Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 2/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 357/2015 de 09 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 2/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100265
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5894
Núm. Roj: SAP B 5894/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138241939
Recurso de apelación 357/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1171/2013
Parte recurrente/Solicitante: GARCALLE DISTRIBUCIONES, S.L.
Procurador/a: Adriana Flores Romeu
Abogado/a: Salvador Martinez Rompeltien, Juan Rivera Barbero
Parte recurrida: DAMM, S.A.
Procurador/a: Angel Montero Brusell
Abogado/a: M.Antonia Rossello Esteban
SENTENCIA Nº 2/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 9 de enero de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia Mateo Marco y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA
FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
357/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2014 en el procedimiento nº 1171/13,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona en el que es recurrente GARCALLE
DISTRIBUCIONES, S.L. y apelado DAMM, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey
de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de GARCALLE DISTRIBUCIONES, S.L., sobre reclamación de cantidad, contra DAMM, S.A. absolviendo a DAMM, S.A. de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa condena en costas al actor GARCALLE DISTRIBUCIONES, S.L.
Que estimando totalmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Ángel Montero Brusell, en nombre y representación de DAMM, S.A. sobre reclamación de cantidad, contra GARCALLE DISTRIBUCIONES, S.L. debo condenar y condeno a GARCALLE DISTRIBUCIONES, S.L.
al pago a la actora de la suma de SETENTA MIL SETECIENTOS DIECISIETE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS( 60.717'34 EUROS), más los intereses del artículo 576 de la LEC y las costas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
DEMANDA PRINCIPAL GARCALLE DISTRIBUCIONES S.L., formuló demanda contra DAMM, S.A., en la que solicitaba que se declarase resuelto el contrato de distribución en exclusiva celebrado entre las partes, y se condenase a la demandada a abonarle la cantidad de 78.121,51 € por las facturas de cargos o compras, abonos, autofacturas y otros conceptos o servicios debidos por la demandada en función de las liquidaciones no practicadas correspondientes a los meses de febrero, abril, mayo y junio de 2012, más los intereses legales que correspondiesen desde la interpelación judicial.
Alegó, la actora, en síntesis, en su demanda que tenía como objeto social ' la importación, exportación, almacenamiento, distribución y comercialización al por mayor y detalle, de toda clase de productos alimenticios. Bebidas, tabacos y productos de limpieza, perfumería y droguería ', entre otros, y la demandada, la fabricación y distribución en todo el territorio nacional de las cervezas y otros productos DAMM. En el año 2003 las partes interesaron la celebración de un contrato de distribución por el cual la actora asumiría la distribución de algunos de los productos y cervezas de la marca DAMM en las islas de Lanzarote y Fuerteventura, ya que la demandada no tenía clientela en la primera isla y necesitaba sustituir el distribuidor en Fuerteventura. La actora tuvo que realizar una inversión importante. El referido contrato de distribución en exclusiva no fue respetado por la demandada, quien, sin causa y sin aviso habría nombrado un nuevo distribuidor en Fuerteventura, la mercantil denominada IMPESCASA, S.L., dejando pendiente de pago una cantidad dineraria importante. A consecuencia del incumplimiento del pacto de exclusividad, se ha visto muy perjudicada, habiendo tenido que realizar, entre otras acciones, un despido colectivo de todos los trabajadores de ambas islas y actualmente se encuentra en situación previa a la liquidación. En el contrato de distribución en exclusiva, que no llegó a plasmarse por escrito, las partes asumían diversas obligaciones y derechos: 1) La actora distribuía los productos de la marca DAMM, Estrella de Levante (cerveza), y FUENTELIVIANA (agua) en exclusiva, en la isla de Lanzarote y Estrella DAMM (cerveza) y FUENTELIVIANA (agua), en exclusiva, en la isla de Fuerteventura; 2) La fábrica DAMM, establecía anualmente tanto los precios de compra, franco fábrica en el Puerto de Barcelona, como los precios de venta de sus productos, siendo el margen el beneficio bruto para el distribuidor. A este concepto de comprar, importar, almacenar y distribuir productos se le denominaba 'COMPRAS, o, CARGOS', en sus documentos contables y el distribuidor debía pagarlos a noventa días de la fecha de facturación mediante una liquidación; 3) Dado que el distribuidor era exclusivo para la zona, debía asumir otras obligaciones locales adicionales, como prestar asistencia técnica, almacenamiento, logística y distribución de los productos que se denominaban de 'Grandes Cuentas o Cadenas', a los que debía facturarles un precio por debajo del precio al que compraba a la fábrica, pero en compensación recibía unos 'ABONOS' mensuales; 4) Un tercer concepto que aparecía en las liquidaciones mensuales era el de 'AUTOFACTURA', y correspondía a las compensaciones por la importación, almacenamiento, logística y distribución de los productos que servía a las grandes Cuentas o Cadenas; 5) También la actora podía emitir facturas a DAMM por otros conceptos de menos aplicación, como por ejemplo, la devolución de barriles que se recibían en mal estado u otros descuentos especiales, que se facturaban a fábrica mediante el concepto de 'BONIFICACIONES MENSUALES', e igualmente se incluían en las liquidaciones mensuales; 6) Los envases o barriles recogidos en los establecimientos de los expendedores, ya fueran directos, o no, eran devueltos a la demandada cuando se recibían nuevos pedidos; 7) La duración del acuerdo se pactó como indefinida; 8) La fábrica exigía la vigencia de un aval para cubrir la responsabilidad del distribuidor por un nominal de 120.000 €. A fecha de la demanda, la demandada adeudaría, según alegó la actora, la cantidad de 78.121,51 € en concepto de liquidación de los cargos o compras, abonos, autofacturas y bonificaciones, por los conceptos que, asimismo, detalló, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2012, con el saldo total a su favor antes señalado. También alegó la demandada que se reservaba las acciones judiciales contra la demandada no sólo por el enriquecimiento injusto del aval que estaba ejecutando, sino por la indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato y para reclamar por el 'fondo de comercio', o 'clientela'.
