Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 2/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 420/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 2/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100002
Núm. Ecli: ES:APM:2016:215
Núm. Roj: SAP M 215/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0200392
Recurso de Apelación 420/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1413/2014
APELANTE: D. /Dña. Pio
PROCURADOR D. /Dña. MARIA CRUZ REIG GASTON
APELADO: D. /Dña. Simón
PROCURADOR D. /Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA
SENTENCIA Nº 2/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
En Madrid, a catorce de enero de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Juicio Verbal sobre desahucio por precario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Simón , representado por la Procuradora Dª.
Silvia Albite Espinosa y asistido del Letrado D. Fernando Galán Martín, y de otra, como demandado-apelante
D. Pio , representado por la Procuradora Dª. Mª Cruz Reig Gastón y asistido del Letrado D. José Antonio
Márquez Múgica (turno de oficio).
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio de desahucio por precario 1413/2014, se dictó, con fecha 27 de abril de 2015, sentencia con Fallo del siguiente tenor: 'Que debo desestimar y desestimo la excepción de Falta de Capacidad alegada por el demandado.
'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Albite Espinosa, en nombre y representación de D. Simón , frente a D. Pio , declaro haber lugar al desahucio por precario del demandado, condenándole a que, dentro del plazo legal, desocupe la vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM002 y NUM001 de Madrid, dejándolos a disposición de la parte demandante, con apercibimiento de lanzamiento, así como al pago de las costas'.
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandado, don Pio .
TERCERO. Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 26 de junio del pasado año . Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 13 de enero de este año. Por auto de 19 de noviembre de 2015se denegó la prueba sobre la capacidad del demandante interesada por la parte apelante.
El día señalado para la deliberación, fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Fue formulada por procuradora de los tribunales, en representación procesal de don Simón (que le fue conferida por doña Ángela , sobrina de don Simón , en virtud de apoderamiento otorgado ante notario, para desahuciar, en nombre del poderdante, a arrendatarios o precaristas y a promover juicios civiles en su representación), demanda de desahucio por precario contra don Pio , como ocupante de los pisos NUM001 y NUM002 (unidos) de la casa numero NUM000 de la CALLE000 de Madrid, propiedad del actor.
El demandado se opone a la demanda invocando la falta de capacidad del actor, don Simón , para actuar en el proceso ( artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por limitaciones psíquicas que le impedirían regirse por sí mismo, ello con base en la sola razón de dos manifestaciones realizadas por su sobrina, doña Ángela , al formular sendas denuncias contra el ahora demandado en la comisaría de policía del Retiro el día 23 de septiembre de 2014 y en la comisaría del Centro el 21 de octubre siguiente, siendo tales manifestaciones que el señor Pio se había prevalido 'de la merma mental' de su tío -en la primera denuncia- y haber hallado a su tío el 27 de septiembre 'desorientado, desnutrido y confuso' -denuncia última del 21 de octubre-.
De esas manifestaciones no puede colegirse una incapacidad del actor para obrar en derecho, que no ha sido declarada judicialmente, por lo que su plena capacidad debe ser presumida, salvo prueba en contrario, que no puede quedar constituida por los juicios de valor de su sobrina en su comparecencias ante la policía, pues de enmarcan en lo que es el relato de una situación penosa de abuso sufrido por un anciano de ochenta años de la que es entendible quedar en un estado de confusión no apto para afrontar la insólita situación que doña Ángela describe en sus denuncias haber padecido su tío, lo que no significa pérdida de la facultad de autogobierno, como tampoco es relevante la apreciación por parte de doña Ángela de cierto déficit mental en su tío, sin ninguna otra precisión, faltando en este caso la prueba de la insania mental trascendente para el ejercicio por sí de los derechos civiles que el demandado aduce en su exclusivo interés, y no para preservar derechos del demandante, máxime teniendo presente que el 2 de septiembre de 2014 había otorgado ante notario poder general a favor de su sobrina y fue hallado por el notario con capacidad legal para formalizar la escritura.
Por lo demás, es indiscutible la legitimación ad causam del actor, habiendo, además, quedado probada documentalmente la titularidad dominical de las viviendas, y teniendo reconocido el demandado la falta de título para ocupar las viviendas del demandante distinto de la liberalidad de don Simón , hallándonos ante un caso en que la tenencia del demandado se halla falta de todo derecho y presenta caracteres de abusiva, mereciendo este calificativo, para todos los efectos civiles, la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, por lo que la acción de recuperación por el dueño de la plena posesión de la finca cedida en precario ( artículo 250, apartado uno, segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debe prosperar.
TERCERO. Las costas de esta instancia se impondrán al recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de abril de 2015 del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y Seis de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando al recurrente, don Pio , al pago de las costas de la apelación Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 420/15, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
