Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 487/2017 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2/2018
Núm. Cendoj: 33044370062018100004
Núm. Ecli: ES:APO:2018:45
Núm. Roj: SAP O 45/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00002/2018
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33004 41 1 2016 0009035
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000487 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000609 /2016
Recurrente: ALD- AUTOMOTIVE SA
Procurador: MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ
Abogado: OSCAR NUÑEZ GARCIA
Recurrido: FRENDY MOTOR SL
Procurador: MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA
Abogado: JOSE RIVERO SEGUIN
RECURSO DE APELACION (LECN) 487/17
En OVIEDO, a doce de Enero de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2/18
En el Rollo de apelación núm. 487/17 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con
el número 609/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, siendo apelante ALD-
AUTOMOTIVE S.A., demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA
LUISA VILLAGRA ALVAREZ y asistida por el Letrado DON OSCAR NUÑEZ GARCIA; y como parte apelada
FRENDY MOTOR S.L., demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA
JOSE NOGUEROLES ANDRADA y asistida por el Letrado DON JOSE RIVERO SEGUIN; ha sido Ponente
la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés dictó Sentencia en fecha 4 de Septiembre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Dª Mª Luisa Villagrá Álvarez, en nombre y representación de ALD AUTOMOTIVE S.A., contra FRENDY MOTOR S.L absolviendo a dicha demandada de los pedimentos formulados contra la misma, sin que proceda la condena en costas de ninguna de las partes.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de Enero de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que la mercantil actora reclamaba, a la también mercantil demandada, la cantidad de 7.426,37€, en base a la acción de reembolso del art. 1158 del CCivil.
Tal pronunciamiento desestimatorio se funda en la misma en estimar que, al haber efectuado el pago la actora de esa cantidad en virtud de un acuerdo extrajudicial con el tercero perjudicado, y ello tras haber sido demandada en un proceso previo instado por el mismo en que había sido condenada al citado pago, no ostentaba legitimación activa para el ejercicio de esta acción al no concurrir a juicio del Juzgador de Primera Instancia los requisitos exigidos para el éxito de la citada acción de reembolso, sin concretar ni argumentar a cual de los que reputa exigibles se refería.
Recurre tal pronunciamiento la actora en cuyo escrito de interposición, reitera su pretensión inicial a la vez que funda la impugnación en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba, en cuanto de la misma lo que resulta es que el citado pago no se hizo en base a un acuerdo o negociación extrajudicial, sino en virtud del pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia dictada en los autos de juicio verbal núm. 243/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Avilés, seguidos a instancia del perjudicado frente a la actora y otros, en el que recayó sentencia condenándole al abono de las cantidades que ahora repite frente al verdadero deudor, el atribuirle el carácter de arrendataria del vehículo en que se había iniciado el incendio causando los daños objeto de reclamación en el mismo, cualidad esta que no tenia, en cuanto su objeto social es el alquiler de vehículos en la modalidad a largo plazo o de Renting que, una vez finalizado, procede a la venta lo que en este caso había efectuado un mes antes del siniestro a la hoy demandada, que era quien por ello en la fecha de producirse tenia en su poder el citado vehículo a titulo de propietaria.
Se argumenta igualmente que ya la sentencia recaída en el citado juicio, reconociendo esa propiedad en un tercero le reconocía el derecho a repetir frente al mismo.
Se concluye por ello que en este caso concurren todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles por el art. 1158 del CCivil pues el pago lo realizó como tercero, al no tener relación alguna con el perjudicado, ni tampoco con el vehículo en que se inicio el incendio del que derivaron los daños objeto de reclamación, se hizo con un indudable animo de extinguir la deuda, en base a una sentencia firme que asi le obligaba, cuyo pronunciamiento condenatorio se fundó en un error, en cuanto le atribuyó la cualidad de arrendataria del mismo que no ostentaba, siendo por ello indebido por su parte, dado que la propiedad y tenencia del vehículo, la ostentaba la hoy mercantil demandada.