Con posterioridad, la actora amplió la demanda en ejercicio de la acción por enriquecimiento injusto, que cifró en la cantidad de 120.000 €, por la indebida ejecución por parte de la demandada del aval a primer requerimiento de esa cantidad que se habría llevado a cabo sin existir causa de incumplimiento por su parte que lo justificase.
La demandada se opuso a la demanda y formuló, a su vez, reconvención.
CONTESTACIÓN Alegó la demandada, en síntesis, en su contestación, que los productos que vendía a la actora iban destinados al mercado canario, que es un mercado especial, al tener la consideración de puerto franco. Las cervezas pueden ir envasadas en diferentes formatos, siendo los envases retornables, siempre, propiedad de DAMM, y, dado su considerable precio, constituyen un activo muy importante. Por prescripción legal, se deben afianzar todos los envases que se entregan al cliente, siendo el importe de la fianza muy inferior al precio de reposición del envase y cuando el cliente comprador devuelve el envase, el fabricante le reintegra la fianza que ha prestado y/o compensa su valor con el importe de la fianza de los nuevos envases que retira el cliente. DAMM apoya a sus clientes, prestando a las mismas materiales publicitarios (mesas, sillas, etc), que éstos entregan a sus clientes detallistas (bares, restaurantes, hoteles).
También les entrega las instalaciones expendedoras de cerveza, todo lo cual debe reintegrarse a la cervecera cuando la relación comercial finaliza. La demandada adquiría la cerveza franco fábrica, por lo que le correspondía llevar a cabo todos los trámites aduaneros, así como el pago de los impuestos y el transporte de las mercancías, y suponía también la obligación de devolver los envases en el domicilio de DAMM. DAMM nunca ha convenido con la actora la distribución de los productos que comercializa, y menos en exclusiva porque las conversaciones no llegaron a buen término al no interesarle a la actora las condiciones ofertadas por DAMM, y por ello nunca han suscrito un contrato de distribución. Muchas otras entidades dedicadas a la distribución de productos alimenticios han venido comprando productos a DAMM para su distribución en Lanzarote y Fuerteventura, sin que la actora formulara nunca queja. A partir del año 2011, DAMM empezó a detectar un comportamiento irregular en la actora, la cual no devolvía la totalidad de los envases vacíos reteniendo en su poder un considerable número de ellos, y además tuvieron conocimiento de que no abonaba el almacenamiento de mercaderías en los depósitos de exportación ni los portes a las compañías marítimas.
