Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 2/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 325/2015 de 12 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSÉ JAIME
Nº de sentencia: 2/2016
Núm. Cendoj: 47186370032016100001
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:27
Núm. Roj: SAP VA 27/2016
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00002/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION, Nº 325/ 2015
S E N T E N C I A Nº 2
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a doce de Enero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO, Nº 0000069 /2015, procedentes del JDO. 1A. INST. E
INSTRUCCION N. 1 de MEDINA DE RIOSECO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000325 /2015, en los que aparece como parte apelante, D. Elias , representado por
el Procurador de los tribunales, D. PEDRO PEREZ AGUNDEZ y asistido por la Letrada Dª. FLOR MARIA
ALBA HERRERAS, y como parte apelada, Dª. Ángeles y Dª. Consuelo , representadas por el Procurador
de los tribunales, D. RAUL GARCIA URBON y asistidas por el Letrado D. TOMÁS HUSILLOS VINEGRA,
sobre desahucio por falta de pago de fincas rústicas, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME
SANZ CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. DE 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de MEDINA DE RIOSECO, se dictó sentencia con fecha 15/06/15 , en Autos de Juicio Verbal, nº 69/ 2015, del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO, promovida por Doña Ángeles y Doña Consuelo representada por el Procurador Sr. García Urbón y defendidsa por el Letrado Sr. Husillos Vinegra contra don Elias representado por el Procurador Sr. Pérez Agúndez y asistido de la Letrada Sra. Alba Herreras, DEBO DECLARAR Y DECLARO : 1º.- Resuelto el contrato de arrendamiento verbal suscrito entre las demandantes y el demandado, sobre las fincas que se describen en el hecho primero de la demanda, por falta de pago de las rentas.
2º.- Se condena al demandado a dejar libre las fincas, y caso de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento a su costa.
3º.- Se condena al demandado, a abonar a las demandantes la cantidad que por derecho le corresponde de MIL CINCUENTA Y UN EUROS (1.051), más las rentas que se devenguen durante la tramitación del procedimiento y con posterioridad a dictarse sentencia hasta el lanzamiento- 4º.- Se condena al demandado a abonar el interés legal de la suma 1.051 desde la interposición de esta demanda. Todo ello, con expresa condena en costas al demandado.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
Contra ésta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 458.1 de la LEC , reformado por la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal.' Notificada la anterior sentencia a las partes, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación.
Dado traslado del mismo a las actoras, conforme a lo dispuesto en el Art. 461.1. de la L.E.C . presentaron escrito exponiendo los motivos de oposición que consideran pertinentes.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes y previos los oportunos trámites legales, se acordó señalar para su deliberación, votación y fallo el pasado día veintidós, en que ha tenido lugar lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.
SEGUNDO.- Falta de legitimación pasiva del demandado y examen de la subrogación de contrato.
Las actoras propietarias de una serie de fincas que se relacionan en el escrito rector procedieron a arrendarlas al demandado hace más de 20 años y ante el impago de la renta correspondiente al año 2014 ejercitan la acción de desahucio.
El demandado introduce un elemento nuevo diciendo que él no tiene el carácter de arrendatario porque en septiembre de 2010 procedió a ceder las fincas a Doña Maite , por lo que carece de legitimación pasiva.
La cesión en contrato de arrendamiento es negada por la propiedad manifestando que no tiene conocimiento de dicha cesión y que nada les ha sido notificado.
De acuerdo con la Dip. Transitoria Primera de la Ley 49/2003, de 16 de diciembre, los contratos de arrendamiento existentes a la entrada en vigor de ésta Ley se regirán por la legislación anterior. Teniendo en cuenta que como indican las partes el contrato tiene más de veinte años, no es de aplicación la Ley 19/1995, que se aplica a los contratos celebrados ente el 25 de de julio de 1995 hasta mayo de 2004, sino que lo procedente es aplicar la Ley de 1980.
La citada Ley establece: Artículo 72 El cesionario o subarrendatario no podrá entrar en la posesión de la finca sin previa notificación fehaciente del arrendatario al arrendador de la cesión o subarriendo. La omisión de este requisito será causa de resolución del arrendamiento, salvo en el supuesto del apartado c) del artículo anterior.
Artículo 73 1. El arrendatario podrá subrogar en el contrato a su cónyuge o a uno de sus descendientes si en él concurre el mismo carácter de profesional de la agricultura y, en su caso, de cultivador personal.
