Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 2/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 111/2016 de 10 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 2/2017
Núm. Cendoj: 45168370012017100015
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:18
Núm. Roj: SAP TO 18:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00002/2017
Rollo Núm. ..................111/2016.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de Illescas.-
J. Ordinario Núm. ....... 819/2013.-
SENTENCIA NÚM. 2
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diez de enero de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 111 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el Juicio Ordinario núm. 819/13, en el que han actuado, como apelantes Isidro , Purificacion y Luciano , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Cruz Martín-Maestro y defendidos por el Letrado Sr. Lopel Cordero; y como apelado, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Covian Regales.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 23 de diciembre de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por la representación procesal de D. Isidro , DOÑA Purificacion y de D. Luciano frente a MORGUEN INVERSORA S.L. en situación de rebeldía procesal y contra CAJA DE AHORROS DE CASTILLA- LA MANCHA absolviendo a estas de los pedimentos de la demanda, y con condena en costas a la actora'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Isidro , Purificacion y Luciano , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se alza el apelante contra la sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda formulada por la parte apelante se absolvió a los demandados de la pretensión que se esgrimia, al amparo del art 42 de la LEC , instando la declaración de nulidad de un PAU y subsidiariamente ejercitando la acción de resolución de los contratos de compraventa suscritos entre los apelantes y la demandada, a consecuencia de lo cual instaban tambien la nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la CCM tambien demandada
La razón de la desestimación de la demanda en la sentencia apelada es que las acciones ejercitadas lo eran de forma sucesiva entre si y no como acciones independientes, partiendo todas de la declaracionde la ilicitud de un PAU, que conllevaría la estimación de los demás pedimentos interesados en la demanda, siendo que sobre la declaración de la ilicitud de un PAU carece de competencia la jurisdicción civil. El recurso plantea ( como la sentencia apelada reconoce que ya se planteo en la audiencia previa y en la fase de conclusiones en el juicio), que las peticiones de la demanda no eran subordinadas las unas de las otras, sino autónomas entre si, por lo que la resolución de los contratos de compraventa podría derivar de otros motivos distintos de la ilicitud administrativa del PAU. Básicamente se alega en el recurso que nunca solicitaron los apelantes la nulidad del PAU Z11 de Chozas de Canales, sino que solicitaron su declaración a efectos prejudiciales ex art 42 de la LEC , por irregularidades que determinan la ilicitud administrativa y que, aunque no se admitiera o se declarase asi, debia haberse entrado a conocer de los demás pedimentos por no subordinados a aquella cuestión. Se aduce asimismo que la falta de competencia para conocer se ha dictado con infraccion de los arts 36 a 39 y en concreto el art 38 asi como el 404 de la LEC , por lo que solicita de la Sala la declaración, de entender la falta de competencia del orden civil, de la nulidad del procedimiento desde el momento de la admisión a tramite de la demanda.