También hubo un descenso en el volumen de compras, por lo que no podía atender los pedidos realizados por los detallistas con perjuicio para la marca. En el momento del cese de las relaciones comerciales, en febrero de 2012, estaba en adeudar la cantidad de 60.424,29 €. A partir de ese momento tenía obligación de devolver todo el material publicitario entregado en depósito, así como proceder a la inmediata devolución de los envases que había retirado de fábrica, y no lo hizo, sino que se apropió de los bienes de DAMM y los continuó utilizando. GARCALLE DISTRIBUCIONES adquiría cerveza a Cervezas Viva, S.L. y los hacía envasar en los barriles propiedad de DAMM y luego los revendía a los clientes que expendían esa cerveza desde los grifos de cerveza de barril propiedad de DAMM. Además tuvieron conocimiento de que los socios de la actora solicitaron el registro de una marca de cerveza 'Estrella del Atlántico', a través de otra sociedad de su propiedad, DICANBE, S.L. Tras el cese de relaciones se le reclamó en múltiples ocasiones tanto el pago de las cantidades adeudadas como la devolución de los bienes propiedad de DAMM, y sólo después de anunciar la ejecución del aval, la actora se dignó a contestar las reclamaciones, diciendo que se le adeudaba la cantidad de 73.063,88 €. La deuda que ahora reclama no existe, sino que a la fecha de cese de las relaciones comerciales, la actora adeudaba a DAMM la cantidad de 60.424,29 €. A partir de febrero y con el fin de proceder a la liquidación de las cuentas pendientes, DAMM procedió a emitir los abonos que correspondía percibir a GARCALLE DISTRIBUCIONES. Los abonos ascendían a un total de 92.426 €, y si se le restan los 60.424,29 € que la actora adeudaba a DAMM, resulta un saldo a favor de GARCALLE en su cuenta de cerveza, de 32.001,71 €, pero eso no quiere decir que DAMM le adeude esa cantidad, porque la liquidación de cuentas no sólo incluye la cuenta de cervezas, sino también la cuenta corriente de envases, es decir, el valor de reposición de todos los envases que no ha devuelto. Tras múltiples reclamaciones para que procediera a la devolución de los envases se procedió a la liquidación de la cuenta de envases, resultando que GARCALLE DISTRIBUCIONES adeudaba a DAMM la cantidad de 214.881,92 € en concepto de envases no devueltos y una vez descontado el valor de afianzamiento. El valor de reposición era de 411.956,59 €, y el importe del afianzamiento de los envases, de 244.494,52 €, con lo que resulta un saldo a favor de DAMM DE 214.881,92 €, por lo que DAMM estaba plenamente legitimada para la ejecución el aval, que garantizada una cantidad muy inferior, 120.000 €. Aplicando todos los abonos, y, tras la ejecución del aval, GARCALLE DISTRIBUCIONES adeuda a DAMM en concepto de reposición de envases no devueltos, la cantidad de 62.880,21 €. Además, la actora reclama por diversos conceptos la cantidad de 46.119,80 €, respecto de los que DAMM o bien nunca ha emitido abonos, o resultan de cargos que sin duda alguna están liquidados. Pretende diversos cargos en concepto de bonificaciones de los meses de abril y mayo que no son procedentes por diversas razones, que asimismo explicó.
Después hizo hincapié en la actuación fraudulenta llevada a cabo por los socios de la actora y a las circunstancias en que se produjo la ejecución del aval, y formuló reconvención.
RECONVENCIÓN En la reconvención reiteró DAMM los hechos de la oposición e insistió en que a la fecha de cesación de las relaciones comerciales, GARCALLE DISTRIBUCIONES LE adeudada LA CANTIDAD DE 60.424,29 € EN CUENTA CORRIENTE DE ENVASES, MÁS 214.881,92 € EN CONCEPTO DE PRECIO DE REPOSICIÓN DE ENVASES NO DEVUELTOS, EN TOTAL 275.306,63 €. Los abonos en su conjunto, ascendían a 92.426 €, por lo que tras los abonos, la deuda frente a DAMM quedó cifrada en 182.880,21 €. Se ejecutó el aval, percibiendo la suma de 120.000 €, con lo que la deuda de CARCALLE DISTRIBUCIONES frente a DAMM quedó en 62.880,21 €, que es la que se reclama, sin que reclame el precio de las instalaciones de cerveza de barril y otros elementos publicitarios/promocionales de los que se ha apropiado GARCALLE DISTRIBUCIONES, por serle imposible recuperar la documentación precisa para ello en el escaso término concedido para contestar la demanda.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN GARCALLE DISTRIBUCIONES, S.L. se opuso a la reconvención.
