Sentencia CIVIL Nº 2/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 858/2016 de 12 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 2/2017

Núm. Cendoj: 28079370092017100002

Núm. Ecli: ES:APM:2017:142

Núm. Roj: SAP M 142:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0081662

Recurso de Apelación 858/2016 -4

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 454/2015

APELANTE::D./Dña. Rodrigo y D./Dña. Rosendo

PROCURADOR D./Dña. PEDRO RAMON RAMIREZ CASTELLANOS

APELADO::D./Dña. Segismundo

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 858/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

En Madrid, a doce de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 454/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 20 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 858/16, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apeladoD. Segismundo representado por la Procuradora Dª. Mª. del Ángel Sanz Amaro; y, de otra, como demandada y hoy apelantes D. Rodrigo , y D. Rosendo representados por el Procurador D. Pedro Ramón Ramírez Castellanos; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 22.01.16 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por D. Segismundo contra D. Rodrigo y D. Rosendo a pagar a la actora la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS EUROS (7.400 euros), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación hasta la fecha de la sentencia en primera instancia, devengándose desde entonces los intereses de la mora procesal, con expresa imposición de costas. Todo ello con imposición de costas a la aprte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día once de enero del presente año.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Rodrigo y D. Rosendo se impugna la sentencia dictada en primera instancia, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones, por entender que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento , y que han causado indefensión a la parte apelante , en base a los artículos 6_0249art>225 de la LEC y artículo 238 de la ley Orgánica del poder judicial , por dos motivos, por un lado por recoger en la sentencia apelada que existió un allanamiento de la parte demandada y apelante, cuando en el escrito presentado por los demandados se alega que se había producido una satisfacción extraprocesal de la pretensión del actor, en base al artículo 22 de la LEC , previa a la consignación de la cantidad reclamada en la cuenta de consignaciones judiciales, solicitando que no se le impusieran las costas, y alegando como segundo motivo de la nulidad de actuaciones el hecho de haber existido un error en el emplazamiento de D. Rodrigo , dado que ambas cédulas de emplazamiento iban dirigidas a nombre de D. Rosendo .

En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación por el que se solicita la nulidad de actuaciones, cual es las deficiencias o defectos en el emplazamiento del codemandado D. Rodrigo , el mero hecho de la existencia de una irregularidad formal, no afecta a la validez del acto de emplazamiento, cuando el demandado se ha dado por tal, de acuerdo con el artículo 166.2 de la ley de enjuiciamiento civil , por otro lado las irregularidades que hayan podido existir en el emplazamiento, dado que la persona que iba dirigida se dio por emplazada, no le causó ningún tipo de indefensión y por lo tanto no puede ser motivo de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de nulidad de actuaciones se alga la vulneración del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que los demandados en su escrito de 26 de octubre de 2015 en ningún momento manifestaron haberse allanado a la demanda, puesto que en dicho escrito alegaron que habían procedido a la consignación de la cantidad reclamada, a los efectos de acreditar que había existido una satisfacción extraprocesal, y que por no tanto se procediera al archivo del proceso, sin imposición de las costas .

El artículo 238. 3 de la ley orgánica del poder judicial establece que los actos judiciales son nulos de pleno derecho, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, con infracción de los principios de defensa asistencia y defensa, siempre que se haya producido indefensión, por su parte el artículo 225. 3 de la ley de enjuiciamiento civil viene a establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa se haya podido producir indefensión.

Como señala el ATC sec. 4ª, De 6-11-2003, nº 354/2003 es doctrina constantemente reiterada de dicho tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art. 24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales'.

Por su parte el artículo 22 de la ley de enjuiciamiento civil establece que por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas. En el caso de que exista discrepancia por las partes por entender que subsiste interés legítimo en su continuación deberá citarse a las partes a una comparecencia.

