Sentencia CIVIL Nº 2/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 544/2017 de 11 de Enero de 2018

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 2/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100012

Núm. Ecli: ES:APA:2018:534

Núm. Roj: SAP A 534/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000544/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000497/2016
SENTENCIA Nº2/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a once de enero de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 497/2016 del Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
Dª. María Rosario , habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada
por la Procuradora Dª. Esther Escudero Mora y defendida por la Letrada Dª. María del Mar Serna Rocamora,
y como parte apelada 'Santa Lucía, S.A.', representada por la Procuradora Dª. María Virtudes Valero Molina
y defendida por el Letrado D. Vicente J. García Gil.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 10 de abril de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. María Rosario frente a 'Santa Lucía, S.A.', absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra.

Con imposición de costas a la parte actora'.

Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Esther Escudero Mora, en nombre y representación de Dª. María Rosario , siendo admitido a trámite.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Santa Lucía, S.A.', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 544/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 2017.

Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación .

Se interpone recurso contra la sentencia de primera instancia, en la que se desestima la demanda, alegando error en la valoración de la prueba al considerar que la demandante no incurrió en dolo o culpa grave en el cuestionario de salud, sino que la omisión de la incapacidad permanente total que ya padecía fue responsabilidad de la auxiliar externa de la aseguradora, sin que, además, fuera la causa del riesgo asegurado de incapacidad absoluta de la asegurada. Subsidiariamente solicita que no se le impongan las costas procesales por existir dudas de hecho o de derecho.

La parte demandada rechaza tales argumentos al afirmar que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a Derecho y debe ser confirmada en la presente resolución, pues no ha quedado probado que las discordancias en el cuestionario de salud fueran provocadas por la auxiliar externa de la compañía, habiendo reflejado la misma las respuestas que dio a sus preguntas la asegurada. Por último, se opone a la existencia de dudas de hecho o de derecho en lo relativo a la imposición de costas procesales.

Segundo.- Seguro de vida e incapacidad . Cuestionario de salud .

La STS. de 16 de marzo de 2016 , con cita de la de 4 de diciembre de 2014 , desarrolla la doctrina existente acerca del contenido y alcance del deber de colaboración del tomador del seguro en la determinación del riesgo objeto de cobertura, en relación con la ocultación de datos relevantes de la salud del asegurado.

Y de la doctrina referida destacan los siguientes aspectos: 1- El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador , ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos.

2- La exoneración del deber del tomador del seguro de declarar que padece una enfermedad o que la padeció hace unos pocos años no puede justificarse por la mera razón de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora.

3- Si consta acreditado que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por el tomador, previa formulación de las preguntas que incluían relativas a padecer o haber padecido con anterioridad una enfermedad determinada, y que dicha información fue ocultada por el tomador, hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración.

4- En los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la entidad aseguradora sin que se haya recabado de el tomador del seguro la contestación de las preguntas , por mucho que aparezca su firma al final, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo.

5- Si en el cuestionario de salud no se interesan respuestas acerca de enfermedades relevantes del asegurado, sino que se utilizan fórmulas estereotipadas acerca de su salud general , sin individualizar o concretar preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura, no se considera cumplido el deber de someter al asegurado la cumplimentación de un cuestionario de salud propiamente dicho.

6- En tal caso, no puede considerarse que el asegurado, al no mencionar una enfermedad padecida, infringiera el deber de contestación o de respuesta que le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro .

Tercero.- Valoración de la prueba .

Sustentándose el recurso de apelación en una errónea valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia de primera instancia, debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP. Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP. Alicante -sección 9ª- de 4 de noviembre de 2016 , entre otras muchas).

Y analizando, tras la visualización de la grabación del juicio, la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia apelada, no se aprecia que la misma incurra en el vicio que le atribuye la parte apelante.

En este sentido, alega la demandante que la Juzgadora 'a quo' vulnera el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al exigir a la parte actora la prueba de que no ocultó enfermedades relevantes al confeccionarse el cuestionario de salud, en tanto que corresponde a la aseguradora probar que ella obró con dolo o culpa grave y que no fue la auxiliar externa de 'Santa Lucía', Dª. Luisa , actualmente fallecida, la que omitió voluntariamente incluir que la Sra. María Rosario padecía dolencias por las cuales le había sido reconocida una incapacidad permanente total para su trabajo, pese a que la tomadora le comunicó dicha circunstancia, e incluso le exhibió la información médica pertinente, tal y como resulta de la declaración testifical de Dª. María Milagros , a cuyo testimonio se priva de toda credibilidad.

