Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 2/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 735/2016 de 13 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100032
Núm. Ecli: ES:APA:2017:842
Núm. Roj: SAP A 842:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000735/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000234/2013
SENTENCIA Nº 2/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Alfonso Carlos Aliaga Casanova
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En ELCHE, a trece de enero de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000234/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Evaristo y Dª Teresa , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. María Irene Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sra. María Escalona Salido, y como apelada D. Justino , representada por el Procurador Sra. María del Pilar Almansa Rodriguez y dirigida por el Letrado Sr. Joaquín Lacal Barbera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22 de Marzo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'ESTIMOla demanda presentada por la procuradora María del Pilar Almansa Rodríguez en nombre y representación de Justino contra Evaristo Y Teresa yCONDENOa Evaristo Y Teresa a abonar a Justino la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 euros)
CON IMPOSICIÓNde costas a la parte demandada.
DESESTIMOla demanda reconvencional presentada por la procuradora Irene Tormo Moratalla presentada en nombre y representación de Evaristo Y Teresa contra Justino yABSUELVOa Justino de todos los pedimentos que en su contra pudieran derivarse a la parte demandante
CON IMPOSICIÓNde costas a la demandante.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Evaristo y Dª Teresa en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000735/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de Enero de 2017.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.-Los recurrentes alegan infracción de las normas jurídicas y doctrina jurisprudencial sobre el cumplimiento incumplimiento de los contratos.
Dice la resolución de instancia, con criterio que aceptamos, que: 'Las partes celebraron contrato de compraventa de dos inmuebles en fecha 31 de octubre de 2011. En el mismo se dejaba constancia de que la vivienda objeto de transmisión estaba afecta al régimen legalmente establecido para las viviendas de protección oficial, de manera que no podía ser transmitida hasta el transcurso de diez años 'contados desde la formalización del préstamo cualificado el pasado 12 de septiembre de 2002'. Por lo tanto, como fecha de otorgamiento de escritura pública se acordó que fuera el día 12 de septiembre de 2012, sin perjuicio de la prórroga de dos meses.
El documento núm.4 de la demanda refleja que el día acordado para el otorgamiento de la escritura pública, el demandante acudió a la Notaría sin que pueda celebrase el negocio jurídico ya que los vendedores a pesar de haber sido requeridos no aportaron la autorización de la Generalitat Valenciana ni se procedió a la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca objeto del contrato...Los demandados aluden a la existencia de un error en la fecha de finalización del plazo de 10 años derivado del incorrecto inicio del cómputo de dicho plazo. Las explicaciones vertidas por la parte demandada en su contestación a la demanda relativas a la existencia de un error en la determinación de la fecha de inicio de cómputo no pueden admitirse ni tenerse por válidas a la vista del documento núm.5 aportado con la demanda. Este documento está expedido a nombre del solicitante que no es sino el demandado el Sr. Evaristo , emitido en fecha 29 de mayo de 2009 en el que se aprecia que la fecha de la primera transmisión de la vivienda tuvo lugar el 19 de febrero de 2004 y la cesión termina en el plazo de 10 años. El documento es claro y no deja lugar a duda: el inmueble se transmitió en fecha 19 de febrero de 2004 por lo que hasta el transcurso de 10 años no era susceptible de transmisión en tanto que la cesión todavía no había finalizado. Dicho documento no es susceptible de producir error o confusión, sino que es muy claro, determinado y conciso. Tampoco exige conocimientos técnicos en la materia para interpretarlo y conocer la fecha de término de la cesión. El demandado y por tanto la demandada conocían que la vivienda no era susceptible de transmisión con mucha anterioridad a la celebración del contrato ya que el documento está expedido el 29 de mayo de 2009. Las manifestaciones de la demandada relativa a un error en la fecha de las escrituras quedan desvirtuadas por este documento que estaba en poder de los demandados y que el demandante no pudo conocer hasta el momento en que fue comunicado por éstos. Cuestión distinta es el momento del cómputo del plazo y fecha de cesión que decidieron pactar , al margen de la imposibilidad de transmisión. No cabe otra interpretación posible respecto de la fecha de término de la cesión a la vista del documento núm.5 pues es muy sencillo y simple a la vista del mismo conocer la fecha en que puede transmitirse el inmueble. El Sr. Justino no pudo conocer dicho documento en tanto que no era el titular del inmueble por lo que la formalización del contrato se efectuó de acuerdo con la propia información suministrada por los demandados, respecto del la formalización del préstamo y la cancelación de la hipoteca que gravaba la vivienda de protección oficial.
