Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 428/2017 de 09 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 2/2018
Núm. Cendoj: 06015370022018100002
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:5
Núm. Roj: SAP BA 5/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00002/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Equipo/usuario: 04
N.I.G. 06015 37 1 2017 0200306
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000401 /2016
Recurrente: Ángel
Procurador: INMACULADA ALVAREZ BENAVENTE
Abogado: ANTONIO BAUTISTA ROMERO
Recurrido: Camino
Procurador: LOURDES LUISA SABAN CORDON
Abogado: CARLOS SABAN CORDON
S E N T E N C I A N U M: 2/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D. ISIDORO SANCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS/AS
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
En la ciudad de BADAJOZ, a nueve de enero de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000401 /2016, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000428 /2017; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Ángel ,
representado/s por el/la Procurador/a D/Dª INMACULADA ALVAREZ BENAVENTE, dirigido/s por el Abogado
D. ANTONIO BAUTISTA ROMERO, y de otra como recurrido/s D/Dª. Camino , representado/s por el/la
Procurador/a D/Dª LOURDES LUISA SABAN CORDON y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª CARLOS SABAN
CORDON. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, se dictó sentencia de fecha 10-3-2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Álvarez Benavente, en nombre y representación de D. Ángel , contra Dña.
Camino : 1º Tengo por allanada a la demandada y declaro que la finca registra NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Fuente de Cantos al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca consistente en vivienda sita en PASEO000 , nº NUM004 , NUM005 , con una superficie construida de 116,98 metros cuadrados, perteneciendo a cada una de las partes el 50 % del pleno dominio de cada finca (adjudicación que se llevó a cabo mediante Sentencia de 21 de Mayo de 2010 dictada en el juicio ordinario 830/2009 seguido ante este juzgado), es indivisible y acuerdo su venta en pública subasta judicial, distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido por mitad entre los propietarios y fijando como precio de subasta la cantidad de 109.200 Euros; y condeno a la demandada a abonar la cantidad de 2.189,67 Euros al actor; 2º Desestimo la solicitud de allanamiento formulado en relación a la declaración de disolución de la comunidad de bienes existente sobre la anterior finca, por encontrarse ya disuelta dicha comunidad; 3º Desestimo la demanda en relación a los demás pedimentos contenidos en dicha demanda, y absuelvo a la demandada en relación a los mismos; 4º Condeno a Dña. Camino al pago de las costas Notifíquese la presente resolución a las partes'.
La anterior resolución fue aclarada por Auto de 17-3-17, cuya parte dispositiva es como sigue: Estimo la solicitud de rectificación de error material manifiesto formulada por la Procuradora de los tribunales Dña.
Lourdes Luisa Sabán Cordón, en nombre y representación de Dña. Camino , y rectifico el párrafo quinto de la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2017 dictada en el presente procedimiento, que queda redactado como sigue: '4º Condeno a D. Ángel al pago de las costas'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante/demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante -D. Ángel - recurre la sentencia de instancia, alegando, como primer motivo, la incorrecta estimación de la excepción de cosa juzgada respecto de una de las pretensiones que constituyó el objeto del debate, a saber, la reclamación de cantidades abonadas por el Sr. Ángel por préstamo hipotecario.
SEGUNDO.- Este primer motivo no puede prosperar por cuanto aparece acreditado que, al reconvenir frente a la demanda que dio origen al P.O. nº 830/2009, del J.P.I. nº 1 de Zafra, el Sr. Ángel no ejercitó - pudiendo haberlo hecho expresamente- ninguna pretensión de reclamación frente a la demandante principal, Sr. Camino , por las cantidades que él había desembolsado como amortización anticipada del préstamo hipotecario que se había concertado para la adquisición de la vivienda sita en PASEO000 nº NUM004 , NUM005 , de Monesterio, sino que aquella reconvención planteaba pretensiones distintitas de esa obligación de reembolso de lo pagado para amortizar el préstamo. Se trataba, sin duda, de una pretensión que el Sr.