No se comparte en esta resolución la interpretación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba que defiende esta parte, pues aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al presente supuesto, y una vez que la autenticidad de la firma que figura al pie del cuestionario de salud no ha sido discutida, debe atribuirse a la parte que lo alega (artículo 217.2), en este caso, la actora, la carga de la prueba de que la tomadora informó correctamente a la auxiliar externa de la aseguradora que, en contradicción con lo que consta en el cuestionario firmado, padecía las referidas enfermedades previas y que le había sido reconocida una incapacidad permanente total para su trabajo en fecha 17 de noviembre de 1998 (sentencia nº 580 de 17 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante).

Es cierto que la testigo Dª. María Milagros declaró que Dª. María Rosario le dijo a la mediadora que tenía mal las cervicales, la espalda y la mano, así como que no podía trabajar en nada que implicara levantar pesos, llegando incluso a enseñarle informes médicos, y que 'la chica' le dijo que todo eso no importaba. Pero en la valoración de este medio probatorio llevada a cabo en la sentencia apelada no se aprecia inexactitud o manifiesto error ni que sea incongruente o contradictoria con otros medios probatorios, explicando razonadamente los motivos por los que no le concede verosimilitud y fiabilidad.

Es más, al margen de las dudas e imprecisiones que se observan en esta declaración cuando la testigo es interrogada sobre la ubicación del domicilio en que se celebró la reunión, pese a tratarse de una localidad pequeña como El Pilar de la Horadada, lo que se considera especialmente determinante en este caso son algunas de las respuestas contenidas en el cuestionario de salud, especialmente tres de ellas: la 1.2-c), respondiendo NO a la pregunta de si 'en los últimos 5 años ha padecido alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su trabajo por plazo superior a 15 días'; la 1.3, en la que contestó que NO a la pregunta de 'si está sometida en la actualidad a algún tratamiento médico'; y la 1.8, en la que contesta que SÍ a la pregunta de si 'se encuentra actualmente en perfecto estado de salud y en plena capacidad para el trabajo'.

No cabe duda que estas respuestas no se correspondían con la realidad, puesto que, habiéndose firmado el cuestionario el día 1 de marzo de 2000, en noviembre de 1998 le había sido reconocida la mencionada incapacidad permanente total para su profesión, por lo que debe considerarse probado que la tomadora y asegurada faltó a la verdad en varias de las respuestas ofrecidas .

Por tanto, resulta de plena aplicación la doctrina anteriormente expuesta, conforme a la cual 'si consta acreditado que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad (de cáncer), en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración' .

En el mismo sentido, la reciente sentencia de 4 de octubre de 2017 : 'Es verdad que no se le formularon al asegurado preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, pero esto no es suficiente para justificar sus reticencias porque, aunque no fuera plenamente consciente de la concreta enfermedad que padecía o de su gravedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud de presumible evolución negativa por los que había precisado consulta médica y la realización de diversas pruebas, y, por tanto, de que esos problemas eran los que le habían llevado a estar bajo tratamiento médico con «Lioresal», que es el dato cuya ocultación a la aseguradora no puede tener cabida en la buena fe que preside la relación contractual de seguro '.

E, igualmente, tampoco se puede ignorar que el conocimiento de estos hechos por la compañía de seguros le hubiera resultado de interés, al menos para valorar si aceptaba o no la suscripción de la póliza de seguros, así como para determinar en su caso el importe de la prima. En este sentido, la testigo Dª. Gloria declaró que si la Sra. María Rosario tenía una incapacidad total para su trabajo no se le habría hecho la póliza, o al menos se habrían tenido que pedir los informes médicos oportunos, hacerlo constar en el cuestionario y remitirlo a la Central para que valorase si aceptaba o no ese riesgo.

Restan, pues, por dilucidar dos cuestiones también planteadas por la parte actora: si el hecho de que el cuestionario fuera rellenado por la auxiliar externa de la aseguradora lo invalida plenamente y si las enfermedades que determinaron la declaración de incapacidad permanente total en 1998 tienen relación causal con el siniestro, esto es, con la declaración de incapacidad permanente absoluta que tuvo lugar mediante la sentencia nº 17/2014, de 20 de enero, del Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante (documento nº 4 de la demanda).