Alegó, en síntesis, que la reclamación de 214.881,92 € por envases vacíos era absurda porque si hubiera superado una cifra de 'fianzas' superior a veinte mil o treinta mil euros, DAMM le hubiera exigido inmediatamente la devolución de los envases antes de suministrar más producto. Además, si tuviera en sus almacenes la cifra de envases que dice la otra parte, supondría que almacena más de 15 contenedores de barriles de envases vacíos en sus naves. Según lo que dice DAMM, reconoce adeudarle la cantidad de 32.001,71 €, por lo que el objeto del pleito es la reclamación de la cantidad de 46.119,80 €, que no reconoce la demandada reconviniente, con independencia de que haya que restarle, o no, el valor de los envases vacíos y de cual esa éste. En definitiva, DAMM le debe la cantidad de 78.121,51 €, sin incluir en la liquidación los envases que tiene en su poder y que serán retornados a DAMM cuando ésta cumpla sus obligaciones y le pague lo que le debe, ya que no ha podido enviar los envases a la fábrica porque se encuentra descapitalizada y pendiente de liquidación. La cantidad de 214.881,92 € por devolución de envases es ridícula y carente de lógica, pues la cantidad de envases vacíos que tiene en su poder arrojan un valor de 38.119,71 €, según resulta de las propias comunicaciones de la otra parte, y de la propia contabilidad de DAMM.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia razona que el contrato existente entre las partes no era en exclusiva, por lo que nada impedía a la actora ni a la demandada su resolución en cualquier momento, y que era legítimo el interés jurídico de ambas partes en poner término a la relación comercial por las desavenencias que habían surgido, por lo que finalizada esa relación comercial, procede liquidar la misma. Después se refiere a las declaraciones de los testigos, las comunicaciones escritas vía email entre las partes litigantes y al Informe Pericial emitido a instancia de DAMM. Con base en este último considera probado que al cierre del ejercicio 2012, el extracto de la cuenta corriente de DAMM con GARCALLE quedó cerrado, arrojando un saldo a favor de DAMM de 12.273,91 €. Más adelante analiza la cuenta corriente de envases y concluye que procedía efectuar la liquidación de la cuenta de envases que acreditaba DAMM frente al cliente GARCALLE por los envases de su propiedad que no le habían sido devueltos, teniendo en cuenta la diferencia entre su valor de reposición (415.882,49 €) y su valor de fianza (247.439,06 €) , lo que arroja una cantidad de 168.443,43 €, por lo que teniendo en consideración también el importe de 120.000 € percibidos por DAMM por la ejecución del aval, la liquidación de cuentas arroja un saldo a favor de DAMM de 60.717,34 €, por lo que acaba desestimando la demanda principal y estima la reconvención en ese importe.
Contra dicha sentencia se alza la demandante principal alegando: 1) Infracción de los arts. 209 y 218.2, ambos de la LEC , y el art. 120.3 CE , en conexión con el art. 24 CE , por falta de motivación de la sentencia impugnada, por cuanto sólo ha motivado la calificación jurídica del contrato que vinculaba a las partes, que no se combate, pero no las pretensiones realmente formuladas por las partes, es decir 'qué parte debe dinero a qué parte', ya que se ha limitado, sin más, a reproducir lo que dice el informe pericial aportado por una de las partes, sin valorar en absoluto ninguna de las pruebas practicadas, por lo que debería ser anulada, y retrotraerse el procedimiento al momento anterior a ser dictada, y para el caso de no anularse, deberían tenerse por reproducidos en su integridad los argumentos expuestos en la primera instancia; 2) Infracción del art. 218.1 LEC y del art. 11.3 LOPJ , por falta de congruencia al omitir un pronunciamiento expreso sobre la declaración de resolución del contrato de distribución entre las partes, que tendría que haberse trasladado al fallo, lo que implicaría una estimación parcial de la demanda y la no condena en costas, y, además, por no tener en cuenta hechos admitidos expresamente por la demandada, que reconoció deber a GARCALLE hasta el 31 de mayo de 2012, la cifra de 32.001,71 €, lo que equivale a un allanamiento parcial a dicha pretensión, por lo que en el peor de los casos, si se resta dicho importe, además del aval ejecutado, que asciende a 120.000 € a la liquidación a favor de DAMM por los supuestos envases en poder de GARCALLE que, una vez detraído el valor de fianza verificado para esos envases, ascendería a la cantidad de 168.443,43 €, la diferencia sería de 16.441,72 €, que es la cantidad máxima a la que, en el peor de los casos, podría ser condenada, pero nunca procedería la estimación de la reconvención.
DAMM, S.A., se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Motivación y congruencia de la sentencia de primera instancia.
La práctica totalidad del recurso de la demandada se dirige a argumentar sobre la supuesta falta de motivación e incongruencia de la sentencia dictada en primera instancia.
Considera la apelante que la sentencia adolece de falta de motivación ya que sólo se ha motivado la resolución contractual y la calificación del contrato que vinculaba a las partes, pero para resolver las reclamaciones de cantidad que mutuamente formulan los litigantes, se ha limitado a transcribir el Informe Pericial.
La exhaustividad de la sentencia, o necesidad de que se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate está expresamente contemplada en el art. 218 LEC .
