Sentencia Civil Nº 2/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 2/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 183/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2/2016

Núm. Cendoj: 28079370122016100010


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0055927

Recurso de Apelación 183/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 684/2014

DEMANDANTE/APELADO:DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B V SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR: D. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA

DEMANDADO/APELANTE:CENTRO REPROGRAFICO MADRID ASSISTANCE, S.L.

PROCURADOR: D. MIGUEL ANGEL CAPETILLO VEGA

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 2

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a catorce de enero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 684/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 183/15, en los que aparece como demandante-apelada la entidad DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B V SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa, y como demandada-apelante la Mercantil CENTRO REPROGRAFICO MADRID ASSISTANCE S.L., representada por el Procurador D. Miguel Ángel Capetillo Vega, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 11 de Diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil DE LAGE LANDEN INTERNACIONAL, B.V. contra la también mercantil CENTRO REPROGRÁFICO MADRID ASISTENCE, S.L. y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CATORCE CÉNTIMO, (7.669,14 ?), más interés previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/2004 de 29 de octubre, de Medidas de Lucha contra la morosidad en las Operaciones Comerciales, desde la fecha del incumplimiento. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandado.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Mercantil demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de Enero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la base del contrato de arrendamiento de bienes de equipo que, según afirma, le fue cedido, la demandante reclama de la demandada el precio correspondiente a las mensualidades comprendidas entre julio de 2.010 y marzo de 2.012, a lo que añadió el importe de los intereses pactados que incluían una penalización para el caso de impago de la renta.

La demandada se opuso negando la notificación de la cesión del contrato y, por tanto, su consentimiento a la misma; el incumplimiento previo de la demandante (refiriéndose, en cuanto al contrato objeto de este proceso, a la inicial contratante o cedente, y a la demandante actual o cesionaria en relación a un contrato distinto), y consideró inaplicables los intereses a que el contrato se refería.

La Juez de Primera Instancia, dando estricta contestación a estas cuestiones, denegó la falta de legitimación activa y la excepción material de incumplimiento y acogió la inaplicabilidad de los intereses a que se refería el contrato, sustituyéndolos por los previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; pese a ello, impuso las costas a la demandada al 'ser la pretensión ejercitada sustancialmente estimada'.

Tal sentencia es recurrida por la demandada alegando: 1º incongruencia por omisión al no haberse expresado por la Juez de Primera Instancia las razones por las que llega a establecer los hechos probados de los que parte; 2º, errónea valoración de la prueba en cuanto a la determinación de la cantidad del principal, toda vez que, según el documento nº 9 aportado por la propia demandante, cabe inferir que las cuotas de julio a octubre de 2.010 estaban pagadas; 3º incongruencia ultra petita, en cuanto se establece, en lugar de los intereses legales, los previstos en la Ley 3/2004; y 4º indebida imposición de las costas, al haber sido acogida sólo parcialmente la pretensión.

SEGUNDO.-Es importante reseñar, en primer término, que en el recurso se abandona ya la alegación de falta de legitimación activa y la de incumplimiento imputable a la demandante.

Por otro lado, también es de resaltar que, aunque entre las partes puede haber otras relaciones jurídicas, la que es objeto de este proceso es el contrato con número de referencia 260643, referido al arrendamiento de determinados bienes de equipo por precio mensual de 357,768 euros más IVA.

Respecto de este contrato nunca se ha alegado por la demandada el pago de las cuotas reclamadas, pues ni en la contestación a la demanda, ni en las comunicaciones extrajudiciales (documento nº 1 de la contestación) se afirma haber realizado ese pago.

Por eso, la Juez de Primera Instancia obró con toda corrección cuando estableció como hecho no discutido el de que 'el demandado no haya abonado las cantidades controvertidas', y por ello, no hay ni la falta de motivación ni la incongruencia omisiva que, injustificadamente, denuncia la recurrente.

El único pago a que se refiere la demandada no constituye verdadera alegación, pues, en primer lugar no se hizo en el momento procesal adecuado que es la contestación a la demanda sino al aportar la demandante la prueba consistente en su documento nº 9, y, en segundo lugar, porque no se alega estrictamente el pago, sino otra cosa distinta: que de esa prueba se podría inferir que las cuotas de julio a octubre estarían pagadas, pero no dice haber efectuado ella u otro el pago, ni expresa los medios y forma en que se hizo.

En realidad, y aunque obviando la extemporaneidad de la alegación fuera ésta examinada, su falta de fundamento es evidente.

La apreciación del pago requiere la prueba clara, contundente e inequívoca de haber realizado en provecho del acreedor la prestación comprometida por el deudor, lo que, tratándose de una obligación dineraria, exige la prueba del traspaso de fondos del deudor -o de otra persona- al acreedor.

Aunque por no estar sometido el pago al sistema de prueba legal pudiera basarse su acreditación en una presunción, tampoco la que alega la demandada es una auténtica presunción que sirviera de método de fijación del hecho.

