Sentencia CIVIL Nº 2/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1040/2016 de 10 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 2/2017

Núm. Cendoj: 21041370022017100031

Núm. Ecli: ES:APH:2017:35

Núm. Roj: SAP H 35:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

RECURSO:APELACIÓN CIVIL 1040/2016

Proc. Origen: Juicio Verbal 131/16

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 1 de Huelva

SENTENCIA Nº 2/2017

Iltmo. Sr.:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a 10 de enero de 2017 .-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado indicado ha visto en grado de apelación el juicio verbal 131/16, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por D. Serafin , representado por la Procuradora Sra. García Aznar, asistido por el Letrado sr. Delgado Barrios; siendo parte apelada la entidad Banco Popular Español, representada por la Procuradora sra. García Uroz y defendida por el Letrado sr. Martín Simón.

Antecedentes

1. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a los que siguen.

2. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PILAR GARCIA UROZ, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., debo condenar y condeno a DON Serafin a abonar al actor la cantidad de4.506,36 EUROSmas los intereses correspondientes de conformidad con el fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia

Se imponen a la parte demandada las costas causadas en el presente procedimiento.'

3. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda basado en los siguientes alegatos: 1º. Prejudicialidad civil en el sentido de que se debería suspender la resolución del recurso hasta que se resolviera el recurso de apelación del proceso civil en el que se dilucida la nulidad de la cláusula suelo de uno de los préstamos hipotecarios del demandado, dado que de prosperar se recalcularía la cantidad adeudada lo que podría influir en la cantidad que aquí se reclama. El procedimiento a que se refiere es el juicio ordinario 2051/15 que no está terminado pues se interpuso contra la sentencia apelación no resuelta, a la que correspondió el nº de rollo 608/16 .

. Error en la valoración de la prueba, en el sentido de que se dice en la sentencia que no se llegó a ningún acuerdo de refinanciación de las deudas del recurrente con el Banco cuando ello no es así como resulta de la testificales de un empleado de la entidad actora y de la Letrada que intervino en la negociación, pues manifiestan que la refinanciación se aprobó, mientras que el otro testigo también empleado del Banco mantuvo que no llegó aprobarse, contradicción que evidencia el acuerdo verbal de refinanciación que debe respetarse por el Banco y por lo tanto ha de cumplirse, procediendo con mala fe el Banco puesto que procedió a pesar del acuerdo a cancelar la cuenta, cuando esperaba el demandado ser llamado por el Banco para ir al Notario y formalizar el acuerdo de refinanciación alcanzado, debe estimarse la oposición al existir un incumplimiento del contrato verbal que establecía la suspensión del contrato bancario, lo que al no respetarse produjo la exigibilidad de la deuda reclamada en el procedimiento.

Frente a ello la apelada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia pues no existe prejudicialidad en el sentido que se alega, y en cuanto al fondo no existió acuerdo de refinanciación, ya que no se documentó por cuanto que no se llegó a materializar, al haber optado el demandado por la vía judicial rechazando la solución que se le proponía en la refinanciación.

SEGUNDO.- En cuanto a la prejudicialidad civil establece el art. 43 de la LEC que cuando para resolver sobre el objeto del proceso sea necesario decidir sobre alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal del proceso pendiente ante el mismo o distinto Tribunal, si no fuese posible la acumulación de autos, el Tribunal a petición de ambas partes, o de una sola oída la contraria, podrá acordar la suspensión del curso de las actuaciones en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Se pide en sede de recurso que se suspenda la resolución del mismo como cuestión prejudicial, ya denegada en la primera instancia y hasta que se resuelva el recurso de apelación del procedimiento ordinario nº 2051/15 sobre abusividad de cláusula suelo de préstamo hipotecario, que ha correspondido al rollo nº 608/16 de esta Sección, al existir entre este proceso y aquel relación de causa-efecto, pues de prosperar el banco deberá recalcular los intereses, para ser descontados de la cantidad total a la que ha sido condenado.

No concurren los requisitos del mentado precepto para acordar la suspensión que se pide por prejudicialidad civil, teniendo en cuenta que el procedimiento referido no tiene influencia alguna en este, pues sus objetos son totalmente distintos, en aquel, la declaración por abusividad de una cláusula suelo con recálculo de los intereses excluyendo la cláusula que se declare abusiva y en este proceso la reclamación del descubierto de una cuenta bancaria distinta al préstamo, por lo que ambos procesos tienen objetos distintos y autonomía propia, por lo tanto no procede acceder a lo solicitado.

A mayor abundamiento decir, que el recurso de apelación correspondiente al rollo antes citado, se resolvió por sentencia en el mes de octubre, con lo que ni siquiera concurre la causa por la que se solicitó la suspensión de la resolución de este recurso.

