Sentencia CIVIL Nº 2/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 118/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 2/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100002

Núm. Ecli: ES:APM:2018:227

Núm. Roj: SAP M 227/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2015/0001452
Recurso de Apelación 118/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 175/2015
APELANTE/APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE
LEGANES
PROCURADOR D. LUIS IGNACIO IBAÑEZ RON
APELANTE/APELADO: DAVID Y PILAR SL
PROCURADOR Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a quince de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
175/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Leganés a instancia de COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE LEGANES, representada por el Procurador D. LUIS
IGNACIO IBAÑEZ RON como parte apelante/apelada, y DAVID Y PILAR SL, representada por la Procuradora
Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX como parte apelante/apelada; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/11/2016 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 02/11/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 , LEGANÉS representada por el Procurador Sr. IBÁÑEZ RON y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. GARCÍA MIRANDA, contra DAVID Y PILAR S.L representada por la Procuradora Sra.

GARCÍA MONTERO y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. BERROCAL FRAILE, DEBO CONDENAR y CONDENO a DAVID Y PILAR S.L a abonar a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 , LEGANÉS la suma de 11.958,75 Euros (ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS), imponiendo desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago o ejecución, el pago de los intereses procesales del artículo 576 LEC , imponiendo a DAVID Y PILAR S.L. las costas del presente procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE LEGANES, y por la representación procesal de DAVID Y PILAR SL, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la partes contrarias que formularon oposición a los recursos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.


PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 175/2015 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés, promovido por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 de Leganés (en adelante C de P) contra la mercantil David y Pilar S.L., como propietaria de local comercial letra D, o nº 4, denominado 'El Rincón Castellano' sito en el referido inmueble, en reclamación de 12.518,02 € en concepto de cuotas correspondientes a los meses de abril de 2013 a agosto de 2016 (no se reclama mayo 2013), con apoyo legal en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ).

Con fecha 2 de noviembre de 2016 se dicta sentencia estimatoria parcial de la demanda , y se condena a la demandada al pago de 11.958,75 € más los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia, con imposición de costas a la parte demandada. Entiende el juzgador a quo que debe descontarse la mensualidad correspondiente a junio del 2013 a la vista de la transferencia efectuada por la demandada, sin que procedan los intereses moratorios solicitados por tratarse de una cantidad que no es líquida ni determinada pues ha sido en la sentencia, y por las adiciones efectuadas cuando se concreta la cantidad debida.

Contra dicha resolución interponen ambas partes recurso de apelación.

Apelación de la C de P. Se articula en base a error en la valoración de la prueba , pues considera que no se ha tenido en cuenta por el juzgador a quo que, así como consta la transferencia en el apunte de 4 de junio de 2013 del extracto bancario aportado como documento dos por la demandada, es igualmente cierto que dicha cuota fue devuelta el 19 de julio de 2013. Dicha mensualidad era de 546, 06 euros y la devolución generó unos gastos bancarios a la C de P de 10,92 € más IVA, lo que supone un total de 559,27 €, que coincide con el detalle del certificado de deuda aportado el día de la vista. Así se deriva de la prueba documental, del interrogatorio de las partes y de la testifical del administrador de la C de P.

Solicita se condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada en la demanda ascendente a 12.518,02 €, con los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago, manteniendo la imposición de costas a la demandada.

Apelación de la demandada, David y Pilar S.L., basada en error en la valoración de la prueba documental aportada con la contestación a la demanda, dado que de la misma se desprende de David y Pilar S.L. ha cumplido puntualmente con sus obligaciones de pago.

--Se refiere a la defectuosa redacción de la demanda, y a que en el acto de la audiencia previa la actora no especifica las cantidades sobre las que pretende ampliar, ni se da traslado a la demandada para admitir o no tal adición, oponiéndose a la ampliación de cantidades.

-- Que ha efectuado pago de 1.318,47 € correspondiente a las reclamaciones de abril a junio de 2013 sin que procedan los gastos de devolución. Ya impugnó los documentos 2 y 3 de la demanda, al tratarse de dos facturas que le resultan desconocidas, dado que jamás ha contratado o mantenido relación alguna con la entidad ULLASTRES, que es quien gira las mismas en concepto de 'agua fría'.

-- En cuanto al agua la actora repercute a todos los vecinos en general la factura de toda la comunidad, sin especificar criterios, siendo sorprendente que las facturas que se reclaman a la demandada supongan más del 50% de la facturación total de la comunidad.

-- Indefensión por cuanto el documento nº 4 que se acompaña a la demanda como certificación de deuda, se trata en realidad de una liquidación de consumo de agua emitida por Ullastres, sin que se aporte certificado de deuda. Indica que se le ha generado igualmente indefensión cuando se efectúa una remisión a los documentos 6 a 14 del procedimiento monitorio, que ni siquiera se unen por copia con designación de archivos.