Ángel pudo perfectamente haber ejercitado en aquel Procedimiento, -en el que la Sra. Camino , como demandante principal y demandada de reconvención, solicitaba, en lo que aquí interesa, que se declarase que la finca mencionada había sido adquirida por los litigantes en régimen de comunidad de bienes, que se declarase disuelta esa comunidad sobre la vivienda, adjudicándose al 50% de su valor para cada comunero-, pero que, sin embargo, no ejercitó, por lo que, conforme al Art. 400 LEC , el Sr. Ángel tuvo que aducir, al reconvenir en el P.O. 830/2009 aquellos hechos que fundamentarían su pretensión de reclamación de cantidad, por los pagos hechos para amortizar la hipoteca, no siendo admisible que se los reservara para un juicio ulterior, como es el actual P.O. 401/2016. De ahí que, conforme al apartado 2 de ese artículo, a los efectos de cosa juzgada formal, en este procedimiento, se han de considerar que los hechos y fundamentos jurídicos alegados en este P.O. nº 401/2016, son los mismos que hubieran podido alegarse en el P.O. 830/2009.
Pero es que además, como quiera que, tácitamente, al contestar la demanda del P.O. 830/2009, el Sr.
Ángel , había hecho mención de esas cantidades que el abono para amortización anticipada del préstamo, aunque no extrajo de ello ninguna conclusión, ni ninguna, pretensión de que la Sra. Camino se hiciera también cargo de la amortización anticipada, y esa pretensión se materializa ahora, en este P.O. 401/2016, iniciado por demanda del Sr. Ángel , en la que solicita sea condenada la Sra. Camino a reembolsarle parte de esa amortización anticipada, al resultar que, en la sentencia que puso fin al P.O. nº 830/09, de fecha 21-5-2010 , que no fue recurrida en apelación, se declaró que sobre la vivienda existía una comunidad de bienes y que esta se disolvía, con adjudicación a cada parte del 50% del valor de la misma, quiere decirse que, en un pronunciamiento c0n declaración de cosa juzgada formal, el juez que dictó la sentencia de 21 de mayo, había declarado que, en esa comunidad de bienes, sobre la vivienda, no correspondía al Sr. Ángel mayor porcentaje de propiedad por el hecho de que hubiera aportado mayor cantidad para la amortización anticipada del préstamo hipotecario que la gravaba. Consiguientemente, al plantearse la cosa juzgada formal pudo desestimarla en un primer momento, para posteriormente estimar la excepción, al comprobar que la pretensión deducida en la demanda del P.O. 401/2016, era radicalmente incompatible con lo resuelto y decidido en la sentencia de 21de mayo de 2010 .
En punidad, lo que el Sr. Ángel ha pretendido, al presentar la demanda origen del PO nº 401/2016, al menos en lo que toca a la acción de reembolso de los pagos de amortización anticipada, no es otra cosa sino plantear una apelación contra la sentencia (firme) de 21 de mayo; apelación que no fue promovida en su debido tiempo.
Y ello porque el hoy actor apelante, con su demanda está desconociendo flagrantemente lo decidido con eficacia de cosa juzgada formal y material, en 21-5- 2010, a saber, que la vivienda pertinencia al 50% a ambos litigantes.
Como dice el apelado, en esa sentencia anterior, a pesar de la mayor aportación dineraria del hoy actor, se declaró que estábamos ante una comunidad de bienes y ordenó el reparto al 50% del activo que por entonces existía, sin deducción de gasto o carga alguna soportada por ninguna de las dos partes y con independencia de las diferencias entre las aportaciones de una y otra parte, diferencias que ya constaban en aquel procedimiento ant4erior y que ahora se alegan para intentar dejar sin efecto lo que, en su día, resolvió aquella sentencia, que, repetimos, no fue recurrida por el Sr. Ángel .
El juez del P.O. nº 401/2016, obviamente, debía partir de lo decidido en esa sentencia firme anterior, al abordar el aspecto sustantivo de la demanda promovida por el Sr. Ángel y, partiendo de lo entonces decidido, al advertir que lo ahora pretendido desconocía y violentaba lo resuelto en el proceso anterior, actuó correctamente el 'a quo' al estimar la excepción de cosa juzgada material.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso, el apelante alega incorrecta desestimación de la contribución a lo ast9os del seguro del hogar.
En relación a este segundo motivo, el apelante manifiesta que era un gasto necesario vinculado a la concesión del préstamo hipotecario concertado el 7/4/2004, como así resultaba, dice, de la estipulación 3.bis.4 d esa escritura pública de préstamo hipotecario. Pero resulta que esa afirmación del demandante apelante no ha sido acreditada, pues n se aporta la mencionada escritura pública de préstamo en la que se pudiera comprobar que, en efecto, el Banco prestamista exigía, para la concesión del préstamo, la celebración de un contrato de seguro de hogar.