Se discute si la falta de exhaustividad implica por sí sola incongruencia omisiva. Según la mejor doctrina, desde la perspectiva de la incongruencia, el incumplimiento del requisito de la exhaustividad se producirá cuando no se resuelva algún punto litigioso o cuando el fallo omita algún pronunciamiento necesario, y no así cuando la sentencia sea completa, dando respuesta en el fallo a todas las peticiones de las partes, pero carente de motivación. En definitiva, la incongruencia por omisión se producirá cuando la sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones formuladas por el actor o demandado o no decida sobre todos los puntos litigiosos o todos los extremos planteados.
Por lo que se refiere a la motivación propiamente dicha, como sostienen la SSTS de 25 de junio de 2015 , 22 de julio 2015 , y 25 de septiembre de 2015 , entre otras: 'La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación : la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( de 29 de abril de 2008 de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010.
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte.' Es cierto que la sentencia apelada transcribe determinados párrafos del dictamen pericial aportado a instancia de DAMM, pero ello no implica en absoluto falta de motivación, sino únicamente que la Juez lo ha considerado como la prueba relevante en que apoyar su decisión relativa a las reclamaciones de cantidad que cada parte realiza a la otra, acogiendo las conclusiones de la perito.
Por lo demás, se resuelven las referidas pretensiones económicas de ambas partes, razonando de modo exhaustivo, por remisión al dictamen pericial, los motivos que llevan a la decisión. Es decir, la resolución apelada cumple con las exigencias de motivación antes referidas, porque permite conocer cuál es el fundamento de la decisión adoptada y, por ende, a través del eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos, comprobar si la misma es correcta, que es lo que aquí se llevará a cabo.
Cuestión distinta es que la valoración que hace de la prueba, o los extremos de la misma que la Juez 'a quo' ha considerado más relevantes para decidir, sean compartidos por la apelante. Pero ello no implica que la sentencia incurra en falta de motivación o en incongruencia. Téngase presente que según ha señalado reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional, el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla.
Y, dichos criterios quedan expresados en la sentencia.
También carece de cualquier fundamento la alegación de incongruencia que atribuye la apelante a la sentencia por no haber trasladado al fallo la declaración de resolución del contrato, o por no haber tenido en cuenta determinados hechos que se dicen admitidos por la demandada principal.
Por lo que se refiere a la primera cuestión, en la demanda se solicitaba: ' Se declare resuelto el contrato de distribución, de bebidas fabricadas por el Grupo DAMM, en exclusiva entre éste y mi Mandante' .
Con ese pronunciamiento lo que en definitiva pretendía la actora era que se reconociese que el contrato que le vinculaba con DAMM era en exclusiva, lo que niega la sentencia de primera instancia y ya no discute la apelante en la alzada, que expresamente acepta esa decisión. Y, el interés en dicha declaración, desde luego, no se proyectaba en la pretensión económica actuada en este procedimiento, pues para su éxito resultaba indiferente que la distribución que hacÍa la actora de los productos de la demandada fuese, o no, en exclusiva.
Sin embargo, el hecho de que la relación entre las partes estuviese resuelta ni era discutida por la demandada, ni formó parte del debate procesal. Ambas litigantes estaban de acuerdo en que ya no mantenían relaciones comerciales, pues según reconoció el representante legal de GARCALLE en el acto del juicio, a partir del mes de febrero de 2012, habían dejado de comprar a DAMM. El litigio se centró, pues, única y exclusivamente en la liquidación económica de las relaciones que hasta ese momento habían mantenido.
Por tanto, no siendo la resolución contractual algo discutido, el hecho de que la sentencia haga referencia a la misma no supone, en absoluto, que se haya estimado parcialmente la demanda, ni, por tanto, puede tener algún reflejo en el pronunciamiento de costas, como pretende la apelante.
Tratándose de un pronunciamiento meramente declarativo, para que la actora pudiera solicitarlo se le exigiría tener interés jurídico en el mismo, y dicho interés resulta inexistente desde el momento en que la demandada jamás ha discutido la resolución.
En cuanto a la segunda cuestión en que hacía radicar la apelante la incongruencia de la sentencia, es decir, la relativa a determinados reconocimientos que habría llevado a cabo DAMM, de los cuales resultaría, según alega la apelante, incluso un allanamiento parcial a la demanda, la simple lectura de la contestación revela que no hubo ningún allanamiento. Es más, no sólo no reconoció DAMM adeudar ninguna cantidad, sino que formuló reconvención frente a GARCALLE, por considerar que la liquidación total de cuentas arrojaba un saldo a su favor.
Cuestión distinta es la relativa al resultado que arroje la documentación emitida por una y otra parte, y el alcance que pueda darse a la misma a la luz de las alegaciones de las partes, a la hora de tener por acreditados determinados extremos, pero ello no afecta a la congruencia, sino a la valoración de la prueba, que es, en definitiva, lo que determinará qué saldo arroja la liquidación de las relaciones económicas existentes entre las partes, y quien es acreedor de quien.