-- Añade que si bien las facturas giradas por la comunidad nunca bajan de 700 € (se entiende por consumo de agua) la demandada ha instalado un contador individual observando que el importe de la factura es de unos 200 €. Así según las facturas aportadas por la actora se observa que cada dos meses hay consumos superiores a 600 m³, lo que es absolutamente imposible por excesivo.

-- El documento 26 se refiere a una C de P distinta, sita en la CALLE000 número NUM001 de Madrid, que no guarda relación con las partes de este pleito. Los documentos 39 a 50 y 55, son requerimientos que en ningún momento fueron notificados a la demandada.

-- No procede imponer las costas a la demandada al estar en presencia de una sentencia estimatoria parcial de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC , señalando jurisprudencia sobre esta cuestión, sin que quepa aplicar el argumento de la 'doctrina (sic) sustancial', se entiende que se refiere a la estimación sustancial.

Termina solicitando que con estimación del recurso se desestime la demanda y subsidiariamente se deje sin efecto la condena en costas impuesta a la demandada.

A dichos recursos se oponen las partes contrarias respectivamente . La C de P señala que como es conocido ella abona el agua y luego repercute a cada comunero en función de su consumo, teniendo en cuenta que la actividad de la demandada es de hostelería; que la demandada-recurrente no ha acreditado el cambio de contador o instalación de contador individual (distinto al que ya existe); que el documento 26 de la demanda es una factura de la C de P actora como en la misma se indica; en cuanto a las costas de la primera instancia considera que hay una estimación sustancial de la demanda.



SEGUNDO.- Según se explica en la demanda la cuota de gastos de la C de P del local propiedad de la demandada hasta junio del 2013 ascendía a 21,15 € mensuales , si bien fue modificada a partir de la Junta general ordinaria celebrada el 19 de junio de 2013 (acta a los folios 110 y ss), quedando establecida en un importe de 18,09 € mensuales . Y en acta de Junta general ordinaria celebrada el 29 de mayo de 1992 se aprobó el sistema de contadores individuales. Cuestiones estas que no ha sido objeto de discusión.

Apelación de la C de P. Se basa exclusivamente en que no procede la disminución del importe de la cuota correspondiente a junio del 2013 que el juzgador a quo considera erróneamente que ha sido abonada por la demandada.

Efectivamente la demandada acompaña con su escrito de contestación el extracto de la cuenta corriente nº...5071 en Banco Santander S.A., de la que es titular David y Pilar S.L., que recoge apuntes desde el 2 de enero de 2011 y hasta el 18 de julio de 2013. Refleja el pago de los recibos de la C de P correspondientes a enero, febrero y marzo de 2013, que no se reclaman , así como el correspondiente al 1 de abril de 2013 por importe de 754,36 €, devuelto pocos días después, el de mayo de 2013 por 21,15 euros, que tampoco se reclama , y el dejunio de 2013 por importe de 546,06 €. Sin embargo en dicho extracto no aparece la devolución de este recibo realizada el 19 de julio de 2013, ya que el último apunte corresponde al día anterior, 18 de julio. Pero resulta que tal devolución sí está en el extracto de movimientos aportado por la actora, como ya se ha dicho antes, a los folios 30 y 31, y procede la condena a su pago. Luego al no considerarlo así incurre la sentencia apelada en error en la valoración de la prueba, por lo que siendo este el único motivo del recurso procede su estimación.



TERCERO.-Apelación de la demandada. Se avanza su total rechazo.

Carece de fundamento la alegación de esta apelante de que jamás ha contratado o mantenido relación alguna con la entidad ULLASTRES, que es quien gira las facturas en concepto de 'agua fría'. Pero es que en base al contrato de 22 de mayo de 1992, aportado con la demanda (a los folios 94 y ss) se desprende que la C de P tiene contratado con Ullastres S.A. 'la instalación, lectura y mantenimiento de contadores de agua'. En cuanto a esto último se dice que por dicho concepto se entiende mantener el contador en condiciones normales de funcionamiento, y para ello periódicamente en el momento de realizar la lectura, el lector determinará el estado general del contador, y en caso de avería o fuga lo notificará al Departamento Técnico para su oportuna reparación. Ningún contrato tiene que efectuar cada copropietario con esta entidad, sino que es la C de P la que ha encargado a Ullastres S.A. la lectura de los contadores.