Por tanto, no estando acreditado que fuera un acto obligatorio impuesto por el Banco y resultando, como antes se dijo, que la atribución de la propiedad de la vivienda, al 50% a cada litigante, se hizo, en mayo de 2010, sin que previamente hubiera lugar a ninguna deducción de gasto o cantidades abonadas por uno u otro comunero, es por lo que debe rechazarse es pretensión del hoy recurrente.
CUARTO.- Finalmente, se impugna también el pronunciamiento sobre costas.
Este último motivo de la apelación sí debe tenerse en cuenta porque, en efecto, como bien dice el apelante, ha existido una estimación parcial de la demanda, al resultar que., por razón del allanamiento parcial de la demandada, se han acogido, por el juez 'a quo', todas las pretensiones del demandante, salvo dos, que, como hemos visto, son las referidas a los gastos del seguro del hogar y las cantidades abonadas para amortización anticipada del préstamo hipotecario.
Por tanto, si ha existido estimación parcial de la demanda, debe aplicarse lo preceptuado en el At. 394.2 de la LEC, máxime cuando esta sala no aprecia que existan méritos para imponer las costas a una u otra de las partes por haber litigado con temeridad.
El propio fallo de la resolución hoy citada comienza reconociendo expresamente que la estimación de la demanda es parcial; por tanto, el Art. 394.2 es el aplicable.
QUINTO.- Por su parte, la demanda impugna la sentencia de instancia en el pronunciamiento que le condena a abonar al actor la cantidad de 2.189,67 €, porque dice que, en el suplico de la demanda el actor no solicitó que se condenara a la demandada al pago de esa cantidad.
La impugnación no puede prosperar porque en el suplico de la demanda expresamente se señalaba: ".... Una vez deducidos los correspondientes gastos conforme al derecho de cada propietario..... y que mediante la presente demanda se reclaman a la demandada c, concretamente por importe de 44.785,41 €.....".
Por tanto, si existía reclamación de cantidad y se solicitaba condena al pago de cantidad de dinero; y precisamente la demandada se allanó a abonar al actor lo pagado por este a posterioridad a la s4entencia de 21-5-2010, en concepto de IBI, de alcantarillado y basura y de agua y luz que, según el 'juez a quo' ascendía a 2.189,67€, cantidad que no fue objeto de solicitud de aclaración por parte de ninguna de las partes, por si, acaso, hubiera existido un error aritmético, por entender que debía ser una cantidad mayor.
El propio juzgador explica por qué otorga esa cantidad y no espera a deducirla de lo que se obtenga de la venta del inmueble en pública subasta, (no puede realizarse descuento con lo que habría de percibir la demandada tras la venta del inmueble en pública subasta, porque la decisión sobre esta cuestión ya fue adoptada en el sentencia de 21 de mayo de 2010 ) porque, en efecto, en esta sentencia, que, no olvidemos, es una sentencia con efecto de cosa juzgada, se acordó, en caso de ser indivisible el inmueble, que se llevara a cabo la venta en pública subasta y reparto del precio obtenido a partes iguales entre los litigantes.
SEXTO.- La estimación parcial del recurso deducido por el Sr. Ángel , conlleva la revocación parcial de la sentencia recurrida y, por tanto, la inexistencia de pronunciamiento sobre las costas causadas por esa apelación ( Art. 398.2.LEC ).
La desestimación de la impugnación deducida por la Sra. Camino , supone la imposición de las costas causadas por esa impugnación a la impugnante ( Art. 398.1 LEC ).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando como estimamos parcialmente, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de D. Ángel , así como desestimando como desestimamos, la Impugnación deducida por la representación procesal de Dª Camino , ambos contra la sentencia nº 60/2017, de 10 de marzo , dictada, por el JPI nº 1 de Zafra, en el P.O. nº 401/2016, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena en costas a cargo del SR. Ángel , manteniéndose el resto de pronunciamientos de dicha sentencia, aclarada por Auto de 17/3/2017.Se imponen, al impugnante, las costas de su impugnación.
No ha lugar a declaración de condena en costas en la apelación.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por inertes casacional.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