2. Será requisito indispensable la notificación fehaciente hecha por subrogante y subrogado al arrendador.
Sostiene el demandado que procedió a notificar a la arrendataria la cesión del contrato en septiembre de 2010, haciéndolo de forma verbal. Es negado por la propiedad éste extremo, manifestando que ninguna notificación han recibido y que incluso ni siquiera conoce a la persona que se dice es la nueva arrendataria.
En consecuencia se ha realizado la notificación de la cesión. El art.72 mencionado exige que la notificación sea fehaciente. Incumbiendo la carga de la prueba al demandado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 LEC , sin que la prueba aportada haya tenido éxito no cabe admitir la cesión. Indica que la mejor prueba son los pagos realizados por Doña Maite .
La primera anomalía que encontramos en dichos pagos se remonta a 2010.
En la contestación a la demanda se dice que fue en septiembre de 2010 cuando se produjo la cesión del contrato de arrendamiento. Al folio 63 consta que el 22/11/2010 Doña Maite efectúa el pago de la renta.
Como las rentas se pagan por meses vencidos, no comprendemos cómo ésta señora realiza un pago que no le corresponde. Según la versión de la demandada el pago de esa anualidad debió efectuarla D. Elias , que era quien disfrutó el arrendamiento durante el año agrícola 2009-2010.
Y decimos que los pagos se hacen a años vencidos porque tal y como consta al folio 65,el pago de la renta de 2013 se hizo el 10/01/2014.
Es indudable que lo que ocurrió fue que si bien el pago lo hizo la Sra. Maite , fue en nombre de D. Elias .
Otro dato que nos llama la atención es que se aportan documentos de ayudas recibidas por la Junta de Castilla y León. Si nos detenemos un minuto en dichas ayudas (folio 67) vemos que se solicitaron el 06/04/10, es decir, mucho antes de que en septiembre se celebrara el presunto contrato de cesión, lo cual indica que dichas ayudas se solicitaron para otras fincas o que el contrato de cesión se hizo mucho antes sin ponerlo en conocimiento de la propiedad.
Por otro lado se indica en el alegato de la apelación que la Sra. Maite y el Sr. Elias son pareja. Si así fuera podríamos llegar a estudiar si la subrogación en el contrato podría tener otras consecuencias, pero no se ha demostrado tal extremo, por lo que ha sido una simple alegación sin prueba alguna.
Todo ello nos conduce a no admitir la cesión invocada.
TERCERO.- Falta de pago de la renta.
La demanda se presenta porque el arrendatario, en el momento de presentar la demanda (18 febrero 2015) no había satisfecho la renta del año agrícola 2013-2114.
En la contestación a la demanda se omite toda referencia al pago de la renta. Todos los esfuerzos han ido dirigidos a demostrar la falta de legitimación pasiva del demandado y ni el más mínimo comentario se ha producido en la contestación sobre el pago de la renta. En el alegato del recurso de apelación tampoco se hace referencia alguna a la renta reclamada. Para conocer algún extremo sobre la causa del desahucio tenemos que acudir a la sentencia.
En el primer párrafo del fundamento de derecho tercero se dice 'así mismo manifestar que le es debida a los demandantes la renta correspondiente al año agrícola 2014, habiendo procedido Maite con fecha 11 de junio al ingreso de esa cantidad conforme documento bancario presentado en la vista del juicio' Es decir, está reconocido que la renta que debió abonarse a finales de 2014 no lo fue hasta seis o siete meses posteriormente, luego debe admitirse íntegramente la demanda.
En cuanto a la posible enervación de la acción, procede decir que no ha sido solicitada, antes de la presentación de la demanda se celebró acto de conciliación al que no acudió el demandado y por último, el 8 de enero de 2014 se remitió carta al demandado a la que hizo caso omiso. En cualquier caso la normativa aplicable es la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, de conformidad con la Disposición transitoria primera de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre , de arrendamientos rústicos. Ahora bien, tanto el art. 25 de esta nueva Ley, como el art. 75 de la Ley de 1980 contemplan como causa de resolución del contrato la falta del pago de la renta, por lo que los efectos de la aplicación de una u otra norma conducen a la misma solución, dado que no resulta de aplicación la enervación de la acción en los términos previstos en los arts. 22.4 y 440.3 LEC .
ÚLTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC imponemos las costas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Elias , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 15 de Junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medina de Rioseco , todo ello con expresa condena en costas a la apelante.MODO DE IMPUGNACION : Sentencia susceptible de ser recurrida en casación por interés casacional ante esta Sala y resolución por el Tribunal Supremo, en plazo de 20 días desde su no tificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