En cuanto al fondo del recurso se pone de manifiesto la ausencia de licencia de primera ocupación de las viviendas a ellos vendidas, según se acredito en la fase de prueba, y que se dice ya se advirtió que podía faltar en las escrituras publicas otorgadas por los litigantes incluida la de CCM , razón por la que podría declararse la nulidad o la resolución de los contratos de compraventa, aunque no se hubiera declarado la ilicitud administrativa de las viviendas. Aparte de cuestiones de orden penal sobre juicios en marcha, no relevantes a los efectos que nos ocupan, se alega tambien la inexistencia de causa o la causa ilícita en los contratos de compraventa y en la subrrogacion en el contrato de préstamo hipotecario que concertó con la demandada CCM el promotor, o ausencia de objeto en los mismos porque por los incumplimientos urbanísticos lo vendido no puede considerarse vivienda, todo ello con cita de los arts 1275 , 1303 , 1307 y 1308 del C. Civil , en lo que funda como pedimento que señala principal la nulidad de los contratos, del que es subsidiario el pedimento resolutorio
SEGUNDO:Entrando en las cuestiones de orden procesal que se citan en el recurso, y en concreto la petición de nulidad del procedimiento por no haberse dado lugar a la ilegalidad del PAU, al considerar la falta de competencia por razón de la materia por el Tribunal civil ante quien se sometio su consideración, ha de señalarse que tal ilegalidad administrativa del PAU no se ha discutido nunca que sea una declaración de competencia objetiva por parte de los Tribunales de la Jurisdiccion contencioso administrativa, si bien aquí ello solo se planteo como cuestión prejudicial y asi se manifiesta en todo caso, a los fines de solicitar la nulidad o subsidiariamente la resolución de los contratos concertados por los litigantes que era el pedimento de condena en el juicio, por lo que no existía estrictamente una incompetencia por razón de la materia o falta de competencia objetiva para conocer del asunto por parte del Tribunal civil, y por ello no se declara asi en ningún momento, ni en la sentencia apelada ni antes, tal falta de competencia para conocer del procedimiento, y de hecho se entra a conocer del mismo que es lo que implica el pronunciamiento de desestimacion de la demanda. Tampoco se determina a la parte, como exige el art 65,3 de la LEC para el caso de incompetencia objetiva que se dirija a otro concreto Tribunal que se le designe ante el que deba usar de su derecho. Lo que la sentencia apelada determina es que tal cuestión, que todos admiten competencia de los Tribunales contenciosos administrativo, no puede plantearse en este caso como cuestión prejudicial del art 42 de la LEC en los terminos en que lo ha sido, y por ello no entra a efectuar tal declaración porque como cuestión prejudicial no esta formulada en relación al asunto civil de forma que pueda estimarse válidamente planteada
Este particular de la ilicitud administrativa no se plantea como cuestión principal a declarar en el procedimiento sino solo como cuestión prejudicial, y solo seria lo primero lo que determinaria la aplicación de los preceptos que el recurso alega infringidos por lo que pide la nulidad del procedimiento, razón por la cual no cabe decretar la nulidad de actuaciones solicitada porque no se ha infringido una norma esencial del procedimiento (el tramite de la declaracion de falta de competencia objetiva para conocer del asunto) pues no se ha declarado una falta de competencia por razón de la materia sino que solo no se ha entrado a resolver en el sentido pedido de una cuestion prejudicial atribuida al orden contencioso administrativo ( de principio por tanto ajena a la competencia del juez sentenciador), por no haberse formulado en términos que la hagan acogible y ello no exige la aplicación de aquellos preceptos que se dicen infringidos
Y es que una cosa es que un tribunal civil pueda conocer de una cuestión de competencia de otro orden a los solos efectos prejudiciales y para el procedimiento civil exclusivamente, y otra cosa que haya de admitir lo pretendido con ella en todo caso, aunque no tuviera relación con el asunto civil o aunque su relación fuera tal que la cuestión prejudicial sea la esencia del pleito civil, lo que no es admisible, y asi lo tiene declarado amplia y pacifica jurisprudencia que exige que la cuestión prejudicial ostente un carácter accesorio como mero antecedente lógico de la cuestión civil, no siendo admisible cuando la naturaleza de la cuestión (aquí administrativa) sea la real controversia objeto del procedimiento. Cabe concluir ademas no solo que esta Sala da aquí por reproducida la Jurisprudencia que transcribe la sentencia apelada, sino que el recurso tampoco discute esta cuestión, mas alla de razonar que no fundo sus pretensiones en la declaración de la existencia de una ilicitud administrativa (lo que simplemente no es cierto y no hay mas que atender al tenor literal del suplico de su demanda punto primero)
