Sentencia CIVIL Nº 2/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 903/2016 de 09 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100003

Núm. Ecli: ES:APM:2017:312

Núm. Roj: SAP M 312/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0079026
Recurso de Apelación 903/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 858/2014
APELANTE:: D./Dña. Marcos
PROCURADOR D./Dña. ANA DELIA VILLALONGA VICENS
APELADO:: KAPITAL ASSETS RECOVERING SL
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAFAEL ROS FERNANDEZ
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 2/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
En Madrid, a nueve de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
858/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid a instancia de D. Marcos apelante
- demandado, representado por la Procuradora Dña. ANA DELIA VILLALONGA VICENS y defendido por
Letrado, contra KAPITAL ASSETS RECOVERING SL apelado - demandante, representado por el Procurador
D. JOSE RAFAEL ROS FERNANDEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de mayo de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

Antecedentes


PRIMERO. Por Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24 de mayo de 2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'La ESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por Kapital Assets Recovering, S.L.

contra D. Marcos , condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 6.512,04 euros, debida por principal e intereses remuneratorios, mas unos intereses moratorios que hasta el 1 de diciembre de 2011 ascienden a 2.170,15 euros y a partir de esa fecha continuarán devengándose aplicando el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos desde sentencia hasta completo pago.

Todo ello con imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO. Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de diciembre de 2016.



CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO. Por Kapital Assets Recovering, S.L., se presenta demanda de juicio ordinario contra don Marcos en reclamación de la cantidad de 8.682,19 euros, más los intereses legales, en base al impago de cuotas del contrato de tarjeta de crédito y de préstamo mercantil suscrito por éste y FinConsum, E.F.C., S.A., cedente de dicha operación a la entidad OA Compra de Carteras, S.L., que después cambió su denominación social por Kapital Assets Recovering, S.L.

La parte demandada se opone a la demanda en su contestación alegando únicamente que 'no reconoce la deuda que se le imputa, ya que no firmó ningún documento'.

Tras seguirse los trámites procesales de rigor el Juzgado de instancia dicta sentencia estimatoria de la demanda en el sentido recogido en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Frente a esta sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada, presentando escrito de oposición la contraparte.

Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.



SEGUNDO. La parte apelante alega como primer motivo impugnatorio la vulneración de las normas sobre la prueba ( artículos 6_0024art>24 de la CE y 281 y siguientes de la LEC ), debido a la inadmisión por el órgano judicial a quo de la pericial caligráfica propuesta en la audiencia previa al juicio.

El motivo debe desestimarse.

Ya tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal sobre el particular recurrido en el auto de inadmisión de dicha prueba en segunda instancia de fecha 19 de junio de 2016, al afirmar en su segundo razonamiento jurídico que 'establece el artículo 460.2.1.ª de la LEC que se podrá pedir la práctica en segunda instancia de las pruebas ``que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista##.

Entiende esta Sala que la prueba ahora reproducida no fue indebidamente denegada por la Juzgadora de instancia, ya que basó su decisión tanto en cuestiones formales como de fondo. Así, la falsedad de la firma no se alegó como motivo de oposición en el monitorio del que este procedimiento ordinario trae causa ( artículos 815.1 y 818 de la LEC ), no se anunció la prueba en la contestación a la demanda ( artículos 337 y 339 de la LEC ), no se ha denunciado nunca la citada falsedad por el demandado a pesar del tiempo transcurrido y no se ha aportado dato alguno a los que podía tener acceso éste para desvirtuar los contenidos en el contrato firmado. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional declara incompatible la indefensión con la pasividad de la parte que la alega (por todas, la STC 82/1999 )'.

Los razonamientos transcritos son válidos a los efectos del presente recurso de apelación, más aún cuando este auto devino firme al no haber sido recurrido en reposición por la parte proponente de la prueba.

Ha de considerarse que quien no recurre, pudiendo hacerlo, una determinada resolución judicial, se aquieta a lo resuelto y no está legitimado para invocar vulneración alguna del derecho de defensa.



TERCERO. Aunque no lo enuncia debidamente, parece alegar la parte apelante como segundo motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba.

El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.

Desautorizada la práctica de la prueba pericial caligráfica, no puede sostenerse que la firma obrante en el contrato de préstamo no pertenezca al demandado por la simple manifestación del mismo en orden a no reconocerla como tal. Es al señor Marcos a quien corresponde la carga de probar tal alegación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la LEC , y lo cierto es que el único medio probatorio que se ha propuesto al efecto fuera de tiempo y forma es la citada pericial inadmitida tanto en primera como en segunda instancia.

Por el contrario, obran datos suficientes en autos para desvirtuar esa afirmación. Así - vuelve a repetirse-, la negación de la firma no fue alegada por el ahora apelante en su escrito de oposición al pago en el proceso monitorio; la citada falsedad no fue nunca denunciada a pesar del tiempo transcurrido; y los datos personales, de destino del préstamo y de domiciliación bancaria contenidos en el documento contractual no han sido desmentidos. Además, constan los pagos de dos recibos, los de mayo y junio de 2004, que como bien dice la sentencia apelada difícilmente 'habrían sido realizados por el supuesto falsificador'. De esta forma, la Sala comparte la conclusión recogida en la citada resolución cuando afirma que 'el contrato tiene una apariencia de legalidad y autenticidad que no ha sido desvirtuada por el demandado'.

La cuestión de la comparación de las firmas de dicho contrato con las del escrito de solicitud de suspensión del trámite judicial por mor de la petición de asistencia jurídica gratuita, a la que se refiere el recurso de apelación, no ha sido objeto de pronunciamiento alguno en la sentencia impugnada, por lo que nada procede razonar aquí y ahora al respecto, más allá de constatarse con ello la vulneración del principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del recurso de apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la LEC .

Por otro lado, la referencia que se hace en el recurso a los documentos números 2 (cesión de créditos) y 3 (cambio de denominación social) de la demanda en relación a que ninguno acredita que sea al señor Marcos a quien se debe dirigir la reclamación, no resulta de recibo jurídicamente, pues, además de no explicarse ni desarrollarse adecuadamente la argumentación -lo que vuelve a atentar contra el principio de precisión impugnatoria aludido- y de tratarse de una cuestión nueva no alegada en la oposición al procedimiento monitorio, ni en la contestación a la demanda del ordinario, y sí sólo en el escrito de conclusiones -lo que vulnera asimismo el principio de invariabilidad de las pretensiones tanto en la primera instancia ( artículo 412.1 de la LEC ), como en esta alzada ( pendente apellatione, nihil innovetur ), y, en consecuencia, el derecho de defensa de la contraparte y el espíritu del propio recurso concretado en el artículo 456.1 de la LEC - , lo cierto es que tales documentos acreditan inconcusamente la legitimación activa de la parte demandante como cesionaria del crédito interesado en autos, y, por tanto, la pasiva del demandado como suscribiente del mismo.



CUARTO. En relación con las costas de esta alzada, al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponérselas a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Ana Delia Villalonga Vicens, en nombre y representación de don Marcos , contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta de Madrid bajo el cardinal 858/2014, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0903-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 903/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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