SEGUNDO.- La situación de hecho de que derivo el pago de la cantidad cuyo reintegro se postula no es propiamente discutida y en todo caso está debidamente acreditada con la prueba obrante en autos, los hechos relevantes de la misma, en lo que aquí interesa, son los siguientes: 1º/El día 20 de octubre de 2014, en la localidad de Salinas (Castrillón), el vehículo Peugeot matricula .... HYM , que era conducido y había sido estacionado momentos antes, por Don Víctor , empleado de la mercantil demandada, comenzó a arder, propagándose las llamas del incendio al turismo Ford Focus, que se encontraba estacionado delante del mismo, lo que determino que este ultimo quedara totalmente calcinado, siendo siniestro total. (Asi resulta del informe de la policía local obrante al f. 46 de los autos).
2º/ La propietaria de este ultimo, reclamó el importe de los daños causados en el mismo en un proceso verbal previo que dirigió frente al conductor del turismo Peugeot, contra la aseguradora del mismo y contra la mercantil actora.
3º/ En el citado proceso previo, en base a la información sobre titularidad del vehículo y arrendamiento del mismo emitida por la DGT (f. 50), en la que figuraba como arrendataria en la fecha del siniestro la mercantil hoy actora, fue condenada esta ultima al pago de los daños del Ford Focus, intereses y costas, si bien en la sentencia que asi se acordó ya se apuntaba la posibilidad de repetición que esta tenia frente a la propietaria del Peugeot, que resulto ser la mercantil hoy demandada. Se absolvió a la aseguradora del turismo en el que se inicio el incendio, al resultar acreditado que en el momento de producirse el vehículo no estaba asegurado al haberse concertado la póliza horas después de ocurrido el mismo.
4º/ Está debidamente acreditado con la documentación adjuntada a la demanda, en extremo que ha sido expresamente reconocido en la declaración prestada en el acto del juicio por el legal representante de la demandada, que en la fecha de ocurrencia del siniestro y desde un mes antes, el turismo Peugeot, en que se inicio el incendio, era de su propiedad, al haberlo adquirido a la actora el día 23 de septiembre de 2014, seguido de su entrega efectiva, como lo evidencia además el hecho de que estaba siendo utilizado por un empleado de la misma. Se alego en la citada declaración que había sido vendido ese mismo día a una tercera empresa radicada en Portugal, pero sobre tal extremo no existe prueba alguna y en todo caso lo que es evidente es que en el momento de producirse el incendio que se propago al otro vehículo, la responsabilidad del uso y conservación del mismo derivado de su tenencia efectiva era de la mercantil demandada.
5º/ La cantidad que se reclama en la demanda fue abonada por la actora en virtud no de acuerdo extrajudicial alguno sino de la condena que le había sido impuesta en sentencia, y en cumplimiento estricto de la misma, comprendiendo el principal, esto es el importe en que se valoraron los daños causados al perjudicado, los intereses de demora y las costas.
TERCERO.- Pues bien a partir de tal relato histórico, ha de estimarse la procedencia de aplicar al mismo la solución prevista en el art. 1158 del CCivil.
En efecto la denominada actio de in rem verso o de provecho obtenido se concede a quien ha hecho pago, liberando al verdadero deudor de su obligación, a efectos de obtener de este último el reembolso de lo satisfecho; incluso cuando el pago se hubiera efectuado contra la expresa voluntad del deudor, supuesto en que la acción de repetición sólo alcanzará la cantidad en que el pago fue útil para el deudor ( STS 12 de marzo 2010 ). Tal acción según reiterada jurisprudencia del TS tiene su fundamento tanto en la figura de la gestión de negocios ajenos como muy especialmente en la del enriquecimiento injusto, asi la STS de 28 de junio de 2010 , tiene declarado al respecto que 'El fundamento último de todo derecho de reembolso está en la proscripción del enriquecimiento injusto o sin causa, como principio de equidad que es base del Derecho patrimonial. El derecho de reembolso -entendido este último concepto en términos amplios, integrante de otros como reintegro, repetición o regreso- está reconocido en supuestos específicos, que no son sino una especificación del principio que veda el enriquecimiento sin causa'.