Por tanto, de la prueba documental se deriva que los demandados conocían la fecha de finalización o término de la cesión sin que previamente se lo comunicasen al demandante hasta un momento inmediatamente anterior a la fecha fijada para la transmisión de la vivienda, lo que conlleva necesariamente que la vivienda no pudiera ser transmitida en el plazo convencionalmente pactado. El retraso en la entrega de la vivienda es de carácter considerable, ya que hay una diferencia de más de un año, así en vez del 12 de septiembre de 2012 debería retrasarse hasta el 19 de febrero de 2014, con los consiguientes perjuicios derivados de la imposibilidad de consumar la compraventa en el momento acordado.
A pesar de que la parte demandante solicitó con carácter principal el cumplimiento del contrato, éste ha devenido imposible, al menos en las condiciones inicialmente acordadas en tanto que los demandados han gravado con posterioridad la vivienda como prueba el documento núm.2 aportado con la contestación a la reconvención que acredita que en fecha 30 de enero de 2013 se gravó el inmueble nuevamente con una hipoteca a favor de Catalunya Banc S.A. lo que supondría un perjuicio impuesto a la compradora unilateralmente por los vendedores. Por tanto, no resulta admisible tal y como se manifestó en la vista estimar la pretensión principal, por lo que no ha lugar analizar los daños y perjuicios reclamados y solicitados al amparo de dicha pretensión y debe analizarse su petición subsidiaria a los efectos de determinar si es acorde la devolución por duplicado del importe en concepto de arras.'.
Como recuerda la STS de 21 de diciembre de 2012 'la resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el artículo 1124 del Código civil (incluido, con poco adecuada técnica legislativa, entre las obligaciones condicionales), implica un incumplimiento esencial del contrato, como dice la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 y ratificada por España en 1991, artículo 49.1, como recuerda la sentencia de 3 diciembre 2008 ; es preciso, como también recuerda la sentencia de 10 junio 2010 , que se produzca frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria. Y la de 30 de octubre de 2009 precisa: ...hecho objetivo del incumplimiento, no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución.'.
Y la STS de 18 de febrero de 2016 'conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la legitimación requerida para el ejercicio de la acción de resolución contractual contemplada en el artículo 1124 del Código Civil , [entre otras, SSTS de 26 de noviembre de 2012 (núm. 696/2012 ) y de 22 de febrero de 2013 (núm. 53/2013 )]. En efecto, en el citado precepto el cumplimiento obligacional constituye el eje central sobre el que gira la dinámica de la resolución contractual y, en consecuencia, el factor clave para valorar los presupuestos y requisitos para su correcto ejercicio, que exige tanto el incumplimiento obligacional de la otra parte, como el cumplimiento obligacional de la parte actuante, pues dicha facultad legal de resolución no puede amparar a quien incumple el contrato, o no está en disposición de cumplir.
Este incumplimiento esencial con la consecuente imposibilidad de entrega de lo adquirido en la fecha estipulada y mucho después, es suficientemente hábil para la resolución contractual pretendida y admitida por la resolución apelada. Los únicos incumplidores son los vendedores, no cabe alegar elucubraciones sobre el pago del precio, cuando éste precisamente venía sometido al otorgamiento de la escritura pública, que no fue posible precisamente por la conducta aquéllos. Sin olvidar el nuevo gravamen hipotecario constituido sobre la finca vendida, claramente incompatible con esa voluntad de cumplimiento que afirman los compradores.
