Sentencia CIVIL Nº 2/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 479/2017 de 09 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: PANIZA FULLANA, ANTONIA

Nº de sentencia: 2/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100013

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:82

Núm. Roj: SAP IB 82/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00002/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
N.I.G. 07040 42 1 2016 0015609
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000752 /2016
Recurrente: BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JUAN JOSE PASCUAL FIOL
Abogado: CELIA PITA PIÑON
Recurrido: Tarsila , Isidro , Ramón
Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS , JOSE
ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado: FERNANDO JOSE TALENS AGUILO, FERNANDO JOSE TALENS AGUILO , FERNANDO
JOSE TALENS AGUILO
S E N T E N C I A Nº 2/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Antonia Paniza Fullana
Palma de Mallorca a nueve de enero dos mil dieciocho
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca,
bajo el número 752/2016 , Rollo de Sala número 479/2017, entre, de una parte, Don Ramón , DON Isidro
y DOÑA Tarsila , como demandante-impugnante, representados por el Procurador de los Tribunales Don

José Antonio Cabot Llambías, y de otra parte, la entidad BBVA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. como
demandada-apelante, representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan José Pascual Fiol.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Antonia Paniza Fullana.

Antecedentes


PRIMERO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca dicta sentencia con fecha 16 de junio de 2017 cuyo fallo es el siguiente: 'Que, ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Ramón , DOÑA Tarsila y DON Isidro , representados por el procurador Don José Antonio Cabot Llambías, contra la entidad 'BBVA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', representada por el Procurador Don Juan José Pascual Fiol, debo CONDENAR y CONDENO a dicha entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 97.341,90 euros, previa acreditación del pago del impuesto sobre sucesiones o su exención, a menos que la Administración tributaria lo autorice, en los términos que prevé también el 32.4 de la citada Ley 29/1987, así como los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la acreditación del pago del impuesto o su exención, y con expresa condena en costas a la demandada.

Una vez firme sea la presente resolución remítase comunicación a los organismos de la Administración Tributaria de esta Comunidad al desprenderse la existencia de incrementos de patrimonio gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme dispone el artículo 32.1 de la Ley 29/1987 '.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación de la entidad BBVA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS interpone recurso de apelación.

La representación de DOÑA Tarsila , DON Isidro y DON Ramón se opone al recurso de apelación presentado de adverso y formula impugnación.

Este recurso fue admitido y seguido por sus trámites. Correspondió a esta Sección Tercera en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente. Se señaló el día 18 de diciembre para deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de DON Ramón , DOÑA Tarsila Y DON Isidro presenta demanda de juicio ordinario contra la entidad BBVA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS solicitando a la compañía aseguradora el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de dos pólizas de seguro, un seguro de vida y otra de protección de pagos hipotecarios. Se reclama la cantidad de 104.346,03 euros, una vez acaecido el siniestro de fallecimiento del tomador y asegurado, Don Borja , cuyo riesgo era objeto de cobertura por los seguros contratados. Concretamente, con estos seguros se garantizaba el pago de una indemnización de 81.444,73 euros por el seguro de vida y 22.901,30 euros por el seguro de protección de pagos hipotecarios, según la parte actora.

La entidad demandada reconoce la existencia de los seguros suscritos por Don Borja , uno de fecha 1 de junio de 2005 con renovación anual prorrogable y el segundo de fecha 20 de enero de 2012. Sin embargo, niega el incumplimiento que se le atribuye, ya que la parte actora carece de legitimación activa y en referencia al seguro de protección de pagos hipotecarios alega que la parte demandada no es la beneficiaria del seguro y, además, no se ha liquidado el Impuesto de sucesiones de la cantidad reclamada. Por otra parte, afirma la parte demandada que, al solicitar la suscripción del seguro de protección de pagos, hizo la declaración de forma inexacta al afirmar que no había padecido ninguna 'enfermedad o afección crónica con necesidad de control médico o tratamiento durante tiempo superior a 15 días consecutivos' y de la prueba practicada se desprende que padeció un accidente isquémico cerebral en el año 2004, lo que acentúa el riesgo de enfermedades cardiovasculares. De haberse conocido este hecho, hubiera supuesto una prima adicional de un 50% o no se hubiera contratado el seguro. En relación al seguro de vida, la entidad aseguradora afirma que el actor se halla dentro de una causa de exclusión por tratarse de un fallecimiento que tiene su origen a consecuencia de un accidente ocasionado con anterioridad a la entrada en vigor del seguro, tratándose de una cláusula delimitadora y no limitativa.