Las sentencias del TS de 20 de diciembre de 2007 y 12 de marzo de 2012 , entre otras, resumen tanto los requisitos exigidos para su aplicación, como los efectos derivados del pago por tercero. Asi la primera razona que el articulo 1158 del Código civil se aplica a supuestos de pago por tercero en los que el deudor ignora el pago, e incluso lo desaprueba expresamente, según se desprende inequívocamente del mismo texto normativo, y la segunda respecto a sus efectos razona que '..., según el Código Civil, el pago por un tercero puede dar lugar a diversas consecuencias... I. Puede producir la subrogación del 'solvens', con el alcance que establece el artículo 1212 - según el que se transfieren al subrogado el mismo crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas -. A la subrogación se puede llegar por acuerdo entre el acreedor y el tercero - artículos 1209 y 1159 -, o por disposición legal, ya sea mediante una norma concreta que la establezca - artículo 1209 -, ya por coincidir el caso con alguno de los supuestos previstos con carácter general - artículo 1210 -. Entre estos, el consistente en que el tercero esté interesado en la obligación, con independencia de que el deudor apruebe el pago, lo ignore o se oponga a él - apartado 3º -.II. Fuera de esos casos, previstos en el artículo 1210, el pago del tercero no interesado en la obligación tan sólo dará causa a un crédito nuevo a favor del 'solvens', que puede tener por objeto el reembolso de todo lo pagado o, exclusivamente, la repetición de la utilidad producida al deudor, esto último cuando hubiera pagado contra la expresa voluntad del mismo - artículo 1158 -.
Precisamente en la primera de las citadas sentencias, de 20 de diciembre de 2007 , se resuelve supuesto en todo análogo al de autos, en que el pago por tercero se había llevado a cabo en base a una condena firme judicial, sobre la base de una póliza de seguros que después se revelaría falsa. Esto es de un titulo de atribución de responsabilidad que se evidencio erróneo, y ya razona que 'La solución del artículo 1158 II CC debe ser extendida, por analogía, a un supuesto en que, si bien no se produce, en puridad, el pago por un tercero de una obligación establecida con anterioridad, hay una atribución patrimonial que evita el nacimiento de la obligación o, por mejor decir, el paso del estado de potencia, o de latencia, al acto, mediante la concreción de un deber legalmente establecido, toda vez que hay una similitud jurídica esencial entre el caso a resolver y el previsto en el párrafo segundo del articulo 1158 del CCivil, si se acude, como es de regla, al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( SSTS 20 de febrero de 1999 , 21 de noviembre de 2000 , 13 de junio de 2003 , etc.)., concluyendo que 'Al verificar el pago de la suma señalada como indemnización por la sentencia del juicio de faltas, la compañía aseguradora cumplía su propia obligación, pero ese cumplimiento evitaba que surgiera en acto la obligación de pago que de otra manera hubiera vinculado al Consorcio. Cuando se desvela que la atribución patrimonial realizada por la compañía aseguradora carece de causa, por inexistencia del seguro, parece justo que la compañía aseguradora pueda exigir en lugar del perjudicado (que ya no lo está, puesto que la aseguradora ha atendido la indemnización) que el Consorcio le abone la cantidad que, en todo caso, le hubiera correspondido pagar'.
