Sentencia Civil Nº 2/2016...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 2/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 280/2015 de 15 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 2/2016

Núm. Cendoj: 28079370112016100001

Núm. Ecli: ES:APM:2016:208

Núm. Roj: SAP M 208/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0109951
Recurso de Apelación 280/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 933/2014
APELANTE: D. /Dña. Ramona
PROCURADOR D. /Dña. ALVARO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
APELADO: COMPAÑIA DE LAS HIJAS DE LA CARIDAD DE SAN VICENTE DE PAUL- COMPAÑIA
EN ESPAÑA
PROCURADOR D. /Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a quince de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta
Pago 933/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid a instancia de Dña. Ramona
como parte apelante, representada por el Procurador D. ALVARO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER contra
COMPAÑIA DE LAS HIJAS DE LA CARIDAD DE SAN VICENTE DE PAUL- COMPAÑIA EN ESPAÑA como
parte apelada, representada por la Procuradora Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
02/02/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/02/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO en nombre y representación de LAS HIJAS DE LA CARIDAD DE SAN VICENTE DE PAUL contra Dª Ramona , representada por el procurador de los tribunales D. ALVARO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, designado en turno de oficio, declaro resuelto el contrato de arrendamiento de autos sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de esta ciudad, y debo condenar y condeno a la demandada a que desaloje referida vivienda y la ponga a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento el próximo día 17 de marzo de 2015 a las 9:30 horas, si la Sentencia no es recurrida y no la desaloja, sin necesidad de notificación posterior, así como al pago de las costas causadas.' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Ramona , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Ante la acción de desahucio ejercitada por la actora por impago de las rentas debidas por la arrendataria demandada en el contrato de arrendamiento de vivienda en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Madrid, alegándose el impago de las mensualidades de noviembre de 2013 a julio de 2014, y sin ejercitarse la acción de reclamación de cantidad, la demandada se opuso alegando la falta de legitimación activa de la demandante y la inadecuación del procedimiento al estarse ante una cuestión compleja a juicio de la parte por el mal estado que tenía la vivienda y los gastos que habría debido asumir la arrendataria.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa considera el hecho de que la demandada pagase la cantidad adeudada con posterioridad al plazo de diez días otorgado y concluye con ello no ser posible la enervación y proceder el desahucio, estimando la demanda con imposición a la demandada de las costas causadas.

El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se basa en la alegación de infracción por inaplicación del artículo 22. 1 , 2 y 3 de la LEC al estarse ante un supuesto de satisfacción extraprocesal que no habría sido tenido en cuenta en la sentencia; en segundo lugar se alega la falta de motivación de la sentencia al no hacer referencia alguna a la alegación de inadecuación del procedimiento que fue esgrimida en la instancia.

La actora en el trámite conferido alegó que la demandada habría entregado las llaves de la vivienda, así como que no se encontraría al día en el abono de las rentas al no haber abonado nada con posterioridad al día de la vista.



SEGUNDO .- El recurso no puede prosperar pues de un lado no se cumplen en modo alguno los requisitos de la satisfacción extraprocesal cual se pretende cuando la acción ejercitada lo era de desahucio para obtener la resolución del contrato y el lanzamiento de la arrendataria, y ni siquiera se ejercitaba acumuladamente la acción de reclamación de rentas que habrían sido abonadas más allá del plazo otorgado para permitir la enervación de la acción, de modo que la sentencia es acorde con la aplicación del artículo 22 LEC y con la petición deducida al haberse acreditado el impago reiterado de las rentas, el pago extemporáneo y por ello la procedencia de la resolución del contrato.

Y no cabe alegar falta de motivación por no abordarse la inadecuación del procedimiento, de todo punto improcedente, cuando surge como incidencia tras la presentación de la demanda el pago de las rentas debidas, lo que supone aceptar tales rentas al margen de otras acciones que pudieran corresponder a la parte si se creía perjudicada en sus derechos, siendo así que este es el motivo de que se funde la sentencia como se hace en la ausencia de enervación del pago realizado, lo que ya se ha dicho es correcto.

En todo caso la parte habría entregado las llaves de la vivienda a la arrendadora, recuperando la misma la posesión del bien, por todo lo cual ha de desestimarse el recurso interpuesto.



TERCERO .- La desestimación del recurso determina que se impongan a la recurrente las costas de la apelación, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por DÑA. Ramona , contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil quince , confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0280-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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