Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 2/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1006/2015 de 08 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 2/2016
Núm. Cendoj: 46250370102016100014
Núm. Ecli: ES:APV:2016:255
Encabezamiento
ROLLO Nº 001006/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.2/16
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
DÑA. SANDRA SCHULLER RAMOS
En Valencia, a ocho de enero de dos mil dieciséis
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Liquidación de la sociedad de gananciales nº 000365/2012, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE TORRENT(ANT. MIXTO 8), entre partes, de una como demandante-apelante, María Esther representado por el/la Procurador/a LAURA ESPUNY SANCHIS y defendido por el/la Letrado/a MARIA JOSE CHINESTA ALMIÑANA y de otra como demandado-apelado, Bartolomé , representado por el/la Procuradora MARIA JOSE VAZQUEZ NAVARRO y defendido por el/la Letrado/a DANIEL-RAMON ORTI FERNANDEZ. Y siendo parte el Ministerio Fiscal
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. SANDRA SCHULLER RAMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE TORRENT(ANT. MIXTO 8), en fecha 24.10.13, se dictó Sentencia, aclarada por auto de fecha 13.12.13 cuya parte dispositiva es como sigue:
' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTELA DEMANDA DE LIQUIDACION DE GANANCIALES formulada por María Esther representado por el Procurador Sr. ESPUNY SANCHIS, LAURA frente a Bartolomé , DEBO DECLARAR Y DECLARO que:
1.- El ACTIVO de la sociedad de gananciales formada por los cónyuges indicados está formado por:
.- Rendimientos del Bar España existentes en la fecha de disolucion de la sociedad ganancial, 18 de enero de 2011.
.- Vehiculo
.- Saldos existentes en las cuentas bancarias de BANKIA y CAJA RURAL en la fecha de disolución.
- ajuar familiar .
2.- El PASIVO de la sociedad de gananciales está formado por :
.- derecho de credito del Sr. Eduardo respecto de la cantidad por él satisfecha del prestamo personal concertado con Bancaja el 30 de diciembre de 2005, una vez disuelta la sociedad de gananciales.'
'Aclarar la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2013 en los siguientes términos:
En el fundamento de derecho cuarto donde consta '... Es cierto que aparece un saldo de 11.701 euros el 1 de noviembre de 2010...' debe decir '... Es cierto que aparece un saldo de 11.701 euros el 1 de noviembre de 2005...'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 02.12.2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de María Esther se ha presentado recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando que se incluyan en el activo de la sociedad de gananciales los siguientes bienes: 1) el BAR ESPAÑA, con sus respectivos muebles y enseres, y no meramente los rendimientos del establecimiento; 2) 70.000 euros en efectivo; 3) el BAR TARONGINO; y 4) el inmueble sito en la calle CALLE001 de Valencia. 5) Ajuar doméstico que se detalla en el documento nº 6 que se acompaña al recurso (folio 265). Solicita, asimismo, que se suprima el préstamo que se ha incluido en el pasivo, alegando que fue íntegramente abonado hasta su cancelación con dinero procedente de la cuenta común de las partes.
Por la representación procesal de Bartolomé se ha presentado escrito oponiéndose al recurso, señalando que la sentencia recurrida ya declara el carácter ganancial del BAR ESPAÑA, que fue 'traspasado' el 1 de abril de 2011 , ya disuelta la sociedad de gananciales (cuestión regida por el derecho argentino), por lo que únicamente pueden quedar incluidos en el inventario los rendimientos existentes a fecha 18/01/11, sin perjuicio del derecho que pueda ostentar la apelante en el precio del 'traspaso' (18.000 euros), precio que incluía los muebles y enseres, que fueron transmitidos junto con el resto del negocio; niega la existencia de los pretendidos 70.000 euros en efectivo, y se opone a la pretensión de que se incluyan en el activo de la sociedad ganancial el Bar Tarongino o el inmueble de la calle CALLE001 , negando que fueran adquiridos con fondos procedentes de la explotación del Bar España. Respecto al préstamo incluido en el pasivo, señala que los 4.699,48 euros que quedaban pendientes de pago el 18/01/11 fueron pagados por el apelado. Por otra parte, reconoce el carácter ganancial del ajuar doméstico que figura en el documento nº 6 que se acompaña al recurso, cuya existencia desconocía.