La primera ya ha quedado resuelta jurisprudencialmente, pese a algunas resoluciones divergentes anteriores, exponiendo las sentencias del Alto Tribunal antes referidas, así como las que se citan en la sentencia apelada y otras posteriores como las de 5 de abril y 4 de octubre de 2017 , que el deber del tomador de declarar el riesgo se configura como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunte el asegurador, sobre el que recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto, y que la exoneración del deber del tomador del seguro de declarar que padece una enfermedad o que la padeció hace unos pocos años no puede justificarse por la mera razón de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora . Lo relevante para que se produzca esta exoneración del asegurador es que, bien la tomadora del seguro no fuera preguntada por esta información relevante, bien que el cuestionario fuera rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin haber recabado de la tomadora la contestación de las preguntas, aun cuando aparezca su firma al final.

Y la segunda cuestión se resuelve en el hecho probado tercero y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 20 de enero de 2014 del Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante . En el primero se describe el cuadro clínico residual según el informe de síntesis, incluyendo no solo el trastorno distímico sino también el resto de patologías (artrosis, cervicalgia, dorsalgia, lumbalgia espondiloartrosis cervical y lumbar con estenosis de canal vertebral, cefaleas, HTA, esto es, limitaciones orgánicas y funcionales de afectación distímica a sumar a afectaciones artrósicas de predominio axial, HTA y cefaleas). Y en el segundo se expone que 'las dolencias que afectan a la actora sí han sufrido una agravación , toda vez que el cuadro clínico residual base de la incapacidad inicialmente reconocida, concretamente dolencias a nivel de columna vertebral de carácter artrósico, ha aumentado con nuevas dolencias de carácter psiquiátrico en la actualidad , concretamente consta que recibe tratamiento en la USM del Hospital de Torrevieja desde mayo de 2010, estando diagnosticada de depresión doble (trastorno distímico y trastorno depresivo mayor), consta tratamiento de forma indefinida ... y que limita para tareas de concentración, atención o carga mental'.

Asimismo, el doctor D. Candido , perito designado por la parte demandada, entre cuyas especialidades destacan en este caso las de Medicina del Trabajo y Valoración del Daño Corporal, concluye en su informe que las enfermedades que causaron la concesión de la invalidez permanente absoluta para todo trabajo no son exclusivamente las de carácter psiquiátrico, sino éstas unidas a las que ya padecía con anterioridad, lo que ratificó en el acto del juicio, donde también manifestó que la patología que presentaba la Sra. María Rosario en 1998 era de naturaleza degenerativa o progresiva, de modo que la incapacidad permanente total habría desembocado en una incapacidad permanente absoluta con toda seguridad Por todo ello, no puede sino obtenerse la conclusión de que en este caso hay motivos suficientes para afirmar que la tomadora del seguro obró con dolo o, cuando menos, con culpa grave o mala fe , entendiendo por tal el ánimo de ocultación o la reticencia en la expresión de circunstancias conocidas por el tomador que puedan influir en la valoración del riesgo, al haber ocultado a la entidad aseguradora, intencionadamente o con falta de diligencia inexcusable, ciertos datos fácticos relativos a su estado de salud que habrían influido en la concertación del contrato de seguro.

En definitiva, se desestima el recurso interpuesto y se confirma íntegramente la resolución de primera instancia, por sus correctos y acertados fundamentos.

Cuarto.- Costas procesales de la primera instancia. Dudas de hecho y de derecho.

Conforme señalábamos en la sentencia nº 210/15 de esta Sección 9ª, de 29 de mayo , '... el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho , único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas'.

Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.

En cuanto al carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito, declara la jurisprudencia que 'ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Es decir, procederá apreciar serias dudas de hecho cuando la fijación de los hechos relevantes para la resolución del litigo haya sido especialmente compleja y la labor de apreciación de las pruebas difícil e intensa' ( SAP Guipúzcoa 29 de enero de 2008 , SAP León 17 de febrero de 2009 , SAP Murcia 10 de enero de 2012 ).

Esto es, 'no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, que la demanda no sea temeraria, sino que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisor serias dudas de hecho o derecho' ( SAP. de Alicante -Sección 7ª- nº 152/2007, de 4 de mayo; rollo nº 169/2006 ).

En este caso, no se aprecia la existencia de las referidas dudas, ni de hecho ni de derecho. En cuanto a las primeras, no concurren dificultades probatorias especiales ni complejidad fáctica que así lo justifique. Y en cuanto a las segundas, la jurisprudencia en la que la parte actora podría fundamentar sus pretensiones ha sido ampliamente superada por el Tribunal Supremo en sentencias anteriores a la presentación de la demanda, la cual ha quedado citada en ésta y en la resolución de primera instancia.

Quinto.- Costas procesales de la alzada De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Rosario , representada por la Procuradora Dª. Esther Escudero Mora, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2017, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 497/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de costas procesales de la alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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