Ese análisis es el que se llevará a cabo a continuación.
TERCERO. Operativa contable de las relaciones entre las partes.
Antes de pasar a analizar la prueba practicada sobre el saldo económico que arrojaban las relaciones entre las partes cuando se puso fin a las mismas es preciso dejar sentado cómo se articulaban éstas.
Actora y demandada tenían tres cuentas, según reconoció el representante legal de GARCALLE en el acto del juicio, y a cuyo contenido hace referencia la prueba pericial de DAMM, que se ha practicado sobre la contabilidad auditada de esta última entidad. Una cuenta 'de cliente', en la que se asentaban las facturas por ventas a GARCALLE que realizaba DAMM, abonos por devoluciones, abonos y cargos por fianzas de envases, abonos por descuentos y bonificaciones comerciales, etc. Una cuenta 'de proveedor', ya que GARCALLE prestaba servicios a DAMM, por el transporte, almacenaje y distribución de cerveza a clientes directos que DAMM tenía en Lanzarote y Fuerteventura. En esta segunda cuenta, 'de proveedor' se asentaban contablemente las facturas de servicios que DAMM debía liquidar y que autogeneraba DAMM en nombre de GARCALLE. Y, una tercera cuenta, 'de envases', que contenía un registro contable de envases (entregados y devueltos) durante toda la relación comercial y que, según señala el dictamen pericial referido, permitía conocer en todo momento los movimientos y el stock o unidades por tipo de envase retornable que tenía el cliente en su poder, así como la cuenta de las fianzas por envases que había garantizado. Téngase presente que los envases eran propiedad de DAMM. Como se verá, es en esta cuenta de envases donde radican las discrepancias más importantes.
Según declaró la antigua empleada de GARCALLE que se encargaba de la contabilidad, Doña Pura , y resulta, además, del dictamen pericial aportado por la demandada, las dos primeras cuentas estaban conectadas, de modo que al final de cada mes se hacía una compensación entre la 'cuenta de cliente' y la 'cuenta de proveedor', y, si resultaba que GARCALLE quedaba como deudora de DAMM, efectuaba el pago, pero si era DAMM la que adeudaba a GARCALLE, se esperaba a la siguiente compensación.
Esas cuentas, de 'proveedor' y 'cliente', podían ser consultadas por GARCALLE en una plataforma informática de DAMM, con unas claves de acceso, que tuvieron habilitadas hasta el mes de mayo del 2012, y, según declaró el representante legal de la actora, generalmente coincidían con su propia contabilidad. Por lo que se refiere a la cuenta de envases, declaró que ' no solía aparecer' (en la plataforma informática), y que DAMM les enviaba todos los meses la relación de envases que tenían en su poder y ellos la comprobaban, pero lo cierto es que sí que se podía consultar también a través de la plataforma informática, si bien a través del campo 'consultas', según declaró el testigo, Don Fulgencio , responsable de la plataforma de gestión de distribuidores. La perito de DAMM, por su parte, aclaró en el acto del juicio que en la cuenta de envases constaba la totalidad de los envases que se habían entregado al cliente desde el inicio de la relación, y los que se habían devuelto, de modo que se podía saber en todo momento el saldo de envases que tenía en stock el cliente.
Por lo demás, por los servicios que GARCALLE realizaba para DAMM, que después pasaban a asentarse en la 'cuenta de proveedor' , explicó su representante legal que se generaba un albarán que firmaba el cliente, pero después debía ser visado por el delegado de DAMM. Esos albaranes los recogía un mensajero cada mes y después DAMM los reflejaba en la cuenta de proveedor, coincidiendo también, generalmente, con su propia contabilidad.
CUARTO. Valoración de la prueba.
La actora principal, GARCALLE, sostuvo en su demanda que DAMM le adeudaba la cantidad de 78.121,51 € por pago de facturas por cargos o compras, abonos, autofacturas y otros conceptos, en función de las liquidaciones no practicadas correspondientes a los meses de febrero a junio de 2012, según una profusa documentación, que aportó, si bien extrajudicialmente, había reclamado 73.063,88 € (doc. 12/2), lo que rechazó totalmente DAMM, que, a su vez, formuló reconvención, en reclamación de la cantidad de 62.880,21 €, como liquidación total de sus cuentas.
Ahora en el recurso alega la apelante que no se ha tenido en cuenta que DAMM admitió en su contestación a la demanda que la liquidación del mes de febrero de 2012 resultaba un saldo a su favor de 60.424 €, pero también reconoció expresamente que las liquidaciones de los meses de marzo, abril y mayo, arrojaban un saldo a favor de GARCALLE de 92.426 € a favor de GARCALLE, por lo que resultaría que DAMM habría reconocido adeudar la cantidad de 32.001,71 €, que después intentó desvirtuar mediante la aportación de un informe pericial.
