Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 2/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 475/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 2/2016
Núm. Cendoj: 18087370052016100019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 475/2015- AUTOS Nº 90/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 MOTRIL
ASUNTO: Juicio Ordinario
PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 02/2016
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a quince de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 475/2015- los autos de Juicio Ordinario nº 90/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Don Marco Antonio contra Unicorp Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha nueve de abril de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que DESESTIMANDOla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel F. García Ruano, en nombre y representación de D. Marco Antonio frente a UNICORP VIDA, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida de contrario con imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que pende de recurso, desestima la demanda promovida por la representación de don Marco Antonio frente UNICORP VIDA, S.A.. La sentencia hace un análisis de la conducta del demandante en función de la fecha en que se contrató y padecimientos posteriores y anteriores así como conducta del reclamante. Se alza contra ella el demandante.
Recordar que la demanda trae causa de la póliza concertada entre quienes hoy son partes el 14.10.2008, mediante la cual, la aseguradora se obligaba a satisfacer a UNICAJA el importe del préstamo pendiente de abono en caso de fallecimiento o invalidez permanente y absoluta del asegurado; se concertó el contrato en la sede de UNICAJA en Salobreña. En el momento de la firma, el demandante tenía 52 años, no tramitaba expediente alguno de invalidez y no había tenido enfermedad. Un año después de firmada la póliza, comenzó a sentir unos pinzamientos que se fueron agravando degenerando en una incapacidad permanente en grado de total. Comunicado a la aseguradora, se negó al entender que la incapacidad obedecía a antecedentes no declarados en la póliza. La aseguradora en su escrito de contestación opone ocultación de datos, y falta a la verdad en el cuestionario, solicitando la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-Las razones del recurrente se sostienen entendiendo que por su parte no existió falseamiento alguno en el momento de rellenar el cuestionario ni faltó a la verdad. Es cierto que la relación entre las dolencias del asegurado y las que determinaron la declaración de incapacidad deben quedar claras y determinadas, lo que criterio de esta Sala no concurre,
En un caso similar, en relación a la existencia de dolo del asegurado por la presentación de cuestionario incompleto, la SAP Madrid 20-12-2012 , concluye, que no concurre dolo del asegurado al confeccionar el cuestionario de salud, pues dicho cuestionario, al igual que el resto de la documentación de la póliza de seguro, fue cumplimentado por la entidad incluyendo las aspas manuscritas en el casillero de ese cuestionario. Por el contrario, concurre negligencia u omisión imputable a la aseguradora, que no practicó reconocimiento del estado de salud.
Por su parte, la SAP Madrid, sección 10ª de 30-10-2008 , citada por la anterior, señala, que 'La jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales se ha ocupado, obviamente, de la vinculatoriedad entre los contratos de préstamo hipotecario y la concertación, simultánea, de seguros de vida, en los que aparece como beneficiario la entidad crediticia ejecutora del préstamo, como ocurre con la sentencia de la Sala Primera de 30-11-2001 y sentencias de la AP de Vizcaya de 21-02-2002 (donde se resalta la vinculatoriedad del contrato de préstamo y del de seguro y se da beligerancia a la normativa relativa a que no podrán beneficiar a quien redacta la cláusulas contractuales las que tengan carácter oscuro), Asturias de 7-10-2002 (sólo al préstamo vinculado habrá de aplicarse el seguro que no a otro tipo de préstamos que hubiese concertado el prestatario con la entidad crediticia), Baleares de 27-05-2005 (importancia del cuestionario e interpretación de su viabilidad para que el seguro pueda producir efecto, Baleares de 23-11-2006 (seguro de vida a prima única para garantizar el préstamo hipotecario y en la que se discute sobre la licitud de la repetida vinculatoriedad) y Valencia sentencia de 11-07-2007 (donde se resalta la existencia de la práctica bancaria generalizada de acompañar la concesión de préstamos con la suscripción de un seguro de vida o de amortización que se ofrece simultáneamente a los particulares que lo solicitan y que se trata, en no pocos casos, de una adhesión a una póliza colectiva concertada a instancia de la propia entidad financiera). Luego la existencia de los contratos vinculados, como en nuestro caso, efectivamente se da y ha de producir los efectos legalmente previstos, que no son otros que acaecido el siniestro, deberá activarse el cumplimiento del seguro de vida para aplicar la cantidad establecida en el mismo (suma asegurada) a la amortización del préstamo hipotecario.
