Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 2/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 444/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 2/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100133
Núm. Ecli: ES:APC:2016:630
Núm. Roj: SAP C 630/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00002/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 444/2015
SENTENCIA
Núm. 2/16
En Santiago de Compostela, a veinte de enero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000113/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000444/2015
, en los que aparece como parte apelante, Dª Noemi , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. ALBERTO MÍGUEZ GÓMEZ, asistido por el Letrado D. FERNANDO VIQUEIRA NO UCHE, y como parte
apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 ,
BLOQUE NUM001 DEL POLÍGONO000 , SECTOR DE VISTA ALEGRE , representada por el Procurador
de los tribunales, Sr. XULIO ANDRÉS BARREIRO FERNÁNDEZ, asistida por el Letrado Dª VICTORIA
BEATRIZ PIÑEIRO VIDAL; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho
y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios del Bloque NUM001 de Vista Alegre, sito en la CALLE000 NUM000 y, en consecuencia, se condena a Dª Noemi a abonar a la actora la suma de 4204,25 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Noemi se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose los autos al Magistrado designado para resolver el día 14 de enero de 2016.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.PRIMERO.- Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Juez de primera instancia con fecha 16 de julio de 2015 , reproduciendo la apelante sus alegaciones ante esta alzada, negando la falta de legitimación activa de la actora, la falta de legitimación pasiva de la demandada y oponiéndose al fondo del asunto.
Sobre tales cuestiones, conviene sentar inicialmente una correcta interpretación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, este artículo establece la doctrina general sobre el 'onus probandi' o determinación de la carga de la prueba, en los siguientes términos, respecto de lo que nos interesa: 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.' Todo lo cual implica que la demandada pecha con la carga de la prueba de las dos excepciones que alega y en cuanto al fondo, pecha también con la carga de demostrar la concurrencia de hechos obstativos o extintivos de la obligación, ya que la actora sí ha demostrado 'prima facie' la existencia de la obligación, por la certificación del acuerdo en tal sentido de la comunidad de propietarios (obrante al folio 37), acuerdo no impugnado en tiempo y forma por la apelante.
SEGUNDO.- Sobre la excepción de falta de legitimación activa, poco hay que añadir a los correctos argumentos de la sentencia de instancia. Tratar de discutir, como hace la apelante, los efectos de un hipotético allanamiento sobre la legitimación activa, cuando ni siquiera se ha aportado la sentencia o resolución aprobando ese allanamiento ex artículo 21 de la LEC , es algo perfectamente inútil, pues ni se han probado la existencia, ni los términos, del acto de disposición que se alega y que requiere, de suyo, aprobación judicial.
Por tal razón, tampoco es aplicable la doctrina de los actos propios. Sobre el principio 'Venire contra factum proprium non valet' o doctrina de los actos propios, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2014 , recuerda lo señalado en su sentencia de 20 de marzo de 2012 , en la que se indica que destacada doctrina científica afirma que «la prohibición de ir contra los actos propios, con la negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta»; también, sostiene que «los presupuestos de aplicación de esta regla son los siguientes: 1º, que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante; 2º, que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, con la creación de una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión; 3º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y 4º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos». A lo que se añade que esta Sala tiene declarado que «para estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propio, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse creado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, y debe concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, que ocasione incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual» (entre otras, SSTS de 30 de enero de 1999 y 25 de julio de 2000 ). La escueta mención a un informe jurídico aprobado por la junta de propietarios, celebrada en esta ciudad el 3 de diciembre de 2014 (folio 58) en el que se dice que 'en relación a las cuestiones suscitadas, los acuerdos tomados en las juntas celebradas los días 2 y 23 de junio son nulos, por ser contrarios a la ley', no acredita por sí sola el quebranto, por la actora, del deber de coherencia jurídica, pues no sabemos cuáles son las 'cuestiones debatidas' y los acuerdos a que se refiere y desde luego, el de la reclamación de cantidades a morosos será o no procedente, pero difícilmente podrá tildarse de acuerdo contrario a la ley, por lo que la inseguridad y equivocidad del acto en sí, es incompatible con la doctrina expuesta.
TERCERO.- Sobre la hipotética falta de legitimación pasiva, es evidente que la ausencia de prueba de la existencia de una comunidad independiente o subcomunidad válidamente constituida sobre la planta semisótano es palmaria. La obtención de CIF o la existencia de libro de actas no tienen ninguna eficacia constitutiva y desde luego, para el nacimiento de tal subcomunidad, es necesaria la existencia de un título constitutivo, que presupone la modificación del título constitutivo de la comunidad original, ex artículo 5 de la LPH y en modo alguno consta tal. La apelante está legitimada pasivamente para soportar la presente reclamación, a fuer de copropietaria de la planta semisótano, sin perjuicio de las acciones que le competan frente al resto de copropietarios, en aplicación del principio consignado en el artículo 395 del CC .
CUARTO.- Y ya sobre el fondo, la apelante incurre en la misma falta de prueba de lo que dice, pues más allá del argumento de peso procesal, expuesto en la sentencia de instancia, de falta de impugnación formal del acuerdo liquidatorio de la deuda reclamada, está el reflejo material, de ausencia de prueba de un hecho obstativo individual y claro, con entidad suficiente para enervar la reclamación. Claro resulta que escudarse en la simple negativa, como hace la apelante, de nada vale a estos efectos. En cuanto al defecto denunciado de falta de motivación de la sentencia de instancia, para nada hay tal. La motivación es suficiente, clara y compartida por quien suscribe; cosa distinta es que sea adversa hacia las pretensiones de la apelante.
Por lo cual, el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada por sus propios y acertados fundamentos.
QUINTO.- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede hacer imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de SM. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Noemi , contra la sentencia de 16 de julio de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de los de Santiago de Compostela en el juicio verbal n° 113/2015 , que confirmo íntegramente, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.- E/S.Sª.ILTMA .
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