No existe prueba suficiente que demuestre que el comprador tuviese conocimiento del error de fechas existente en los documentos de compra con anterioridad a la perfección de la misma. La tenencia por el comprador y la consecuente aportación del documento número cinco de la demanda, ha sido también adecuadamente explicadas por el tribunal de instancia.
Por otro lado, como mínimo, los compradores a la vista de ese documento número cinco, obtenido en el año 2009, bastante antes de la compraventa, debieron asegurarse adecuadamente del momento en que reglamentariamente podía venderse libremente la finca por lo que, en todo caso, nos encontraríamos ante un supuesto de error inexcusable. De modo que la falta de diligencia en la averiguación de las condiciones necesarias para la transmisión de una vivienda que sabían sometida a la normativa sobre protección oficial, les sería completamente imputable. Por contra, lo relevante para el comprador es que, sin conocimiento de ello, firma una compraventa que establece un plazo de entrega imposible por razones administrativas, lo que habilita su derecho a resolver el contrato en esas condiciones.
SEGUNDO.-El siguiente motivo de recurso se funda en la infracción de las normas legales y jurisprudencial interpretativa sobre el concepto de arras confirmatoria y penales.
Lo cierto es que el tribunal de instancia las clasifica como arras penitenciales, partiendo de la dicción de la cláusula controvertida en cuestión, que dice: 'CUARTA.- ARRAS CONFIRMATORIAS. Se da a las cantidades entregadas por el comprador y que figuran en este contrato el carácter de arras confirmatorias, por lo que si el comprador desistiera del contrato, la parte vendedora para suyas las cantidades entregadas, pudiendo exigir el resarcimiento de daños y abono de intereses, y si es el vendedor el que existe, el comprador podrá optar conforme a lo dispuesto en el Artículo 1124 del Código Civil , entre exigir el cumplimiento del contrato por la resolución del mismo, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, en el sentido de la devolución de las arras duplicadas.'.
Sobre este tipo de controversias, podemos traer a colación la STS de 1 de diciembre de 2011 cuando afirma que 'El submotivo segundo denuncia infracción del artículo 1454 del Código civil y niega que la cláusula sexta, párrafo segundo, imponga unas arras penitenciales o de desistimiento. Estas son aquéllas que autorizan a las partes a desistir del contrato, perdiéndolas el futuro adquirente o devolviéndolas duplicadas el transmitente. Las contempla el Código civil en el mencionado artículo 1454 , desarrollado por la jurisprudencia que destaca su carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva, como dice la sentencia de 24 de octubre de 2002 que recoge numerosa jurisprudencia anterior y añade que la cláusula que la establece, para ser considerada como tal, es preciso que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido. Este es el caso de autos, que claramente dispone que el concedente, si incumple, simplemente deberá devolver el precio de la opción duplicado, a la parte optante. Lo prevé el ordenamiento jurídico, lo trata la jurisprudencia y lo han previsto las partes, en aras al principio de la autonomía de la voluntad, debiendo acatarse en aras a la necessitas, esencia de la obligación. En consecuencia, no se han infringido los artículos 1454 , sino que se ha observado, ni los artículos 1256 y 1256 que se han cumplido.'.