Pues bien, en relación con estas alegaciones, hemos de decir que la simple lectura del escrito de contestación a la demanda y reconvención revela que en ningún momento se produjo el reconocimiento de que habla la apelante.
DAMM alegó que la deuda de GARCALLE a la fecha de cesación de las relaciones comerciales era de 60.424,29 €. También alegó que los abonos que emitió ella con posterioridad, -la emisión se dilató hasta julio de 2012, por tener que hacer las oportunas comprobaciones-, ascendían a la cantidad de 92.426 €, pero en modo alguno admitió adeudar a GARCALLE la cantidad de 32.001,71 €, porque a continuación aclaró que con ello admitía que se imputase como cargo a DAMM cinco facturas que correspondían a devolución de envases, por un total de 41.169,76 €, cuando en realidad esos abonos debían computarse en la cuenta de envases, para minorar la deuda que por ese concepto mantenía GARCALLE frente a DAMM por envases no devueltos, y que fue omitida por GARCALLE en su demanda.
Y, más adelante, aclaró que en modo alguno suponía que DAMM adeudase esa cantidad de 32.001,71 €, ya que GARCALLE había omitido por completo que la liquidación de las relaciones incluía la de la cuenta de envases, es decir, el valor de reposición de todos aquellos envases, que eran propiedad de DAMM, y que GARCALLE no había devuelto a DAMM.
Es, en definitiva, en esa cuenta de envases donde se ha centrado la mayor parte de la controversia litigiosa.
GARCALLE alegó en su contestación a la reconvención que como había prestado un aval de 120.000 € para cubrir todas sus obligaciones, tanto los pagos que debiera como la devolución de los envases vacíos, era absurda la cantidad de 214.881,92 €, que DAMM reclamaba por devolución de envases, porque si hubiera superado en algún momento la cifra de 'fianzas' superior a 20.000 € o 30.000 €, DAMM le hubiera exigido inmediatamente la devolución de envases antes de suministrar más producto, y que, en definitiva, el número de envases vacíos que obraban en su poder, y que devolvería a la fábrica en cuanto DAMM le pagase lo que le adeuda, ascendía sólo a 38.119,71 €.
A una cantidad de 38.000 €, más o menos, se refirió también la testigo, empleada de GARCALLE, como cifra a la que ascendían, no los envases que faltaban por retornar, sino las fianzas de los envases.
Y, es que, en el tema de los envases y sus fianzas, resultan de especial trascendencia las circunstancias y alcance de estas últimas, lo que ha generado una cierta confusión entre unos y otras..
Declaró la testigo antes reseñada que DAMM emitía facturas de fianzas, 'en positivo', por los envases, y cuando devolvían envases, emitía las 'negativas', pero de esa declaración no puede extraerse la conclusión de que la única cantidad que debía GARCALLE por envases al finalizar la relación era la de 38.000 €, porque como pudo comprobar la perito, Doña Guillerma , que confeccionó su dictamen pericial sobre la contabilidad auditada de DAMM, en el caso de GARCALLE, DAMM durante gran parte de la relación comercial no le facturaba fianzas por los envases retornables que retiraba en los suministros. Fue solamente en los dos últimos años, 2011 y 2012, debido al elevado número de envases que tenía en su poder, especialmente barriles, que DAMM empezó a facturar periódicamente a GARCALLE el valor de fianza de los envases que retiraba, con cargo a la cuenta corriente de cliente, así como a abonarle la fianza por los que devolvía.
Es a esas últimas fianzas a las que se refieren los emails acompañados como documentos números 2 y 3 con la contestación a la reconvención, aunque de manera poco rigurosa se hable de 'saldo de envases en cuenta'.
La perito aclaró en el acto del juicio que al principio de la relación se necesitan muchos envases para abastecer a una gran zona geográfica y lógicamente se tendrán que retirar muchos envases, por lo que la mayoría de ellos normalmente se garantiza con un aval bancario, pero con algunos clientes, cuando los envases superan el valor de la garantía se les exige pagar el envase al valor de fianza establecido, y esto es lo que ocurrió con GARCALLE, en que se empezaron a emitir facturas de fianzas de envases en el año 2011, porque hasta ese momento se estaba garantizando ese riesgo con el aval bancario. Y es que, según pudo constatar, el volumen de envases que manejaba GARCALLE era enorme porque en el 2011 tenía 10.000 barriles en depósito, cuyo coste de fianza, a 30 € el barril (inferior al valor de compra, que era de 58 € aprox.) superaba en mucho el aval bancario, y con el que se garantizaban no sólo los envases, sino todas las obligaciones de GARCALLE.