SEGUNDO.-Analizando, en primer lugar, la procedencia de la solicitud de inclusión del BAR ESPAÑA en el activo de la sociedad de gananciales, hay que señalar que la sentencia de instancia declara expresamente el carácter ganancial del negocio, como ha puesto de manifiesto la parte recurrida. El citado negocio operaba en un local arrendado a un tercero ajeno a esta litis, en virtud de contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de fecha 1 de marzo de 2006, por un plazo de siete años (folio 11 y ss). Asimismo, consta en autos el contrato de cesión de negocio de 2 de enero de 2006, por el que Don Eduardo abonó a la cedente del negocio el precio de 29.000 euros, incluyendo en el mismo el fondo de comercio, mobiliario, útiles, enseres, existencias y mercaderías existentes. El BAR ESPAÑA fue cedido por Don Eduardo a su hermana, Doña Rosa , el 1 de abril de 2011, habiendo sido instada la nulidad de dicha cesión por la aquí apelante en procedimiento ordinario seguido bajo el nº 1079/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Torrent. En definitiva, por tanto, habiéndose declarado el carácter ganancial del negocio por la sentencia apelada, deberá ser en el procedimiento instado al efecto por la apelante, y no aquí, donde se dilucide la licitud de la transmisión del negocio a la hermana del apelado, cesión a la que la apelada no prestó su consentimiento y que tuvo lugar con posterioridad a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, el 18/01/11, fecha determinada por las normas que resultan de aplicación del derecho argentino. Asimismo, será en la propuesta de liquidación del régimen económico matrimonial donde la apelante podrá señalar las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo en cuenta, a dicho efecto, que Don Eduardo no ha abonado un 'canon de ocupación' por la explotación del negocio común. Además, la fecha que ha de tenerse en cuenta para valorar los bienes y determinar las deudas, conforme a reiterada jurisprudencia del TS, es la que coincide, no con la de la disolución de la sociedad de gananciales, sino con la de su efectiva liquidación.
Hay que señalar que desaparecida la sociedad de gananciales, se constituye una nueva comunidad, postmatrimonial o postganancial, continuación automática de la anterior, que no se rige ya por las normas de la sociedad legal de gananciales ( artículos 1344 y siguientes del Código Civil o, en este caso, las normas correspondientes de Derecho Argentino), sino por las reglas de la comunidad de bienes [ TS 18 de julio de 2012 (Roj: STS 5678/2012, recurso 271/2010 ), 10 de julio de 2005 (RJ Aranzadi 8991), 10 de junio de 2004 (RJ Aranzadi 3823), 11 de mayo de 2000 (RJ Aranzadi 3926), por lo que los rendimientos que hubieran podido percibirse por el apelado con posterioridad al 18 de enero de 2011 no pertenecen ya a la sociedad de gananciales cuyo inventario se trata de realizar, sino a una comunidad de bienes postganancial. Los rendimientos que se hayan producido con posterioridad a la extinción de la sociedad ganancial se integran en la comunidad postganancial formada por los excónyuges, que se constituye como comunidad de tipo romano, y que se rige por los artículos 392 y siguientes del Código Civil . Por tanto, dado que el BAR ESPAÑA tiene carácter ganancial, la extinción de la sociedad conyugal no hace que los rendimientos pasen a ser de aquel que se queda con la explotación del negocio, sino que pertenecen a la comunidad formada por los que en su día fueron cónyuges componentes de la sociedad de gananciales. Asimismo, como declarara la SAP de Palencia Sección 1 nº 360/2009 (Roj: SAP P 680/2009) de 04/12/2009 , liquidando la