Los problemas que generan tales alegaciones son que, como señala la sentencia apelada, la parte demandante ha tratado de variar la causa de pedir que fundaba su demanda. De su lectura atenta resulta que la irregularidad administrativa se fundaba en una STS que declaro la nulidad de un PAU colindante (claro esta que dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo) de donde derivaba la demanda la ilicitud del otro PAU, del que pedia se declarase con fundamento en determinadas irregularidades de orden administrativo como la falta de informe de la Comision Provincial de Urbanismo, de la Confederacion Hidrografica del Tajo, el prescindir del informe no favorable del Secretario, la falta de inscripción en el Registro de Programas de Actuacion Urbanistica etc (folio 5 de la demanda ultimo inciso) a lo que anudaba la pretensión de que 'deben declararse nulas de pleno derecho las viviendas familiares adquiridas' y 'se solicita la declaracion de nulidad de dichas viviendas por ilicitud del objeto de la causa' (lo que se reproduce en el recurso). En fin, el pedimento principal que era la declaración de nulidad de las compraventas, y del contrato conexo de préstamo hipotecario, traía su fundamento esencial y primordial en la alegada ilicitud administrativa, hasta el punto de negar en el recurso el objeto al contrato porque se dice que por tales ilicitudes administrativas lo adquirido no se puede considerar vivienda y ello hasta llegar a afirmar (f. 12 y 15 de la demanda) que, habida cuenta de la incuestionable ilegalidad administrativa, se ejercita la acción de nulidad de la compraventa en este procedimiento y de forma subsidiaria su resolución y se repite al f.22 que las acciones ejercitadas nacen de la ilegalidad de los bienes inmuebles adquiridos y con ello la ilicitud del objeto y causa de la compraventa, acciónes que 'nacen de una misma realidad jurídica: la ilegalidad del inmueble (declaración de nulidad de pleno derecho por el Tribunal Supremo)'
No hay duda de que lo que se defendia en la demanda era una ilicitud administrativa generadora de una declaración judicial de su nulidad pero en un PAU colindante, no en el que se situan las viviendas aquí litigiosas, del que no consta tal declaración judicial y que a raíz de ello determinaba la demanda la ilicitud del contrato privado sin mas consideración y que por eso se pedia que se declarse, no por otra causa. La cuestión fundamental por ello no es si en el suplico de la demanda la declaración dimanante de la cuestión prejudicial se establecia en régimen de subsidiariedad entre ellas literalmente, en lo que se centra el recurso, sino que en la demanda, en sus razonamientos, era la declaración de la ilicitud administrativa la que, sin mas consideraciones de otro orden o alegacion de otras cuestiones, determinaba necesariamente la nulidad contractual, de forma que, planteadas en el suplico como dependientes o no, dado lo alegado o se declara la ilicitud administrativa o no existe otra razón alegada en la demanda por la que se pueda declarar la nuliad de los contratos. Sobre la base del principio dispositivo y rogatorio de parte que rige como esencial e inatacable en nuestro derecho procesal civil ha de estarse en la sentencia a los hechos alegados y a lo pedido por la parte y su causa de pedir, sin que, en perjuicio de la otra parte pueda atenderse a causa distinta o a hechos diferentes, porque la contraparte al no habérseles invocado como fundamento factico de la demanda no se ha visto en la necesidad de defenderse de los mismos, por lo que no puede acogerse la nulidad pretendida con fundamento en hechos distintos de los alegados en la demanda
