Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 2/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 4851/2015 de 12 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 2/2016
Núm. Cendoj: 41091370082016100002
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2786
Núm. Roj: SAP SE 2786/2016
Encabezamiento
Or15-4851
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 55/2014
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Estepa
Rollo de Apelación: 4851/2015-B-E
SENTENCIA Nº2/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 12 de enero de 2016.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 55/2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Estepa contra
la sentencia dictada por el Juzgado referido el 17 de marzo de 2015 .
Apelantes : don Guillermo , don Nazario y don Jose María
Procurador: don José María Montes Morales.
Apelado : SOCIEDAD DE CAZADORES DE CASARICHE LA DEHESILLA.
Procurador: don Antonio Francisco Chía Trigos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda: 1. - ABSUELVO AL CLUB DEPORTIVO SOCIEDAD DE CAZADORES 'LA DEHESILLA' de las pretensiones contra él ejercitadas.
2. - Las costas de esta instancia se imponen a los actores D. Guillermo , D. Nazario y D. Jose María .'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose vista que tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2015 con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada yPRIMERO.- Caducidad .- El artículo 40.2 .y 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación (LODA), establece en materia de impugnación de acuerdos sociales las siguientes prescripciones: 2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tal y como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011 'la nulidad de pleno derecho, ipso iure, se produce cuando un acuerdo o actuación (como dice el artículo 40.3 de la ley de asociaciones , antes transcrito) va contra una norma imperativa o prohibitiva. No toda disconformidad con la ley implica nulidad, sino tan sólo cuando es una contravención directa de una norma imperativa o prohibitiva (así, sentencias de 20 de junio de 1996 , 22 de julio de 1997 , 9 de marzo de 2000 ). A este supuesto de nulidad se refiere el artículo 40.2 de la citada ley de asociaciones al prever la impugnación de actos contrarios al ordenamiento jurídico, aunque no toda irregularidad provoca la nulidad, sino, como se ha dicho, contraviene directamente una norma de ius cogens.// La anulabilidad se produce cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que permite invalidar (anular) y que sólo cabe ser declarada mediante el ejercicio de una acción que da lugar a una sentencia que produce la anulación, con efecto ex tunc . Acción que está sometida a un plazo de caducidad , que en el caso del artículo 40.3 de la mencionada ley, es de cuarenta días. Este es el caso presente.// En efecto, los demandantes no impugnaron el acuerdo de expulsión tomado por la Junta directiva de la asociación demandada en el plazo de caducidad . Transcurrido el mismo, alegan su derecho a asociarse, como derecho contemplado por la Constitución Española, pero no pueden alegar una contravención directa de norma imperativa o prohibitiva. Insisten en que se ha producido 'un procedimiento fraudulento y arbitrario' ( sic ) pero no concretan en qué lo ha sido. Se tomó un acuerdo de iniciar el expediente de expulsión, se les dio vista para que presentaran pliego de descargo, se acordó la expulsión; no se ha alegado ni probado infracción alguna; no hay, pues, nulidad y, pudiendo haber anulabilidad, ha transcurrido el plazo de caducidad'.
Compartiendo los hechos que se consideran probados por la sentencia objeto del recurso, no cabe sino desestimar el mismo, por cuanto la acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados por la demandada, concretamente la expulsión de los tres socios, tendrían en todo caso la condición de acuerdos anulables y no nulos de pleno derecho, por cuanto no se ha producido vulneración alguna de derechos fundamentales, dado que los mismo pudieron realizar alegaciones en el expediente contradictorio incoado a los mismos, las resoluciones fueron adoptadas por órgano competente, la Asamblea General, siendo indiferente que se tratara de una Asamblea ordinaria o extraordinaria, y el acuerdo les fue notificado, sin que por tanto se produzca vulneración alguna de norma de derecho necesario, tal y como exige la legislación y la jurisprudencia dictada en su aplicación para entender que nos encontramos ante un supuesto de nulidad absoluta y, por ello, habida cuenta que los actores dejaron transcurrir el mencionado plazo de caducidad, el ejercicio de la acción es extemporáneo.
Además de ello, tal y como se argumenta por la parte apelada, tal y como ya hiciera en la contestación a la demanda, los actores carecía de legitimación para recurrir los acuerdos de la sociedad, por cuanto habían incumplido la obligación de abono de las cuotas, lo que conforme a lo prevenido en el artículo 14 e) de los Estatutos sociales y en el artículo 5 e) del Reglamento interno, normas que constituyen la base del funcionamiento y organización de la asociación, pues como dice la sentencia antes aludida 'tal como dice la sentencia de esta Sala 19 de junio 2004 , el derecho de asociación, protegido en los artículos 22 y 53 de la Constitución Española , tiene un contenido complejo. Comprende, entre otros, la facultad de los asociados de organizar y determinar el funcionamiento interno de la asociación sin injerencias públicas y, por ello, la de regular estatutariamente las causas y procedimiento para la expulsión de los socios. Esa facultad no es absoluta, sino sujeta a límites, pues sólo puede operar en el marco de la propia Constitución y de las Leyes que, respetando el contenido esencial del derecho, la desarrollen o regulen. Por ello, su ejercicio no queda fuera del control judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 56/1.995, de 6 de marzo , y 104/1.999, de 14 de junio ), por más que éste deba modularse, en cada caso, según lo previsto en la legislación específica que regule el tipo asociativo de que se trate'.
Los apelantes no acreditaron, pese al corresponderles la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haber satisfecho las mencionadas cuotas, pese a la facilidad probatoria sobre tal extremo, por lo que deben soportar las consecuencias negativas de la falta de prueba; careciendo de legitimación para la impugnación, conforme a las prescripciones del artículo transcrito de la LODA.
En razón a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación formulado .
SEGUNDO.- Costas del recurso .- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse a los apelnates al haberse desestimado el recurso interpuesto.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de don Guillermo , don Nazario y don Jose María contra la sentencia referida en los antecedentes de hecho de esta resolución, la cual se confirma por sus propios fundamentos; con imposición de las costas a los apelantes.Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- 06- Recurso de Casación (50 Euros).
Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