También la STS de 27 de octubre de 2010 'El concepto de arras en el Art. 1454 CC que se alega como infringido, es más reducido que el que ha sido adoptado por la jurisprudencia en la interpretación de dicha disposición. Se ha considerado que la entrega de una suma de dinero de un contratante a otro puede efectuarse para 'asegurar una promesa o un contrato, confirmarlo, garantizar su cumplimiento o facultar al otorgante para poder rescindirlo libremente consintiendo en perder la cantidad entregada'. La sentencia de 31 julio 1992 , seguida por otras muchas de esta Sala, distingue tres tipos de funciones que las arras pueden cumplir: 'como señal de la celebración de un contrato, en que la cantidad entregada es anticipo o parte del precio ( arras confirmatorias), como garantía del cumplimiento o arras penales, que se pierden si el contrato se incumple, pero que no permiten desligarse del mismo; y como arras penitenciales, que son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato [...]', pero la propia sentencia añade que es doctrina reiterada que la utilización de la palabra 'señal' no expresa necesariamente la facultad de desistir del contrato, sino que debe ser estimada como anticipo del precio. Al mismo tiempo, la sentencia de 25 octubre 2006 , dice que 'la calificación de esta cláusula es clara: es una cláusula penal que se impone a la vendedora, caso de que incumpla [...]. Se puede calificar de arras penales que no son sino una cláusula penal, por la que la parte puede exigir el cumplimiento de la obligación y solo en caso de incumplimiento, exigir que se ejecute dicha cláusula'. Asimismo la sentencia de 29 junio 2009 insiste en que las arras penales no permiten desistir del contrato, cuando afirma que 'encaja también en las de carácter penal, las cuales, a diferencia de las penitenciales, se pactan como simple garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, pero no al objeto de que las partes puedan desistir lícitamente del contrato con tal proceder' (asimismo SSTS de 16 y 24 marzo 2009 ).
El examen de la cláusula transcrita en el Fundamento primero de esta sentencia lleva a la conclusión de que se trata de una cláusula penal en el sentido descrito en la sentencia de 25 octubre 2006 . Se pactaron arras penales como garantía del cumplimiento, que no permitían a los vendedores desistir del contrato, como hicieron, porque éste era firme, aunque sometido a condición, a la que no se imponía ningún tipo de plazo.
El desistimiento unilateral pudo pactarse en la compraventa y precisamente el Art. 1454 CC prevé esta posibilidad, pero las arras pactadas en el contrato objeto del presente litigio no permitían el desistimiento.'.
La STS de 11 de noviembre de 2010 'La doctrina distingue las siguientes modalidades de arras: a) confirmatorias, que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución, b) penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento, y c) penitenciales, que constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454 ( SSTS de 24 de octubre de 2002 , 20 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2009, RC n.º 946/2005 ).
La jurisprudencia de esta Sala, al interpretar el artículo 1454 CC , ha declarado que su contenido no tiene carácter imperativo y para que tenga aplicación es precisa la voluntad de las partes claramente constatada, expresando la intención de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención ( SSTS de 17 de octubre de 1996, RC n.º 13/1993 , 24 de marzo de 2009, RC n.º 946/2005 ). El empleo de la palabra señal no expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato y puede ser entendida como anticipo del precio ( STS 24 de diciembre de 1992, RC n.º 1266/1990 ), y es posible que las partes consideren que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, puedan considerarse como penales ante la previsión del incumplimiento ( STS 16 de marzo de 2009, RC n.º 506/2004 ), pues las arras siempre tienen el carácter de pago en caso de cumplimiento del contrato ( STS 20 de febrero de 1996, RC n.º 2597/1992 )...
... el precio de las arras se entregó a cuenta del precio total de la compraventa -estipulación tercera A) del contrato que ha sido transcrita en el antecedente de hecho octavo de esta resolución- lo que les otorga la característica de las arras confirmatorias que no es incompatible con que, a la vez, se constituyan como arras penales.'.