La entidad aseguradora también alega que las cantidades reclamadas no son correctas, sino que serían 77.566,41, correspondientes al seguro de vida y 19.775,49 en el caso del seguro de protección de pagos hipotecarios. También se opone a la aplicación del interés legal del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por no haber facilitado la documentación solicitada para tramitar el siniestro.

Una vez analizada toda la prueba practicada, la sentencia concluye que la parte actora ostenta legitimación activa para reclamar. Establece que las cláusulas sobre la existencia de enfermedad originada con anterioridad, que concretan el objeto del contrato son cláusulas válidas y eficaces que determinan qué riesgo cubre y todas sus circunstancias. En ningún caso, se puede considerar que el tomador y asegurado escondiese ninguna enfermedad, por más que en 2004 padeciera un AIT, no produciéndose el supuesto de hecho previsto en el contrato de seguro, en la cláusula de delimitación del riesgo. En relación con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , aplicando el apartado 8 del artículo 20, no ha lugar a la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. Entiende que hay causa justificada en la falta de cumplimentación de la documentación requerida por la entidad demandada, concretamente, la aportación del documento acreditativo de la presentación de la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

En conclusión, la sentencia estima sustancialmente la demanda, condenando al pago de 97.341, 90 euros -atendiendo a las cantidades que establece la entidad aseguradora en su demanda-, previa acreditación del pago del impuesto sobre sucesiones o su exención así como los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la acreditación del pago del impuesto o su exención, con expresa condena en costas a la demandada.



SEGUNDO.- La representación de la entidad BBVA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS interpone recurso de apelación contra la citada sentencia. El recurso se centra únicamente en la cantidad de 19.775,49 euros correspondiente al seguro de protección de pagos hipotecarios. En relación a este seguro alega la parte apelante en su recurso, por una parte, la falta de legitimación activa de la parte actora, ya que no es la beneficiaria del seguro, sino que lo es la entidad bancaria y, por otra parte, la verdadera entidad del riesgo asegurado, que llevaría a una reducción del capital asegurado.

La representación de DOÑA Tarsila , DON Isidro y DON Ramón se opone al recurso de apelación formulado de adverso y formula impugnación de la sentencia en relación al pronunciamiento sobre la no imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .



TERCERO.- Corresponde el análisis del primer motivo en el que se fundamenta el recurso de apelación en relación con la falta de legitimación activa de la parte actora para interponer la demanda al no ser la beneficiaria de la póliza de seguros de protección de pagos hipotecarios.

En este sentido, la beneficiaria de este seguro, efectivamente, era la entidad bancaria, pero ello no excluye que los herederos del tomador no puedan solicitar el pago correspondiente. A esta cuestión han hecho referencia la SAP de A Coruña de 10 de noviembre de 2016 , según la cual, ante la falta de ejercicio de la acción por parte de la entidad bancaria beneficiaria, los herederos del fallecido ejercitan la acción. Esta sentencia cita a su vez la del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1994 que establece que la existencia del un beneficiario en la póliza de seguros no priva al estipulante titular de un interés derivado del contrato del ejercicio de derechos derivados del mismo ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones ante el beneficiario.

Y clarifica la cuestión de la legitimación activa la STS de 5 de abril de 2017 , según la cual la tomadora del seguro está legitimada activamente frente a la aseguradora para interesar el cumplimiento del contrato, ante la pasividad de la entidad prestamista beneficiaria. Esta sentencia desarrolla la doctrina jurisprudencial para resolver la cuestión. Al ser aplicable a este recurso de apelación se transcribe a continuación: '1.- Esta Sala se ha venido pronunciando a favor de reconocer legitimación activa al tomador, sin perjuicio de cumplir sus obligaciones con el beneficiario, particularmente en casos como este de seguros de vida e incapacidad vinculados con un préstamo hipotecario en los que el primer beneficiario es la entidad prestamista.

