio que el acto que se pretende rescindir causara a los intereses de la masa activa, tratándose éste de un elemento de necesaria concurrencia para el éxito de la acción de reintegración cuya prueba incumbe al Administrador Concursal accionante, por mor del Art. 714 LC .

Este segundo motivo del recurso tampoco puede prosperar si atendemos a la naturaleza jurídica y fundamento de la acción de reintegración de que estamos tratando, que es una acción que nace con el concurso y tiene su justificación en atención al mismo. Se justifica para asegurar dos principios esenciales a la solución del concurso: de un lado, preservar la integridad del patrimonio, garantía de la satisfacción de los créditos ( pues la integridad del patrimonio del concursado constituye la principal garantía de cobro de los créditos de los acreedores concursales); de otro lado, salvaguardar la 'par conditio creditorum'.

En este sentido, ya el T.S. en Sentencia de 30/4/2014 afirma " las acciones de reintegración son instrumentos esenciales para la satisfacción de los intereses de los acreedores, que constituye la finalidad primordial del concurso. Mediante tales acciones se busca restaurar la integridad del patrimonio del deudor, que debe garantizar la satisfacción de los créditos, así como salvaguardar la par conditio creditorum".

La estimación de la acción rescisoria concursal lleva consigo la ineficacia del acto impugnado. Se trata de una ineficacia ' ex nunc', que opera desde la declaración, por lo que hasta entonces, el negocio es válido. El fundamento de la ineficacia se sitúa en el perjuicio que los actos o negocios realizados hasta dos años antes de la declaración de concurso originan en la masa activa, sin que sea necesaria la concurrencia del fraude. El perjuicio de la acción rescisoria concursal no radica- como el perjuicio de la acción pauliana- en la defraudación del derecho de crédito anterior al acto de disposición sino en el perjuicio patrimonial injustificado de la masa, de modo que lo obtenido, tras el éxito de la acción de reintegración, se destinara a reintegrar la mas del concurso, para evitar una alteración de la par conditio creditorum ( SSTS. 18/4/2013 ; 26/10/2012 ; 30/4/2014 ). El acto será susceptible de rescisión en atención al perjuicio posterior para los acreedores, que, una vez declarado el concurso, verán reducidas las ganancias de cobro por la disminución del patrimonio del deudor como consecuencia de aquel acto. ( S.A.P, Barcelona, Sección 15ª, de 11/3/2015 ).

En conclusión, el Art. 71.1 sitúa el fundamento objetivo de la ineficacia en la lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, como en la acción pauliana, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva y esa lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legitimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado el concurso ( STS 26/10/2012 ).

La Ley concursal no ofrece un concepto de perjuicio para la masa activa, pero éste ha ido perfilándose por la doctrina jurisprudencial. Así, las SSTS de 16/9/2010 ; 27/10/2010 ; 3/11/2012 , precisan que son actos perjudiciales aquellos que, a la postre, implican un sacrificio patrimonial injustificado para la masa activa y éste se produce cuando se trata de actos que provocan un detrimento o disminución injustificado del patrimonio del concursado; o actos que, sin afectar negativamente, al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa como acontece con los que alteran la par conditio creditorum( además, para valorar si un acto es perjudicial para la masa activa, debe analizarse el acto en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Es decir, si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que ésta hubiese existido en aquella fecha ( STS 8/11/2012 ).

Los efectos de la acción e reintegración aparecen recogidos en el Art. 73 LC : comportará la declaración de ineficacia del acto impugnado y la condena a la reciproca restitución de prestaciones objeto de aquél, con sus frutos intereses y gastos; si la sentencia apreciase la mala fe del tercero que contrató con el concursado, condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa del concurso ( STS 8/4/2014 ).

CUARTO.-Pues bien, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, fácilmente se aprecia que concurren los dos requisitos para el éxito de la acción : el acto es perjudicial para la masa activa y ha sido realizado dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, aunque no hubiera existido intención fraudulenta. Además, se consigue probar por el actor la existencia de aquel perjuicio, por minoración del activo sobre el que más tarde, declarado el concurso, se constituirá la masa activa y que carece de justificación.

Así vemos cómo el acto impugnado -la venta, efectuada en escritura pública de 10/10/2008, de la finca rústica donde la concursada ' FYAFE, S.A.' llevaba a cabo su actividad negocial, a ' Talleres Calenda, S.L.'-, ha sido declarado como perjudicial para la masa activa por la Sentencia firme nº 110/2015, de 30 de abril, dictada por la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial en recurso procedente de la sección de calificación, donde se declara acreditado que mediante aquella compraventa, la concursada se desprendía del inmueble más valioso de su patrimonio, a cambio de la entrega de unos pagarés que fueron utilizados por ' Anjofa Sociedad de Inversiones, S.L.'- Sociedad constituida, por D. Fermín , y Dª Patricia , al poco tiempo de aquella primera transmisión entre la concursada y 'Talleres Calenda S.L.', para adquirir el 20/4/2009 de ésta, la mencionada finca rústica sita en Fregenal de la Sierra, Finca Registral nº 899 del Registro de la Propiedad de esa población; procediéndose a nombrar como Administrador único de ' Anjofa', a Dª Eva María , precisamente esposa de D. Miguel , que es Administrador solidario de la concursada -para adquirir la finca del transmitente ' Talleres Calenda S.L.'.

Por otro lado en la Sentencia firme antes citada -la nº 110/2015- se afirma que, pese a lo manifestado en la escritura de venta de 2008, no consta que la transmisión se hubiera abonado de manera efectiva.

Por otro lado consta que, en 29/6/2011, el Juzgado de 1Instancia nº 22 de Sevilla, dictó Sentencia declarando resuelta la venta efectuada entre Talleres Calenda y Anjofa; procedimiento en que Anjofa se declaró en rebeldía; volviendo la finca a ser propiedad de Talleres Calenda, que la tiene inscrita en el Registro, lo que no llegó a hacer Anjofa, quien dejó de pagar dando así lugar a la condición resolutoria, después de la declaración de concurso de FAYFE.

QUINTO.-Tampoco puede prosperar la impugnación que el apelante hace de la calificación como crédito subordinado el de ' Talleres Calenda', porque resulta aplicable al caso el Art. 73.3 LC desde el momento que la mala fe de la compradora al contratar con la concursada en octubre de 2008, es evidente a la luz de lo resuelto en la repetida Sentencia firme nº 110/2015, de la Sección 3ª de esta Iltma. A. P.

SEXTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a los apelantes ( ART. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación.-

Fallo

QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS,el recurso de Apelación deducido por la representación procesal de 'Talleres Calenda S.L.' contra la Sentencia nº 19/2015, de 12 de febrero, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Badajoz, en el Incidente Concursal de Acción de Reintegración nº 3/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente,dicha resolución con imposición de costas al apelante.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( art. 451 LEC ). Y contra las Sentencias pueden interponer recurso de Casación dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:

1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la constitución .

2º La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.

3º La resolución del recurso presente interés casacional ( Articulos 466 y 477 de la LEC ).

Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del articulo 24 de la Constitución haya sido denunciada en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se produzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanable.

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rige los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión.

4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( arts. 468 y 469 de la LCE).

Igualmente quedan advertidas de que, deberán acreditar al preparar el recurso haber constituido previamente el depósito legal de 50 euros.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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