La STS de 19 de febrero de 2014 'El artículo 1454 del Código civil contempla las arras de desistimiento o penitenciales, que autorizan a las partes a desistir del contrato con una sanción. Dice así esta norma: Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas. No se trata de rescindir, sino de resolver. Y esta norma se recoge -casi se transcribe- en la cláusula VI del contrato. Pero estas arras no son aplicables el presente caso: contemplan el desistimiento, como resolución del contrato por voluntad unilateral de una de las partes: así lo recoge con detalle la sentencia de 22 septiembre 1999 ; lo distingue de otros tipos de arras, las del 24 octubre 2002 reiterada por las de 24 marzo 2009 y 29 junio 2009; y lo precisan las de 25 octubre 2006, 27 octubre 2010 y 1 diciembre de 2011. Este no es el caso de autos. No hay desistimiento alguno, sino se trata de una acción resolutoria por incumplimiento del vendedor, respecto al plazo de la entrega de la cosa vendida, acción fundada en el artículo 1124 del Código civil .'.
La STS de 23 de septiembre de 2013 'Se plantea la cuestión jurídica de interpretación del pacto de arras contenido en el contrato de compraventa... aparece el siguiente pacto: 'Se hace constar que las cantidades entregadas a cuenta como señal y parte de pago, es decir TRESCIENTOS CINCO MIL EUROS (305.000€), lo son en concepto de arras, según lo estipulado en el artículo 1454 del Código civil . Es decir, en caso de que la parte compradora desista, perderá íntegramente las arras entregadas; y si fuera la parte vendedora, las devolverá duplicadas.'.
Este contrato es modificado ligeramente en las cláusulas relativas al precio y forma de pago y el pacto de arras queda redactado de la siguiente manera:'Por tanto la cantidad entregada antes de la firma de la escritura pública es de 580.900 € que serán entregadas en concepto de arras, según lo estipulado en el artículo 1454 del Código civil , es decir en caso de que la parte compradora desista perderá íntegramente las arras entregadas, y si fuera la parte vendedora, las devolverá duplicadas.'.
La parte compradora DESARROLLOS INMOBILIARIOS no cumplió su obligación de pago del precio, incluso tras ciertos pactos de prórroga y en acta de notificación notarial de 18 septiembre 2007 la sociedad vendedora CHCG la requiere, dado el incumplimiento, de resolución del contrato con la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta: ello, conforme a los artículos 1124 y 1504 del Código civil .
No se discute que sean confirmatorias, pues todas las arras lo son, al acreditar la perfección del contrato de compraventa y que las simplemente confirmatorias constituyen una señal o parte del precio ( sentencias de 4 marzo 1996 y 17 octubre 1996 ). Tampoco son arras penales que tienen naturaleza de cláusula penal y así lo expresan las sentencias del 25 octubre 2006 , 27 octubre , uno de diciembre de 2011 , en estos términos:
La calificación de esta cláusula es clara: es una cláusula penal que se impone a la vendedora, caso de que incumpla y no entregue el inmueble libre de ocupantes. Se puede calificar de arras penales que no son sino una cláusula penal, por la que la parte puede exigir el cumplimiento de la obligación y sólo en caso de incumplimiento, exigir que se ejecute dicha cláusula; en ningún caso aparece formulada como las arras de desistimiento que prevé el art. 1454 del Código Civil .
Se trata de la clásica y exacta definición de las arras penitenciales, que no llevan a otra cosa que a la obligación facultativa: puede cumplir o pagar lo pactado, como opción del deudor. Así se pronuncian las sentencias del 24 octubre 2002 , 24 marzo 2009 , 29 junio 2009 :
Ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido, según declararon las sentencias de 24 de Noviembre de 1926 , 8 de Julio de 1945 , 22 de Octubre de 1956 , 7 de Febrero de 1966 y 16 de Diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado. ( sentencia de 10 de Marzo de 1986 ).
Estas arras son las que contempla el artículo 1454. El deudor cumple o no, sin que conste ni interese la posible voluntad de incumplimiento, ni la culpabilidad, ni la imposibilidad.