TERCERO.- En cuanto al fondo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, entendiendo que la valoración que contiene la sentencia es acertada a la vista de lo actuado en cuanto al resultado probatorio una vez visionada también la grabación del juicio. En efecto el demandado tenía contratados con el Banco dos préstamos hipotecarios con distintas refinanciaciones de la deuda mediante novación de los mismos, como consta en la documental aportada. Tenía además una cuenta de ahorro donde se cargaban las cuotas de los préstamos y una cuenta de crédito de hasta 14.000 euros, para cargar en ella los préstamos cuando no hubiera saldo en la de ahorro.

En 2014, llegó un momento en que los préstamos estaban en impago, la cuenta de crédito superaba el límite concedido, por lo que se estuvo hablando entre las partes para refinanciar la deuda y adecuarla a sus posibilidades, para lo cual y teniendo en cuenta que la cuenta de crédito estaba excedida, tendría que producirse una rebaja en el débito y evitar la mora con la consiguiente la reclamación judicial por lo impagado, por lo que se hicieron cargos en descubierto la cuenta de ahorro , realizándose un traspaso de 2.510 euros a la cuenta de crédito con dicha finalidad y también se cargaron distintos recibos pendientes de los préstamos hipotecarios en la mentada cuenta cuenta de ahorro para regularizar la situación del deudor, evitando la mora y con ello posibilitar la refinanciación de la deuda que se pretendía (los cargos constan en la documental nº 4 aportada por el demandado, el antes mencionado y 724,19€, 140,03€, 140,10€ y 844,85€, así como los demás cargos de liquidación de la cuenta), siendo tales cantidades lo que se reclama en este procedimiento. Los cargos que se mencionan se realizaron de cara a poder refinanciar la deuda así lo declaró el testigo empleado del Banco sr. Ángel , lo que es práctica habitual en estos casos, como corroboró también el otro empleado de la entidad sr. Jacinto , ya que de otra manera si se entra en mora no puede acometerse la negociación para la refinanciación.

El primero de los testigos citados mantuvo que no se llegó a firmar el acuerdo de refinanciación con el cliente, pues los productos que tenía contratados estaban todos en situación de impago o en mora, añadió que el cliente tenía conocimiento de todo ello por llamadas telefónicas y por carta en las que se le comunican los cargos y abonos. Por su parte el demandado dio respuestas poco concretas sobre su proceder con el Banco, limitándose a decir tenía varios productos contratados con la entidad actora (préstamos hipotecarios, una cuenta de crédito y otra cuenta de ahorro) y que otras veces refinanció la deuda, lo que intentó en 2014 mediante conversaciones con la entidad, entendiendo que estaba al día y que no debe nada.

Se ha acreditado que el demandado estuvo en negociaciones para refinanciar la deuda como dijo el empleado encargado de ello - Jacinto - y la Letrada del demandado que acudió a las reuniones, que también declaró como testigo. El citado empleado mantuvo que no es cierto que se tengan que poner al día en los pagos para refinanciar, ya que de ser así no haría falta la negociación de cara a esa finalidad, sino que lo que se intenta es evitar la mora y la reclamación judicial dando facilidades al cliente para que afronte la deuda presente y pueda afrontar los pagos futuros, mediante abonos en sus cuentas en descubierto paralizando la situación de impago para evitar que se declare la mora, pues esa situación no hace posible la refinanciación, de hecho el mentado testigo mantuvo que se concedió esa posibilidad y luego el cliente no se pasó por la entidad a firmar el acuerdo refinanciador y luego por Notaría, no contestó a sus llamadas. El demandado sostiene de manera contradictora que no le llamaron del Banco para firmar el acuerdo. Sea como fuere, lo cierto es que el acuerdo para la refinanciación al no llegar a firmarse no comenzó a producir efectos, no llego a nacer ( art. 1280 CC ), provocando que la situación de descubierto en la cuenta de ahorro se declarase la mora, produciéndose la cancelación de la misma y la reclamación del débito acumulado hasta ese momento que se reclama en este proceso junto con los gastos producidos por la liquidación, que no consta se haya pagado.

CUARTO.-Por lo tanto procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 de dicha disposición legal, acordando al mismo tiempo la pérdida del depósito efectuado para recurrir conforme establece para los casos de desestimación la DA 15ª de la LOPJ .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de D. Serafin , contra la sentencia dictada el dieciocho de julio de dos mil dieciséis en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva yCONFIRMARLA. Con imposición al apelante de las costas de su recurso, así como la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha estando celebrando audiencia pública el Magistrado Ponente, doy fe.


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