sociedad de gananciales puede incluirse en sus partidas las correspondientes a la sociedad post-ganancial, lo que lleva a la Sala, en el caso examinado, en el que también existía un negocio ganancial de restauración, siendo discutidos por las partes los rendimientos anteriores y posteriores a la disolución de la sociedad conyugal, a incluir el derecho de traspaso del bar que estaba ya pactado como activo de la sociedad, añadiendo que 'la inclusión de los rendimientos de la sociedad post- ganancial en el activo a considerar, comporta que se deban incluir no solo rendimientos o ingresos propiamente dichos, sino también las deudas de todo tipo que se hayan generado por la vida del establecimiento relativas a gestión, personal etc., y que ello se hará, conforme a lo establecido en el art 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el periodo de la liquidación de la sociedad conyugal. Las que deben de consignarse como partidas del inventario, en consecuencia, son tanto los ingresos como los gastos u obligaciones nacidas de la explotación del bar, sin que proceda mayor especificación, y ello porque el conocimiento de cuales hayan sido las ganancias, las obligaciones el importe de estas etc., se tendrá en el momento en que se dé por definitivamente liquidada la sociedad conyugal, liquidación, que como se dice se hará se acuerdo a lo establecido en el art 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ', lo que resulta plenamente aplicable al caso de autos y enlaza con el objeto de análisis del FJ Quinto, relativo a la inclusión de las cantidades pendientes de pago del préstamo del BAR en el pasivo, que habrán de tenerse en cuenta en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal y al hacer la partición de lo que en su día fue el haber conyugal.
Respecto al ajuar familiar, el fallo de la sentencia recurrida ya lo incluye en el activo de la sociedad de gananciales, por lo que resulta innecesario realizar modificación alguna del fallo para atender la inclusión de los elementos detallados por la recurrente en su escrito, sobre los que no existe controversia alguna.
El motivo del recurso, por tanto, se desestima.
TERCERO.-La apelante sostiene que el negocio familiar generaba ingresos que no eran declarados por el apelado ni ingresados en el banco, que cifra en 70.000 euros. Si bien la propuesta de inventario nada reflejaba al respecto, limitándose a mencionar el 'saldo de las cuentas corrientes en BANCAJA y CAJA RURAL', la apelante-actora, tras ratificar la propuesta en la diligencia de inventario celebrada el 28/02/2013 (folio 43), hizo constar, ante las manifestaciones realizadas por Don Eduardo , la existencia de 70.000 euros en efectivo antes de la separación.
La petición debe ser desestimada, dado que la efectiva existencia de dicha cantidad en efectivo no ha sido acreditada por medio alguno, correspondiendo la carga de la prueba a la demandante. En consecuencia, no se aprecia el error en la apreciación de la prueba alegado por la parte recurrente. La apelante se remite en su escrito a unas libretas manuscritas que fueron aportadas en su día en el procedimiento de divorcio y que llevaron a tener por acreditado en dicho procedimiento que los ingresos reales del negocio familiar eran superiores a los declarados. Siendo cierto que la pensión de alimentos del hijo común fue fijada por la sentencia de divorcio atendiendo a unos ingresos superiores a los declarados, hay que concluir, ante la falta de acreditación de la existencia de dicho efectivo, que no consta que el matrimonio tuviera la citada cantidad de dinero constante el matrimonio.
En consecuencia, el motivo del recurso se desestima.