Para ello, sería preciso que entre el hecho probado y el inducido existiera un enlace preciso que hiciera inequívoca la conclusión.

Y lo que se afirma en este caso es que, como el certificado del Banco de la demandante no abarca sino desde noviembre de 2.010, se ha de entender que las cuotas anteriores a esa fecha estarían pagadas.

Ni dice eso el certificado expresado, ni cabe inferir esa conclusión, pues el referido certificado se ciñe al período a que estrictamente se extiende y no comprende, ni en un sentido ni en otro, el que queda fuera del mismo.

Por eso la carga de la alegación y de la prueba del pago sigue íntegra en la demandada, la cual ni siquiera alegó el pago y desde luego no lo probó.

TERCERO.-No hay incongruencia ultra o extra petita por el hecho de reconocer, en lugar de los pactados, los intereses especiales de la Ley 3/2004.

Siendo firme, y por tanto irrevisable, la exclusión del interés pactado, lo que se plantea son las consecuencias de la falta de pacto.

La respuesta a ello es obvia: a falta de pacto, se aplica la previsión legal, y si hubiera varias, la más especial.

Eso es lo que hace la Juez de Primera Instancia, pues entre comerciantes, por operaciones comerciales, rige la Ley 3/2004 (artículo 3), con la consecuencia de que los intereses que la misma prevé (artículo 7) desplaza cualquier otro previsto en otra norma legal. Así el artículo 5 de la citada Ley, dispone que 'el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor'. Por tanto, en su ámbito de aplicación, la alternativa al pacto es la previsión de la ley especial.

CUARTO.-El último motivo del recurso debe ser estimado.

Y ello, porque no es posible en casos como el presente, considerar que se ha producido una estimación sustancial de la demanda.

Ha de recordarse que la demandante reclamaba la cantidad de 11.312,30 eros, comprensiva del principal y de los intereses pactados, que ascendían a 3.643,16 euros, equivalente al 1,5% mensual (cláusula tercera del contrato).

La Juez de Primera Instancia desestimó la petición de estos intereses, por considerar que no estaban incorporados correctamente al contrato, y los sustituyó por los de la Ley 3/2004.

Esta decisión vino precedida de una específica alegación de la demandada, de manera que no derivó del control ex oficio que puede realizar el Juez.

QUINTO.-Como declarábamos en nuestra Sentencia de 16 de abril de 2.015 , 'la doctrina de la estimación sustancial trata, en suma, de perfilar y acotar el concepto de estimación o acogimiento íntegro de la pretensión o de la oposición, dotándolo de unas reglas tan seguras cuando menos a las que presiden la regla del vencimiento objetivo, pues en modo alguno sería ajustado a Derecho quebrar el principio de seguridad jurídica que late y anima a la regulación contenida en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta doctrina, a su vez, parte de las siguientes ideas:

a) La aplicación del principio del vencimiento (enunciado con la frase latina 'victus victoris'), proclamado en el artículo en el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toma por referencia no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; esto es, penaliza, o más exactamente responsabiliza del pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada.

b) Dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia de imposición de costas, se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que 'ha considerado estimación total de la demanda cuando se han acogido 'en lo principal' los pedimentos de la demanda' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.999 ) procediendo la imposición de costas a 'aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.013 ).

c) La razón fundamental y última de esta doctrina está en la idea de que 'el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo del 2.000 ).

d) Cuando, reconociéndose el derecho del demandante que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda, pues sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, mas si se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida.

Por ello, la referida doctrina se puede recapitular señalando 'que existirá acogimiento sustancial de la demanda: 1º cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada; 2º siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante a bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal; 3º, de modo que se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido y únicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparezca ni siquiera discutido por la demandante, se reduce lo peticionado'.

SEXTO.-En el caso de discrepancia entre la demanda y la sentencia en materia de intereses, y a efectos de aplicación de la doctrina de la estimación sustancial, ha de distinguirse aquellos casos en los que el Juez, en uso de sus atribuciones, perfila la fecha de devengo o de finalización o el tipo aplicable, de aquellos otros casos en los que la propia deuda de interés o sus bases son objeto de específica discusión en el proceso por las partes. En estos últimos casos, la cuestión no es ya accesoria a la principal, sino que tiene sustantividad propia, y si se deniega la demanda en este punto, habrá acogimiento parcial, como en este caso ha ocurrido.

SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas de segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CENTRO REPROGRÁFICO MADRID ASSISTANCE, S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid en procedimiento Ordinario nº 684/14, revocamosdicha sentencia en el solo particular relativo a la condena en costas, y en su lugar, declaramos no haber lugar a imponer a ninguna de las partes las costas causadas en primera instancia.

En todo lo demás confirmamos la sentencia apelada

No hacemos imposición expresa de las costas causadas en esta segunda instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0183-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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