Así, la sentencia 1138/1994, de 17 de junio (citada por la recurrente) declaró, en relación con un seguro de daños, que «la existencia de beneficiario en la póliza de seguros y que autoriza el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro de 7 de octubre de 1.980, en relación al artículo 1257 del Código Civil , no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona.

En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador-asegurado, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros».

En aplicación de esta doctrina, y ya en relación con un seguro de vida con cobertura de invalidez, la sentencia 1110/2001, de 30 de noviembre (también citada por la recurrente), casó la sentencia de segunda instancia, que como en este caso había estimado la falta de legitimación activa del tomador/asegurado, reiterando que este sí tiene interés, y por tanto legitimación ad causam, para reclamar el cumplimiento del contrato frente a su aseguradora, sin perjuicio de sus obligaciones para con el beneficiario.

Según esta sentencia 1110/2001 , los seguros de vida concertados en garantía del crédito hipotecario y en los que el prestamista (tomador o no) resulta primer beneficiario son negocios vinculados: «Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades, no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos que se desprende de la propia fórmula escogida, un 'Seguro colectivo de vida para amortización de préstamos hipotecarios' en que el Banco prestamista era no sólo tomador sino también primer beneficiario, de suerte que en este caso el hecho probado de que el Banco se encargó de asegurar a los dos cónyuges prestatarios, y no solamente a la esposa, supera la categoría de hecho a respetar en casación, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, para alcanzar el grado de único hecho verosímil a tenor de lo debatido y probado en el proceso».

De ahí que en la propia sentencia 1110/2001 la Sala considere que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC ) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados: «No parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose el Banco».

La sentencia 119/2004, de 19 de febrero , calificó el seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario como «cláusula de garantía» en relación con el pago del préstamo, de modo que ambos contratos, seguro y préstamo, «llevan vidas paralelas».

En la misma línea que la sentencia 1110/2001 , la sentencia 183/2011, de 15 de marzo , declaró: «Dispone el artículo 7,3º de la Ley de Contrato de Seguro que 'Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida'. El artículo trata de delimitar, de un lado, los derechos que con relación al contrato corresponden al asegurado y beneficiario, y, de otro, atribuir una legitimación alternativa a uno o a otro que, necesariamente, debe de ponerse en relación con lo que constituye el derecho fundamental que deriva de la póliza frente al asegurador y que no es otro que el pago de la indemnización que corresponde al asegurado, como titular del derecho, lo que no impide que pueda ceder a otra persona -beneficiario-, designada e individualizada por el tomador, el derecho a exigir al asegurador la indemnización como titular del mismo'.

En consecuencia, se desestima este motivo del recurso de apelación.



CUARTO.- La segunda alegación del recurso de apelación está en relación con la petición subsidiaria, planteada en el escrito de contestación a la demanda, en relación a la reducción de la cantidad de la prestación de forma proporcional atendiendo a la diferencia entre la prima objeto de contrato y la que hubiera sido de aplicación si se hubiera conocido la verdadera entidad del riesgo.

Si bien es verdad que el tomador del seguro sufrió en el año 2004 un accidente isquémico cerebral, en el momento de suscripción de la póliza solo padece hipertensión y en ese momento tampoco era conocedor de ninguna patología cardíaca.

De la prueba practicada y analizada pormenorizadamente por la sentencia de primera instancia se desprende que, según el médico que le trató, no había ninguna afección derivada del ictus padecido en 2.004.

El infarto fue súbito y no predecible. La causa de la muerte fue un 'síndrome coronario agudo SCACEST' del que no había síntomas en el momento de suscripción de las pólizas. Según la prueba practicada, no existe relación de causalidad entre el ictus padecido en 2004 por el señor Isidro y la insuficiencia cardíaca que le produce la muerte.

Por todo lo expuesto, tiene que desestimarse este motivo del recurso de apelación.