En la aplicación del art. 10 L.C.S ., relativo al deber que asume el tomador de declarar el riesgo a la aseguradora, y concretamente de cumplimentar con exactitud el cuestionario de salud por lo que ahora interesa, deben diferenciarse distintos regímenes jurídicos, pues dicho precepto contempla varios supuestos a los que asigna una respuesta diferente:
1.- De un lado, los supuestos de reserva o inexactitud en la declaración del riesgo, ya se produzcan con o sin dolo o culpa grave, o por mera negligencia (no se requiere elemento subjetivo), que permiten al asegurador rescindir el contrato , siempre que lo comunique al tomador en el plazo de un mes desde que conociera la reserva o inexactitud. Con la particularidad de que, si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga esa comunicación, podrá reducir la prima convenida en proporción a la diferencia de la prima ajustada al riesgo omitido.
Así resulta del tenor literal del art. 10 L.C.S ., en relación con la doctrina jurisprudencial expresada en S. T.S. 7.Dic.2004 , citando la de 30.Ene.2003 , a cuyo tenor 'el art. 10 L.C.S . ha articulado los efectos del incumplimiento del deber de declaración según haya existido o no dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro . En todo caso, ha de partirse del presupuesto esencial de que se ha producido una infracción del deber de declaración del tomador del seguro dentro de los límites que conocemos, y que vienen determinados por la redacción del cuestionario efectuado por el asegurador y presentado para su contestación al tomador del seguro. Con independencia de ese dato fundamental, se ha conferido al asegurador una facultad para resolver el contrato en un plazo determinado (un mes a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud). Término breve para el ejercicio de la facultad resolutoria que concede el art. 10.2 al asegurador con carácter general para todos los supuestos, es decir, sin tener en cuenta si ha existido culpa grave o dolo o no por parte del tomador del seguro, que contrasta con el supuesto de que se produzca el siniestro antes de que el asegurador haga esa declaración, en el que distingue el caso de que el tomador del seguro hubiera operado con dolo o culpa grave o no; supuesto, precisamente, de producción del siniestro antes de la referida declaración del asegurador, que es el que ha tenido lugar en este caso. El párrafo 3º del art. 10 termina diciendo que 'si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación'. Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto de que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro . La Ley, en este caso, se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la 'mala fe'. El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro , ha querido extenderse en este caso del art. 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o reticentes por dolo , es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1269 Cc .) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave, no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia (Ss. T.S. 12.Ago. 1993 y 24.Jun.1999 )'.
El segundo supuesto contemplado en el art. 10 L.C.S . es el que atribuye al asegurador la facultad de liberarse del pago de la prestación, lo que exige que haya mediado dolo o culpa grave del tomador del seguro. Es imprescindible la concurrencia de ese elemento subjetivo o intencional en el tomador, sin que resulte bastante con la mera inexactitud, ni siquiera aunque se haya producido por negligencia.
En el caso enjuiciado es evidente que no existió dolo ni culpa grave del tomador, pues no empleó ardid o engaño de clase alguna para ocultar dolencias físicas, ni desde luego engaño capaz de viciar el consentimiento de la contraparte.
Por otra parte, el párrafo tercero del art. 10 L.C.S . sólo es de aplicación a los supuestos en que los datos omitidos o falseados en el cuestionario de salud están causalmente relacionados con la naturaleza del siniestro acaecido. Y así resulta de la interpretación literal del primer inciso de ese párrafo, pues ningún otro sentido puede tener que la cuantía de la prestación se reduzca en proporción a la menor prima que se hubiese aplicado de haber conocido el verdadero riesgo. ('Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.') que supeditan la exoneración del asegurador al presupuesto de que el siniestro esté causalmente relacionado con los hechos o circunstancias relevantes omitidos o alterados al declarar el riesgo.
La SAP Madrid, 8-6-2012 , pone de relieve que 'La consecuencia que produce la violación del deber de declarar el riesgo es que el asegurador tiene la facultad de denunciar o resolver el contrato aunque la declaración inexacta del tomador haya sido hecha de buena fe, siempre que haga uso de este derecho en el plazo de un mes desde que conozca dicha inexactitud o reserva ( art. 10, párrafo segundo, LCS ). Y, si el siniestro se produce antes de que el asegurador haga al asegurado la declaración rescisoria, aquél tiene derecho a que su prestación se reduzca proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo ( art. 10, párrafo último, LCS ). Sin embargo, el asegurador sólo queda liberado del pago de la prestación en el caso de que medie dolo o culpa grave en el incumplimiento de ese deber de declaración por parte del tomador ( art. 10, párrafo último, inciso final LCS ). El dolo supone una actitud de insidia o engaño, en el sentido del art. 1269 del CC , consistente en la ocultación consciente o el engaño deliberado sobre hechos que se saben relevantes y de influencia determinante en la celebración del contrato , mientras que la culpa grave equivale a la falta de diligencia inexcusable, que se manifiestan en la reticencia a expresar aquellas circunstancias susceptibles de influir decisivamente en la valoración del riesgo ( SSTS, 30 septiembre 1996 (, 31 mayo 1997 , 31 diciembre 1998 (, 24 junio 1999 , 6 febrero 2001 , 26 julio 2002 , 30 enero 2003 (, 31 mayo 2004 , 15 julio 2005 y 14 junio 2006 . Además, hay que tener en cuenta que el asegurador no podrá impugnar el contrato , por infracción del expresado deber, una vez transcurrido el plazo de un año desde su conclusión, sin perjuicio de que las partes puedan pactar un término más breve, salvo en el caso de que el tomador haya actuado con dolo ( art. 89 LCS ).
