Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 2/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 441/2015 de 07 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ODRIOZOLA FERNANDEZ, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 2/2016
Núm. Cendoj: 48020370042016100016
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:122
Núm. Roj: SAP BI 122/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.05.2-13/000555
NIG CGPJ / IZO BJKN :48090.42.1-2013/0000555
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 441/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda /
Balmasedako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 253/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ana
Procurador/a/ Prokuradorea:ELENA RUIZ MARTINEZ
Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS ALEGRE IZQUIERDO
Recurrido/a / Errekurritua: Constanza y Fátima
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR AGUIRREGOMOZCORTA ECHEZARRETA y MARIA
PILAR AGUIRREGOMOZCORTA ECHEZARRETA
Abogado/a/ Abokatua: MARIA COVADONGA ALVAREZ SANCHEZ y MARIA COVADONGA ALVAREZ
SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 2/2016
ILMOS. SRES.
Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dª. REYES CASTRESANA GARCIA
D. JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a siete de enero de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
ordinario LEC 2000 253/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda, a instancia
de Ana apelante - demandada, representada por la Procuradora Sra. ELENA RUIZ MARTINEZ y
defendida por el Letrado Sr. JOSE LUIS ALEGRE IZQUIERDO, contra Dª. Constanza y Dª Fátima
apelados - demandantes, representados por la Procuradora Sra. MARIA PILAR AGUIRREGOMOZCORTA
ECHEZARRETA y defendidos por la Letrada Dª. MARIA COVADONGA ALVAREZ SANCHEZ; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11
de mayo de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 es del tenor literal siguiente: 'FALLO QUE ESTIMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Pilar Aguirregomozcorta Echezarreta en nombre y representación de Dª Fátima y Dª Constanza contra Dª Sofía y los posibles herederos de ésta, declarada en situación de rebeldía procesal, y Dª Ana representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Ruiz Martínez, en ejercicio de la acción declarativa de dominio y DESESTIMANDOÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Ruiz Martínez en nombre y representación de Dª Ana contra Dª Fátima y Dª Constanza representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª María Pilar Aguirregomozcorta Echezarreta, DEBO DECLARAR Y DECLARO EL DOMINIO DE Dª Fátima y Dª Constanza DE DOS TERCERAS PARTES DE LA FINCA NÚM. NUM000 , FOLIO NUM001 VUELTO, TOMO NUM002 , LIBRO NUM003 DE LANESTOSA, INSCRIPCIÓN SEXTA, DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE BALMASEDA QUE CONSTA INSCRITA A NOMBRE DE Dª Sofía .
DE CONFORMIDAD CON LO ANTERIOR SE ACUERDA LA CANCELACIÓN DE DICHA INSCRIPCIÓN A NOMBRE DE Dª Sofía ASÍ COMO DE TODAS AQUELLAS INSCRIPCIONES QUE CONTRADIGAN LO DISPUESTO EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
SE ACUERDA EXPEDIR MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE BALMASEDA DE LA FINCA SEÑALADA EN LOS TÉRMINOS FIJADOS.
LA PARTES DEMANDADAS ABONARÁN LAS COSTAS EN SU TOTALIDAD.'
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por la UPAD de 1ª Instancia Balmaseda y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 441/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida en todo lo que no se oponga a lo que expresamente se manifestará en la presente.
SEGUNDO.- Ante la estimación de la demanda declara el dominio sobre dos terceras partes de la finca, objeto de autos, se alza la demandada reconviniente, pretendía titularidad única bajo prescripción adquisitiva ordinaria, manteniendo su posición de fondo y reiterando en el aspecto formal la falta de legitimación activa de la contraparte.
TERCERO.- En el aspecto formal reiterar instancia, en todo momento se reconoce derecho sobre finca componente de haber hereditario de forma igualitaria, se reconoce el tercio en favor de la alzante reclamándose los dos tercios en favor de las actoras. Aunque existe desglose proporcional en petitum no existe pretensión que lesione posición acreedora en herencia de contraparte. Y a más, acto propio, en el expediente de dominio por inmatricular previo a la declarativa presente, instado también por las actoras, la demandada en su contestación, después de oponerse indicando que ya existe inscripción, subsidiariamente en caso de viabilizar ésta peticiona que con caracter privativo se inscriba dominio de la finca en favor de las tres hermanas, actoras y demandada en la presente.
CUARTO.- Si la oposición formal carece de sustancia, el aspecto de fondo es más sencillo. Premisas básicas: A) Inscripción en favor de tercero, demandada así mismo, no hay oposición a la presente, no discutible la venta en favor de los progenitores de las partes. B) Fallece con precedencia el padre, no incidental en la presente, fallecimiento posterior de la madre, de donde emanan los derechos sobre la finca, no objeción, con abintestato, doc. nº 10 de la demanda en donde se declaran únicas y universales herederas a las tres hermanas , las partes enfrentadas, emana igualdad sin discriminación alguna. C) Es evidente que se tiene una parte proporcional sobre el haber hereditario, y extrayéndose ser completivo, sustancial, su formación en base a la finca objeto de autos. D) Teoricemos en admitir, en consonancia con instancia, por buena la posibilidad de prescripción adquisitiva ordinaria, es observable que no se cumplen los requisitos necesarios para su emanación. Desgranando ni hay posesión a título de dueño, ni hay justo título. El hecho de poseer por dejación de las hermanas, salen a vivir fuera por lógica necesidad vital, no conlleva un reconocimiento de titularidad individualizada, existe una mera tolerancia inherente a realidad familiar. La realización de obras y el hecho de gastos, su asunción, consustanciales con el disfrute no nos sitúa ante una realidad de dominio. Lo que materialice beneficio sustantivo de la finca, por necesidad estructural será un derecho económico frente al resto de herederos, y lo que sea mero distrute, coste, será asumido por quien posee, pero ni de lejos nos posiciona como dueño, único propietario. Y a más, ni poseo a título de dueño, ni tengo justo título ya que no voy a poder transmitir el dominio, exclusivamente tengo una proporcionalidad igualitaria.
'In fine', mera petición de que se declare el dominio con igualdad proporcional, trayendo causa de un abintestato nítido, herederas universales e iguales, no hay discriminación entre las llamadas a la herencia.
Declarativa de dominio sobre finca, en iteración, trayendo causa de la declaración de herederos, sin ir más allá de la proporcionalidad que el título otorga, reconociendo el mismo derecho en contraparte. Y, en complemento, incumplimiento absoluto de la requisitoria para usucapir, ni posesión a título, de dueño, mera tolerancia, ni justo título, es una proporcionalidad, hecho éste bajo prisma de igualdad, y sin perjuicio de alegación y puesta como derecho económico el coste que beneficiare al conjunto , lo que se haya hecho en favor de la finca derecho económico no titularidad individualizada.
QUINTO.- Sin más consideraciones, en la línea de instancia, se ratifica ésta, desestimándose el recurso interpuesto, imponiéndose a la recurrente las costas de la presente alzada, su posición no ha prosperado.
SEXTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Ana contra la sentenica de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Balmaseda, en ordinario 253/13, acción declarativa de dominio de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución , imponiendo a la apelante las costas inherentes a la alzada Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0441 15 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 22 de enero de 2016 , de lo que yo la Letrada de la Administración Judicial certifico.