En definitiva, cuando DAMM empezó a facturar fianzas por los envases que retiraba es porque los envases que obraban en poder de GARCALLE superaban en mucho el aval bancario de 120.000 € que había prestado, de donde resulta que había muchos envases que no estaban garantizados, y allí es donde radica el núcleo del problema, obviado por la apelante.
De cualquier forma, en la cuenta de envases constaba la totalidad de los que se habían entregado a GARCALLE desde el inicio de la relación y los que había devuelto, y dicha cuenta fue comprobada por la perito, que refleja el stock de envases que mantenía en su poder aquélla al final de la relación, y que en el caso de los barriles, ascendía a 5.580, más los otros tipos de envases retornables (pag, 13 del dictamen) siendo así que los envases forman parte del inmovilizado de la sociedad y que las cuentas de la sociedad están auditadas, por lo que esas conclusiones no pueden quedar desvirtuadas con la simple alegación efectuada por la ahora apelante de que eran muchos barriles y no podrían albergarse en las naves de GARCALLE, o de que el número exacto de barriles servidos puede saberse a través de los documentos de la aduana, que no ha aportado DAMM.
En primer lugar, el hecho de que GARCALLE mantenga todos esos barriles no quiere decir que todos ellos los tenga vacíos en sus naves y dispuestos para ser devueltos, sino que ése es el stock de los barriles que a lo largo de la relación contractual le han sido servidos y no ha devuelto, se hallen en su poder, o en poder de los clientes finales a los que servía GARCALLE. Y, en cuanto a la acreditación, la perito confeccionó el dictamen pericial sobre la contabilidad auditada, que a su vez fue elaborada teniendo en cuenta la total documentación de la que resultaba la existencia de esos envases y su entrega, acreditada por medio de esos documentos aduaneros desde el inicio de la relación, que se remontaba a al año 2003.
En conclusión, y por lo que se refiere a la cantidad resultante de la cuenta de envases, que era donde radicaba la discrepancia mayor entre las partes, ninguna prueba existe que desvirtúe el resultado de la prueba pericial practicada a instancia de DAMM, según la cual tal cantidad, -contabilizados los envases por DAMM al precio de fianza, y no al superior de valor de reposición-, asciende a 168.443,43 €.
Y, lo mismo cabe decir respecto de la liquidación final de la 'cuenta de cliente' que al final de la relación recogía todo el saldo de las relaciones entre las partes, salvo el capítulo de los envases, y que arroja, según el dictamen pericial de DAMM, una cantidad de 12.273,91 €, y no la cantidad, a su favor, que pretendía GARCALLE.
GARCALLE sostuvo en su demanda que era DAMM quien le adeudaba la cantidad de 78.121,51 €, de las liquidaciones correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2012, pues si bien la del mes de febrero arrojaba un saldo en su contra de 60.424,29 €, las de los restantes meses eran positivas y, además, se tendrían que sumar cuatro facturas de bonificaciones, emitidas por ella con la misma fecha, 30 de junio de 2012, por un importe en su conjunto de 46.119,80 €, pero cuya procedencia por oposición a la contabilidad llevada por DAMM, fue negada por esta última y ha resultado ausente por completo de prueba. Sólo cabe reseñar que de esas cuatro facturas, dos eran por 'devolución de barriles en mal estado' de épocas pasadas, y las de mayor cuantía (de 12.123,87 € y 30.724,17 €) por ventas y otros conceptos, correspondían a bonificaciones que, o bien habían sido ya computadas por DAMM, o cuya procedencia no se ha probado.
En trámite de apelación ya no insiste la apelante en las alegaciones realizadas en relación con esa cuenta en la primera instancia, más allá de sostener que como DAMM reconoció adeudar la cantidad de 32.001,71 €, si se resta ese importe de la cantidad de 168.443,43 €, y se tiene en cuenta el importe del aval ejecutado, 120.000 €, sólo podría condenársele al pago de 16.441,72 €, pero sin que procediese la estimación total de la reconvención.
Ocurre, sin embargo, que la demandada nunca reconoció adeudarle la cantidad de 32.001,71 €, como ya hemos razonado anteriormente, por lo que el argumento de la apelante se asienta en una premisa errónea y no puede dar lugar a lo que pretende.
En conclusión, la prueba practicada acredita que el saldo económico de las relaciones entre las partes, contando la ejecución del aval de 120.000 €, es el que refleja la sentencia de primera instancia, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO. Costas.
Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante ( art. 398.2, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por GARCALLE DISTRIBUCIONES, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