En aplicación del artículo 217 LEC corresponde a la aseguradora la carga probatoria sobre la presencia de dolo en la declaración del riesgo realizada por el tomador del seguro, capaz de exonerarle del pago de la prestación exigida, por haber ocultado supuestamente el actor la existencia de determinadas enfermedades en el cuestionario que le fue presentado en su día, del análisis de la totalidad de la prueba practicada se considera que no resulta acreditada la concurrencia de dolo o ánimo de engañar en el hoy demandante, a través de una ocultación consciente y voluntaria de las circunstancias influyentes en la valoración del riesgo por la aseguradora, y en particular su conocimiento al tiempo de celebrar el contrato de que hubiese padecido alguna enfermedad grave que debiera ser puesta de manifiesto en el cuestionario que le fue presentado por la demandada.
En la abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en exégesis del artículo 10 LCS se ha distinguido el dolo y culpa grave de la culpa leve ( SSTS de 15 noviembre 2007 y 29 abril 2008 ). El dolo estaría en las declaraciones en el cuestionario realizadas con la finalidad de engañar al asegurador, la culpa grave cuando aquéllas se hacen con falta de diligencia inexcusable, y la culpa leve, en todos los demás casos donde la inexactitud no pueda calificarse de dolo o culpa grave, o lo que es lo mismo, cuando la declaración u omisión de datos se debe a la creencia razonable sobre irrelevancia de aquéllos, pues la finalidad de la norma es permitir al asegurador conocer todo cuanto fuese necesario para delimitar el riesgo de fallecimiento del asegurado y que sólo éste puede proporcionar. Sin embargo, así como la inexactitud por negligencia leve no impediría al asegurador rescindir el contrato cuando aún no se hubiese producido el siniestro, si éste ocurrió antes de rescindirlo, el asegurador sólo quedará liberado si el tomador obró con dolo o culpa grave.
Precisamente por la relevancia que para el asegurador tiene calificar de dolosa, culpa grave o leve la omisión de datos relevantes sobre la salud, se hace imprescindible elaborar un cuestionario previo donde el sentido de la respuesta permita conocer con claridad el grado de diligencia del asegurado o si de forma intencionada ocultó datos que sabía debía comunicar. Por eso la crítica a la demandada realizada en la Sentencia apelada está plenamente justificada, pues la aseguradora cuenta con medios suficientes, tanto para reconocer físicamente al asegurado, como para elaborar un cuestionario realizando las preguntas con la suficiente claridad y precisión como para evitar dudas a quien debe responderlo.
El deber de información SAP Madrid 26-4-2012 - está delimitado como un deber de contestación y el cuestionario de salud, en realidad un apartado de las condiciones generales, fue elaborado como parte de un documento de mero trámite, pero como condición para la concesión del préstamo y no fue elaborado por la demandante, sino por el propio empleado de banca, por lo que la falta de participación de la actora en la elaboración del cuestionario equivale a una falta de presentación cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre la actora; además: las preguntas son absolutamente vagas e imprecisas.
La jurisprudencia ha destacado la importancia que, en los seguros de vida, tiene la salud del futuro asegurado a fin de que la aseguradora pueda estimar y valorar el riesgo, lo que explica que el artículo 89 de la Ley 50/1980 EDL1980/4219 se remita, en caso de reticencia o inexactitud en las respuestas dadas al cuestionario de salud, a las disposiciones generales de la misma Ley y, en concreto, a su artículo 10, que sanciona tal deficiente cumplimiento del deber de declarar lo que conozca de lo que se le pregunte y sea influyente para la valoración del riesgo, con la liberación de la aseguradora del pago de la prestación en el caso de que el declarante hubiera actuado con dolo o culpa grave ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2007 ).
Por su parte, la sentencia de 3 de junio de 2008 , recuerda: 'Deber de declaración de riesgos. A) Según el artículo 10 I LCS el tomador del seguro «tiene el deber antes de la conclusión del contrato , de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo». Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta. Las consecuencias del incumplimiento de este deber son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en: a) La facultad del asegurador de «rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro ». b) La reducción de la prestación del asegurador «proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo». Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión. c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS «si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro » ( SSTS de 31 de mayo de 2004 ; 17 de julio de 2007 ).
De acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 12 julio y 25 de noviembre de 1993 el dolo ha de referirse, no a la omisión del alcance real del estado de salud del asegurado, circunstancia que puede el asegurado desconocer, sino a todas aquellas circunstancias por él conocidas relativas a su estado de salud y que puedan tener relevancia para la valoración del riesgo y, en su caso, para la efectiva contratación del seguro . Por otra parte, al dolo ha de equipararse la culpa grave, de modo que no sólo la ocultación consciente de un determinado estado de salud, sino también la de las sospechas que razonablemente pueda tener el asegurado o el tomador sobre ese estado de salud y puedan condicionar la suscripción del seguro , es motivo de liberación del asegurador. Finalmente, concurre dolo o culpa grave, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008 , antes citada, en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. Y como expone la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 mayo 2004 : 'El artículo 89 de la LCS establece la remisión de las disposiciones generales ( artículo 10) en caso de reticencias o inexactitudes en las declaraciones que influyan en la estimación de riesgo, y el artículo 10, párrafo primero, LCS exonera al tomador cuando tratándose de circunstancias que pudiendo influir en la valoración del riesgo no estén comprendidas en el cuestionario, y dispone, en el párrafo tercero, la liberación del pago de la prestación que incumbe al asegurador si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro . (...).
La omisión o inexactitud en la declaración del tomador (del asegurado en este caso) ha de influir de tal forma en la estimación del riesgo y en las condiciones de contratación del seguro , introduciendo un grave desequilibrio en el 'aleas' determinante del contrato hasta el punto de frustrar su finalidad, que de haber sido conocida por el asegurador hubiera alterado su decisión de aceptar el negocio u obstado su celebración.
De acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 12 julio y 25 de noviembre de 1993 el dolo ha de referirse, no a la omisión del alcance real del estado de salud del asegurado, circunstancia que puede el asegurado desconocer, sino a todas aquellas circunstancias por él conocidas relativas a su estado de salud y que puedan tener relevancia para la valoración del riesgo y, en su caso, para la efectiva contratación del seguro. Por otra parte, al dolo ha de equipararse la culpa grave, de modo que no sólo la ocultación consciente de un determinado estado de salud, sino también la de las sospechas que razonablemente pueda tener el asegurado o el tomador sobre ese estado de salud y puedan condicionar la suscripción del seguro, es motivo de liberación del asegurador. Finalmente, concurre dolo o culpa grave, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008 , antes citada, en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario.
TERCERO.-Traída la doctrina expuesta al caso presente, poco cabe añadir para advertir el éxito del recurso, y ello porque en modo alguno queda patente la existencia de engaño por el asegurado, antes al contrario, y las fechas entre la declaración y la aparición que la enfermedad que desencadenaría la incapacidad, está lejos en el tiempo y desde luego ajena a una persona no profesional de la medicina, quien en cumplimiento del contrato suscrito, concertó el contrato de seguro, sin que de la misma sentencia quede patente ocultamiento por su parte de datos esenciales para la configuración del riesgo, y si pasividad y postura de la parte contraria asumiendo la realidad de los hechos sin que de modo claro ponga de relieve donde exista el acto que impida su responsabilidad, que solo mantiene haciendo un ejercicio de interpretación de la conducta del asegurado claramente inacogible. La existencia de leves lesiones previas a la firma del contrato no generan sin más existencia de falsedad, si no se acredita, y era función de la aseguradora la influencia clara y terminan te la dolencia determinante del riesgo, y es el caso de la lumbalgia o de la bronquitis, que de interpretarlas como sugiere la demandada, difícil sería la firma de un contrato de seguro como los que ahora interesan, atendida ademas la edad del asegurado, optando la demandada por dar carta blanca a la firma, en la idea de en su momento argumentar como ahora lo hace.
La condena ha de hacerse extensiva a los intereses del art. 20 LCS
CUARTO.-La estimación del recurso y con ello de la demanda, comporta la no imposición de las costas de la alzada, debiendo imponer a la demandada las de la instancia ( arts. 398 y 394 LEC ).
CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
ESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don Gabriel Francisco García Ruano en nombre y representación de Don Marco Antonio contra la sentencia de nueve de abril de dos mil quince dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Motril en los autos de Juicio Ordinario Nº 90/2014 seguidos a instancias de Don Marco Antonio contra Unicorp Vida, de los que dimana el presente rollo, REVOCANDO la misma, condenando a la demandada Unicorp Vida a pagar al demandante Sr. Marco Antonio la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (54.207,38 €) más los intereses del 20% de la L.C.S., así como al pago de las costas de primera instancia, sin imposición de costas en ésta alzada, con devolución al apelante del depósito constituido .
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 047515, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