Ahora bien a pesar de las alegaciones de los demandados y ahora apelantes, lo cierto es que en su escrito de 26 de octubre de 2015, a pesar de alegar que habían procedido a la consignación judicial de la cantidad reclamada y que se había producido una satisfacción extraprocesal de la pretensión, lo que se llevo a cabo por los ahora apelantes fue un allanamiento a la pretensión formulada por el actor, toda vez que la consignación se realizó para el pago de la deuda, pago de la deuda que se realizo en el seno del proceso, y no fuera o al margen del mismo, que es lo que implica la satisfacción extraprocesal , por lo que la conducta de los ahora apelantes solo puede ser calificada como reconocimiento integro de los hechos de la demanda, o como un allanamiento, como se recoge en la sentencia recurrida, por lo que en modo alguno cabe entender que se haya vulnerado alguna norma esencial del procedimiento, y menos que le haya causado indefensión a los apelantes. No pudiendo desconocerse que de haber existido alguna irregularidad procesal, solo es imputable a la conducta procesal de los ahora apelantes, alegando una inexistente satisfacción extraprocesal, mediante la consignación de la cantidad adeudada, a fin de evitar las consecuencias de su conducta incumplidora.

TERCERO.-Como tercer motivo del recurso de apelación se alega la improcedencia de la condena al pago de los intereses legales desde la presentación de la demanda, hasta la fecha de la sentencia , ni tampoco de los intereses de mora procesal, toda vez que el juzgado no procedió a la entrega de las cantidades consignadas hasta el 28 de enero de 2016, cuando la consignación realizada lo fue el 23 de octubre de 2015; puesto que a juicio de la parte apelante no procede el devengo de ningún tipo de intereses, al entender que no existió entre las partes ningún contrato de préstamo, pero aunque fuera un contrato de préstamo, se trataría de un préstamo sin plazo, y por lo tanto y n base al artículo 1128 del C. civil , no puede entenderse que se haya constituido en mora los ahora apelantes , por lo que al no existir más que una obligación natural , en modo alguno se devengarían los correspondientes intereses.

Con relación a este concreto motivo del recurso de apelación, se parte de un hecho que no fue controvertido en primera instancia, como es que el actor el 8 de julio de 2008 entregó a los apelantes la cantidad de 8.000 €, hecho que se reconoció por los apelantes, como consecuencia del escrito presentado el 26 de octubre de 2015, así como los dos pagos extrajudiciales realizados, pagos que solo se pueden derivar de la existencia del contrato de préstamo.

Por otro lado la condena al pago que se hace en la sentencia apelada, no lo es porque el préstamo entregado por el actor a los demandados devengara intereses, sino por la situación de morosidad de ellos, en base a los artículos 1100 , 1101 y 1108 del C. civil , no desde que se produjo el impago o la reclamación extrajudicial, que consta en los autos, sino desde la fecha de la presentación de la demanda; y hasta la fecha de la sentencia, sin que tampoco se pueda desconocer que la cantidad no les fue entregada al actor, hasta el momento en que se dicto la sentencia, dada la ambigüedad y oscuridad del escrito presentado por los ahora apelantes, en el que se solicitaba que se diera traslado a la parte actora de su escrito, y poniendo a su disposición la cantidad consignada , escrito que no se pudo tramitar hasta que los ahora apelantes no otorgaron poder apud acta a favor de su procurador .

De todo lo expuesto y siendo imputable a la parte ahora apelante el retraso en la entrega al actor de las cantidades consignadas, debe entenderse que es procedente la condena al pago de los intereses que se recoge en la sentencia de instancia, lógicamente hasta la fecha en que se procedió a la entrega al actor de las cantidades reclamadas.

CUARTO.-Como cuarto motivo del recurso de apelación se impugna la condena en costas al entender los demandados y ahora apelantes, que en base al artículo 22 de la ley de enjuiciamiento civil no procedería la imposición de las costas.

Como ya se ha expuesto a lo largo de esta resolución judicial, lo que no se ha producido a pesar de las alegaciones de los ahora apelantes es una satisfacción extraprocesal, y ya se entienda que ha existido un allanamiento, como se recoge en la sentencia, o bien una estimación esencial de la demanda, en base al reconocimiento que se hizo de la deuda por los ahora apelantes, la consecuencia debe ser ya sea en base al artículo 21 de la ley de enjuiciamiento civil , o del artículo 394 de la misma ley , la imposición de las costas de primera instancia a los demandados, que con su conducta incumplidora han dado lugar a la existencia del pleito, a pesar de la reclamación extrajudicial previa.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de los demandados D. Rodrigo y D. Rosendo , contra la sentencia dictada en fecha veintidos de enero de dos mil dieciséis por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 454/2015, debemosCONFIRMARla indicada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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