Pues bien, esa misma situación es la que aquí tuvo lugar, en cuanto la imputación de responsabilidad en los daños causados al tercero perjudicado a cuyo abono fue condenada la actora y que pagó en estricto cumplimiento de los términos de la condena, se debió al hecho de figurar en el registro administrativo de trafico como arrendataria del vehículo en la fecha de ocurrencia del siniestro, cuando ello no era asi, en cuanto desde hacia un mes éste estaba en poder y disponibilidad de la mercantil hoy demandada que ya figuraba en el citado registro como titular del mismo. Esta no había sido demandada en tal proceso previo pero, en contra de lo que invoca ex novo en el escrito de oposición al recurso, dado que no formalizó contestación, el hecho de que la actora no se hubiera personado aunque si advertido al Juzgado del hecho la transmisión del vehículo, lo que determino en ultima instancia su condena, no puede estimarse generara a la demandada, indefensión alguna. Esto ultimo es asi porque pese a no haber sido demandada en el anterior procedimiento, tuvo puntual conocimiento de la reclamación que en base al incendio de su vehículo realizo la entidad propietaria del otro turismo afectado por el mismo, en cuanto la demanda del precedente juicio verbal se dirigió igualmente frente al empleado de la misma que conducía el citado vehículo, el cual se persono en tal procedimiento asistido de Letrado y Procurador, si bien, con una actuación rayana en la mala fe procesal, no aclaró que la titularidad del mismo era de su empleadora. No solo eso, sino que conociendo como hubo de conocer por la demanda dirigida por la perjudicada contra su empleado, tanto la producción del incendio del vehículo de su titularidad, como el importe de los daños causados a tercero objeto de reclamación, pudo instar su personación en tal procedimiento, como le autoriza el art. 13 de la L.E.Civil , pues que concurría en la misma interés legitimo, es evidente en cuanto era a quien en ultima instancia correspondía hacer frente al pago de los daños que eran objeto de reclamación, dada su titularidad y tenencia como tal del vehículo incendiado y su conocimiento por ello de que el mismo no estaba asegurado, lo que determinaba que en ultima instancia a ella le correspondía la responsabilidad exclusiva de hacer frente a su abono. Pudo por ello articular la defensa que reputara procedente si, como alegó en la declaración prestada en el acto del juicio, estimaba que el incendio se había iniciado en el otro vehículo, algo que difícilmente habría tenido éxito, ante el reconocimiento expreso de su empleado de que este se había iniciado en el suyo propagándose las llamas desde el mismo al del perjudicado que había instado la reclamación, o bien si discrepaba en algún modo del importe de los daños causados al tercer vehículo objeto de reclamación, impugnar su cuantía, o en todo caso articular la defensa que estimara procedente.
Concurren, por cuanto se lleva razonado, en este caso todos los requisitos legalmente exigidos para la procedencia de la acción de reintegro, pues que el pago lo hizo la actora cuya cualidad de tercero es indiscutible en cuanto ninguna relación tenia con el vehículo causante de los daños, lo hizo con un indudable animo de extinguir la obligación, y obligado a ello por una sentencia fundada en una titularidad del vehículo en que se origino el incendio que no tenia, además de ser la deuda dineraria y por ello claramente fungible, pago que además fue útil para la propietaria del vehículo causante de los daños, pues evito que surgiera para la misma la obligación de pago que de otra manera indudablemente habría tenido que asumir.
Por ultimo ya en cuanto al alcance de esa obligación de reintegro, esta ha de comprender en este caso la totalidad del importe pagado por la actora en cuanto la utilidad a que se refiere el art. 1158 según reiterada jurisprudencia (por todas STS de 6 de mayo de 2011 )ha de interpretarse en un sentido objetivo, comprendiendo por ello todo lo que objetivamente importase la obligación en el momento del pago, que en este caso ha de estimare comprendía no solo el importe de los daños causados al tercer vehículo, sino los gastos derivados de la necesidad de su reclamación judicial, como es el caso. Ello es asi porque ante la no asunción de su obligación por la demandada pese a tener conocimiento del siniestro, no en vano el vehículo incendiado era utilizado en ese momento por su empleado, el perjudicado se vio obligado a instar la reclamación judicial, y de esta es de la que derivan el resto de los gastos a que hubo de hacer frente la actora, que en otro caso habrían de haber sido satisfechos por la demandada.
CUARTO.- El recurso por ello se acoge y también la demanda lo que determina que las costas causadas en la primera instancia hayan de ser impuestas a la demandada, en base al principio objetivo del vencimiento del art. 394.1º de la L.E.Civil . En cuanto a las de la alzada, no procede hacer expresa imposición por asi establecerlo el art. 398 2º de la misma L.E.Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente
Fallo
Se acoge el recurso de apelación deducido por la mercantil ALD-AUTOMOTIVE S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés, en autos de juicio ordinario núm. 609/2016, seguidos a su instancia contra la también mercantil FRENDY MOTOR S.L., a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA EN SU INTEGRIDAD .En su lugar con integra estimación de la demanda se condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 7.426,37€, con mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y los procesales desde la fecha de esta sentencia.
Las costas de primera instancia se imponen a la demandada sin hacer expresa mención de las causadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