Fue después, tras la contestación a la demanda por la demandada y hasta en este recurso, cuando se trata de hacer valer que existía una falta de licencia de primera ocupación de las viviendas, como elemento determinante de la irregularidad y que conforme a la Jurisprudencia determina la ineficacia del contrato. De principio, no es tal irregularidad el motivo de la demanda, sino la ilicitud administrativa ya descrita antes, de hecho toda la demanda se centra en esta ultima y solo a pie de pagina en letra pequeña tras una llamada en el texto principal, en un determinado momento se alega la falta del certificado final de obra y se manifiesta que ello impediría que pudiera exigirse la licencia de primera ocupación, y ademas se determina todo ello sobre la base no de la inexistencia del certificado, sino de que no esta visado, es decir, nunca se menciono en la demanda la inexistencia de tal licencia, solo se menciona como posible consecuencia de unas irregularidades de menor relevancia (la del certificado final de obra) que no es la ilicitud base esencial de la demanda y asi la inexistencia de la misma nunca fue hecho objeto de la demanda ni fundamento factico de la misma, pese a que la conocía o debia conocer la apelante y demandante antes de formular la demanda puesto que la constancia de su ausencia era de posible conocimiento ya entonces. Desistio de tomar este hecho como fundamento factico de sus pretensiones y ahora no puede serle acogido que precisamente ello y solo ello sea lo que haya de determinar la prosperabilidad de su demanda, que es lo que ocurre, porque sin embargo ahora, dandolo ya como hecho consumado y no solo como posible consecuencia que podría producirse, la falta de la licencia de primera ocupación es el motivo central de fondo del recurso y el motivo de la nulidad de los contratos, lo cual por lo expuesto no puede ser acogido como pretensión esgrimida en forma, sino ex novo en el procedimiento tras la contestación a la demanda que le aviso de los problemas de su inicial planteamiento, modificando totalmente las pretensiones iniciales de la demanda, lo que no esta legalmente permitido.
En conclusión, la decisión de la sentencia apelada no declara una ilegalidad administrativa por ser fundamento nuclear de la petición de la nulidad de los contratos civiles objeto del procedimiento por lo que no cabe esgrimirse como cuestión prejudicial y ello es plenamente ajustado a derecho, y como ha de atenderse a que aquella petición de nulidad en la demanda solo se fundaba en tal ilegalidad es obvio que esta tampoco podía prosperar. Pero no solo ello, la falta de licencia de primera ocupacion que ahora se esgrime, y aunque se admitiera, que no se admite, como temporáneamente alegada nunca determinaría esta nulidad, pues conforme a la Jurisprudencia pacifica y consolidada, entre ella aquella a la que se remite el recurso, dicho hecho nunca determinaría la nulidad del contrato, sino solo un incumplimiento esencial de la obligación de entrega de la cosa del vendedor nacida del contrato lo que justificaría la resolución en su caso, pero nunca la nulidad-
TERCERO:En conexión con lo anterior ha de señalarse que la sentencia no ha entrado a resolver sobre la subsidiaria petición de la demanda de la resolución de los contratos por la misma razón (Fundamento de Derecho Tercero): porque en la demanda tal cuestión se fundaba en las graves ilicitudes administrativas que se decían producidas y que eran la pieza clave y única de los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda. Nunca se alego como causa de resolución contractual el 'incumplimiento' de la vendedora que supone la falta de obtención de la licencia de primera ocupación, prescindiéndose de ello en la demanda pese a su relevancia, nunca mencionándose un incumplimiento en relación con la inexistencia de licencia y no fundamentándose nunca la demanda en el art 1124 del C. Civil por tal razón, por lo que este hecho que ahora se alega no puede ser acogido, siendo ademas que aunque fuera acogido, que no lo es, aparece que la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento contractual del vendedor no tiene los efectos de la nulidad por ilicitud de causa o falta de objeto que se alego, sino que, como ya se ha expuesto antes, solo tiene los efectos del art 1124 del C. Civil que supondrían un reintegro de prestaciones por el vendedor, pero este efecto no se transmitiría nunca, pese a la conexión de los contratos, al de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la entidad bancaria demandada que si ha cumplido la prestación nacida a su cargo del concreto contrato en el que ha intervenido (que no es el de compraventa) con la efectiva entrega del capital del préstamo a los prestatarios lo que supone la corrección jurídica en cualquier caso de la absolución de la CCM en la sentencia apelada
CUARTOLas costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Isidro , Purificacion y Luciano , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento núm. 819/13, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