CUARTO.-Asimismo debe desestimarse la petición relativa al Bar Tarongino, sito en Torrent, y al inmueble sito en la calle CALLE001 de Valencia, que no fueron de ninguno de los cónyuges en momento alguno, tal como señala la sentencia dictada en primera instancia. El titular del citado negocio fue, desde su inicio, el padre Don Eduardo , y su comienzo, en el año 2012, tiene lugar con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales. En concreto, el contrato de arrendamiento del local sito en la CALLE000 nº NUM000 de Torrent, obrante al folio 107, fue suscrito el 6/02/2012 por D. Eduardo como arrendatario. Por otra parte, el inmueble de Campanar, CALLE001 nº NUM001 , esc DIRECCION000 puerta NUM002 , fue adquirido por los padres del Sr Eduardo y Doña Amelia , en escritura autorizada el 16/05/2011, según consta en la nota simple del Registro de la Propiedad obrante al folio 183. En consecuencia, si bien es cierto que consta en autos el extracto de la cuenta de BANCAJA de la cual eran titulares las partes del presente procedimiento, es decir, la apelante y Bartolomé , que refleja el cargo del recibo del suministro de aguas del inmueble sito en la CALLE001 NUM001 , esc DIRECCION000 , NUM002 , en fecha 9-11-11, resulta indubitada la propiedad, al menos formal, del titular registral, y no siendo dicho titular registral ninguna de las partes del presente procedimiento, no cabe incluir el inmueble entre los activos de la sociedad ganancial.
En consecuencia, el motivo del recurso se desestima.
QUINTO.-Queda por analizar, por último, la procedencia del préstamo incluido en el pasivo. Alega la parte recurrente que el préstamo fue abonado de la cuenta común y no, como por error consideró la juzgadora de primera instancia, con fondos propios del Sr Eduardo .
El préstamo fue cancelado el 3/01/20012, según consta en el documento emitido por BANKIA, aportado por la apelante como documento nº 3 (folio 259 a 260), en el que consta la devolución del préstamo de 25.000 euros concedido por la entidad bancaria el 30/12/2005, de acuerdo con el calendario de pagos establecido al efecto. Dado que la sociedad conyugal se disolvió el 18/01/11, hecho no discutido por las partes, y que según consta en la certificación de deuda emitido por BANCAJA (folio 116) de fecha 10/02/2011, el importe pendiente de pago era de 4.699,48 euros, que fueron abonados por el apelado, resulta procedente la inclusión de dicho importe en el pasivo, sin perjuicio de que dicho importe fuera satisfecho con los rendimientos producidos por el que fuera el negocio familiar, el BAR ESPAÑA, hasta el 1 de abril de 2011, fecha en la que tuvo lugar la cesión del negocio a la hermana del Sr Eduardo . La corrección de las disposiciones realizadas por el Sr Eduardo no es materia a examinar en el presente recurso, como tampoco lo es cuantificar los rendimientos netos del negocio, ni el valor de liquidación que corresponda asignar a dicho bien ganancial.
El recurso, en consecuencia, se desestima.
SEXTO.-La desestimación del recurso conlleva, conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al art. 394, la imposición de costas a la parte recurrente. No obstante, siguiendo el criterio de esta y otras Audiencias en materia de familia, se acuerda la no imposición de las mismas, en atención al objeto de este procedimiento.
SÉPTIMO.-Al dictarse la presente sentencia en el incidente de inclusión y exclusión de bienes del inventario en el seno de un procedimiento promovido para la liquidación de los bienes de la sociedad económico matrimonial de gananciales, la naturaleza incidental del juicio determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación, al carecer de la condición de «sentencia dictada en segunda instancia», porque la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue entre «apelación» y «segunda instancia», configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo [ AATS Sala Primera de 30 de octubre de 2012 (Roj: ATS 10463/2012 ), 22 de mayo de 2012 (Roj: ATS 5173/2012 ), 24 de abril de 2012 (Roj: ATS 4320/2012 ), 13 de marzo de 2012 (Roj: ATS 2854/2012 ), 21 de febrero de 2012 (Roj: ATS 1283/2012 ), entre otros muchos].
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero . - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Esther contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Torrent en Procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales seguido bajo el número 365/2012 .
Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Tercero.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