QUINTO.- La representación de DOÑA Tarsila , DON Isidro y DON Ramón , además de oponerse al recurso de apelación formulado de adverso, formula impugnación de la sentencia en relación al pronunciamiento sobre los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, incluyendo la expresa imposición a la demandada de los intereses moratorios.

Alega esta parte que la falta del pago del impuesto no fue nunca alegado por la demandada cuando se le requirió para la tramitación de la liquidación de las pólizas.

La parte demandada afirma que la sentencia entiende que hay causa justificada para denegar el pago, como es la falta de aportación por los actores de la documentación acreditativa del pago del impuesto de sucesiones a lo que añade la falta de entrega de documentación médica suficiente requerida por parte de la aseguradora para la tramitación del siniestro.

En relación a esta cuestión, la SAP de Zamora de 19 de enero de 2017 es muy clara cuando afirma que: '... No hay ninguna cláusula en el contrato ni ninguna norma legal que establezca como fecha de inicio del cómputo de los intereses sancionatorios del artículo 20 de la L. C. S . la fecha de presentación y liquidación del impuesto de sucesiones. El artículo 20 establece la fecha del siniestro y es evidente que en un seguro de accidentes que tiene como cobertura el fallecimiento por el accidente y la pensión de orfandad, el siniestro coincide con la fecha del accidente. ...' . Y la SAP de Cuenca de 28 de mayo de 2009 , según la cual: 'A tal fin hemos de manifestar, que la redacción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es claro, el término inicial del cómputo es la fecha del siniestro, o la fecha consignada en la sentencia cuando no se comunica el siniestro en el plazo marcado en la póliza...'.

En este caso, no se puede invocar como 'causa justificada' para no pagar los intereses moratorios la falta de entrega de la documentación relativa a la liquidación del impuesto, ya que desde que se produce el siniestro tenía que haber abonado estas cantidades y no lo hizo. Como ha quedado establecido en la sentencia de primera instancia, le correspondía a la entidad aseguradora el pago de estas cantidades en virtud de los seguros que había suscrito en su día. No puede acogerse como causa justificada ni tampoco se deriva de la falta de entrega de esta documentación -como afirma la sentencia- 'una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional'. Las cantidades a liquidar estaban claras en las pólizas una vez producido el siniestro cubierto por las mismas y la fecha de producción del siniestro, en el sentido del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , también estaba determinada.

De acuerdo con las sentencias citadas y, al no poder fundamentar esta exoneración del pago de intereses moratorios en la falta de liquidación del impuesto, tiene que estimarse el motivo de impugnación.



SEXTO.- Con respecto a las costas procesales del recurso de apelación, dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

SÉPTIMO.- Con respecto a las costas procesales de la impugnación y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace especial mención a las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO: 1º.- Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación de la entidad BBVA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia de 16 de junio de 2017 dictada por el Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca , en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo.

2º.- Estimar la impugnación interpuesta por la representación de DON Ramón , DON Isidro y DOÑA Tarsila contra la Sentencia de 16 de junio de 2017 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca , en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo.

3º.- Revocar la sentencia de primera instancia solo en lo referente a los intereses y en su lugar: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por DON Ramón , DOÑA Tarsila Y DON Isidro , representados por el procurador Don José Antonio Cabot Llambías, contra la entidad 'BBVA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', representada por el Procurador Don Juan José Pascual Fiol, debo CONDENAR y CONDENO a dicha entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 97.341,90 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , previa acreditación del pago del impuesto sobre sucesiones o su exención, a menos que la Administración tributaria lo autorice, en los términos que prevé también el 32.4 de la citada Ley 29/1987, así como los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la acreditación del pago del impuesto o su exención, y con expresa condena en costas a la demandada.

Una vez firme sea la presente resolución remítase comunicación a los organismos de la Administración Tributaria de esta Comunidad al desprenderse la existencia de incrementos de patrimonio gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme dispone el artículo 32.1 de la Ley 29/1987 '.

4º.- Se condena al pago de las costas del recurso de apelación a la parte apelante y con pérdida del depósito consignado para recurrir.

5º.- No procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales de la impugnación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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