Se ha pactado algo que contempla el Código civil y debe ser aceptado y observado. La numerosa jurisprudencia se ha referido a este pacto, en cuanto a si lo hay verdaderamente, no a su ejecución, que, en principio, no plantea problemas y es el caso presente... el texto del pacto es claro y debe ser interpretado según la dicción literal de su texto. Se parte de que la compradora (actual recurrente) 'desista' lo que significa que se aparte del contrato es decir, que no cumpla lo que le corresponde sin tener en cuenta su voluntad, su rebeldía o su imposibilidad. El artículo 1454 y el texto literal de esta cláusula contemplan el supuesto en que la parte simplemente se aparte y aparezca su voluntad de no cumplir; lo cual lo acerca o lo califica de obligación facultativa.
Es un pacto que ratifica o refuerza el artículo 1124 aunque esto lo separa de las arras penales que permiten exigir el cumplimiento y si incumple, además, la pena, como cláusula penal. No es el caso de las presentes arras penitenciales . Por ello, no tiene sentido mencionar el artículo 1152 ya que la cláusula penal se une al artículo 1124 y, como dice la jurisprudencia, tiene función liquidadora de daños ( sentencia de 2 julio 2010 ) que no se plantea en las arras penitenciales que aquí se han pactado literalmente.
La sentencia bien reciente del 15 febrero 2000 se ha referido a las arras penitenciales, en estos términos: El motivo quinto del recurso al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1101, puesto que, según aduce, la sentencia traída a casación no ha considerado la improcedencia de la obligación indemnizatoria y el pago de los 60.000.000 de pesetas ya percibidos por los demandantes, para cuya efectividad sería preciso no sólo el incumplimiento del contrato, que en este caso no se ha producido, sino también la prueba de los daños y que los mismos sean consecuencia del acto infractor- se desestima porque, demostrado el impago del comprador, la cláusula 5ª del contrato de 29 de abril de 1991 resuelve la cuestión invocada mediante las arras penitenciales, tal como se explicó en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.'.
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, nos encontramos ante unas arras confirmatorias constituidas, a su vez, como penales. No son arras penitenciales, porque el concepto de las mismas es contradictorio con el derecho que contiene la cláusula cuarta de que en caso de desistimiento del vendedor el comprador pueda también exigir el cumplimiento. Pues precisamente es característica de las arras penitenciales el derecho a no cumplir el contrato sin más consecuencias que la penalidad contemplada en el artículo 1454 del código civil .
En este caso, el incumplimiento de la parte vendedora proviene de la imposibilidad de entregar la cosa vendida. Incumplimiento que ciertamente autoriza al comprador para la resolución del contrato de compraventa y la devolución doblada de las cantidades entregadas en concepto de penalización por incumplimiento, sin que sea preciso demostrar los daños sufridos, ni su cuantificación, porque precisamente todo ello se suple con la cláusula penal pactada, tal como reiteradamente establece la jurisprudencia: 'Su efectividad opera sin que precise probanza alguna, ya que precisamente su concreción elude de toda demostración de la realidad de los daños y perjuicios, por razón de lo que las partes contratantes efectivamente quisieron y acordaron al respecto, teniendo como función principal de la de añadir un plus de onerosidad al convenio para la parte que no lo cumple y de esta manera actúa precautoriamente como estimulante para la adecuada imperfecta ejecución negocial.'. Sentencias de 12 de abril de 1993 , 7 de marzo de 1992 y 19 de diciembre de 1991 .
En consecuencia no puede estimarse este motivo de recurso, pues aunque ciertamente la naturaleza jurídica de la cláusula discutida no es la de arras penitenciales que considera el tribunal de instancia, lo cierto es que sí constituye una cláusula confirmatoria-penal que conlleva, en este caso concreto, la misma penalización que las arras penitenciales.
Se desestima el recurso.
TERCERO.-Se imponen a los recurrentes las costas de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Evaristo y de doña Teresa , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de fecha 22 de marzo de 2016 , que confirmamos. Se imponen a los recurrentes las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