En cuanto a la supuesta avería de su contador, hay que señalar que como hecho impeditivo de la pretensión de la C de P, la carga de su prueba es de la demandada ( art. 217 de la LEC ), y aquí no lo ha logrado, pues no basta con decirlo o mantener que se trata de un consumo excesivo, como manifiestan alguno de los testigos de la demandada (empleados de Ullastres S.A.). Es más, en el acta de la Junta General Ordinaria de 25 de junio de 2014 (a los folios 117 y ss), se recoge en el punto 3 que se ha solicitado a la empresa lectora una verificación del contador de agua de este local, por si hubiera algún problema, indicándose por parte de Ullastres que dicho contador está en perfecto estado y las liquidaciones de agua practicadas son válidas.

La deuda a fecha de interposición de la demanda, ascendente a 9.222,94 € que comprende la cuotas y recibos de agua adeudados desde abril de 2013 a febrero de 2015, está acreditada y se deriva de los documentos obrantes en autos, en concreto los aportados con la demanda que comprenden la certificación extendida por el administrador de la C de P actora, con el visto bueno del presidente de la comunidad, de fecha 2 de marzo de 2015, y que recoge los conceptos de cuota de comunidad por importe de 21,15 € los meses de abril y junio del 2013, y a razón de 18,09 € los restantes meses, así como los consumos de agua fría desde el 14 de septiembre de 2012 a 9 septiembre del 2014. Se acompañan también los recibos expedidos por la compañía Ullastres que contienen las lecturas del contador del local propiedad de la demandada así como los recibos del Canal de Isabel II respecto a todo el inmueble. También se aporta el listado de movimientos de la cuenta que la C de P tiene abierta en Bankia S.A., que recoge entre otros conceptos los efectos devueltos, entre los que está el correspondiente a junio del 2013, devuelto el 19 de julio de dicho año, por importe de 546,06 € que más los gastos de devolución e IVA, asciende a un total de 559,27 €, que es la cantidad reclamada en el certificado de deuda por esta mensualidad (doc. a los folios 30 y 31). Con la demanda se acompaña igualmente a los folios 127 y siguientes, remisión de burofax a la demandada (en el local de su propiedad en la AVENIDA000 nº NUM000 de Leganés) el 25 de febrero de 2015 requiriéndole de pago de 9.222,94 €, con el resultado de 'no entregado, dejado aviso', esto es no se ha recogido por la parte, lo que no es imputable a la C de P. Por otro lado en el acto del juicio el testigo de la parte actora, señor Justo que fue el presidente de la C de P en el ejercicio 2013, declaró haber hecho entrega en mano al señor Paulino , del local demandado, de las lecturas de los contadores en abril del 2014.

Las dos ampliaciones de deuda realizadas con posterioridad por la actora, una en la audiencia previa, y otra en el acto del juicio, se amparan en el artículo 220 de la LEC , si bien este artículo hace referencia a 'condenas de futuro', posibilitando que la sentencia incluya la condena a intereses o prestaciones periódicas que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte. En nuestro caso, en la demanda se reclaman 9.222,94 € en concepto de cuotas de comunidad, consumos de agua y gastos bancarios, más las cantidades que por los mismos conceptos fueran venciendo y resultaren impagadas hasta la fecha de la sentencia . Esta última petición se razona en el fundamento de derecho sexto B), recogiendo distintas resoluciones judiciales de Audiencias Provinciales que así lo permiten. La demandada en su escrito de contestación alega la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por entender que existe un claro error en la enumeración y referencia de los documentos de la actora, así como porque no procede presupuestar conceptos como intereses y costas. En cuanto a los fundamentos de derecho relativos al fondo del asunto recoge que 'nada que oponer al correlativo', esto es no se opone a la ampliación de las cantidades devengadas con posterioridad a la demanda y hasta que se dicte sentencia. Tales ampliaciones han sido aceptadas en la sentencia de primera instancia, cuestionando ahora la demandada por primera vez la posibilidad de estas ampliaciones en su recurso de apelación, lo que no es admisible ( art. 465 LEC ).

En el acto de la audiencia previa, cuya grabación ha sido visionada en esta alzada, se amplía la deuda a 11.257,37 € según certificación de deuda y documentos que se acompañan, de los que se deriva dicha cantidad como impagada por David y Pilar S.L. El Juzgador desestima la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, sin alegaciones en contra de la demandada, y admite la prueba de ambas partes entre ellas la documental aportada en dicho acto, sin protesta de los litigantes.

En fecha anterior a la celebración del acto del juicio (cuya grabación ha sido igualmente vista en esta alzada), se amplía la deuda a 12.518,02 € según los documentos que acompaña, entre los que están el certificado de deuda actual emitido por el secretario-administrador con el visto bueno del presidente de la comunidad, así como los recibos correspondientes y extracto de cuenta de los mismos. La certificación de deuda fue reconocida por el administrador de la C de P que declaró como testigo en el juicio, señor Jose Ángel .

Más allá de la concordancia entre la enumeración de los documentos aportados con la referencia que se hace en la demanda, lo cierto es que entiende este tribunal justificada la deuda reclamada ascendente a 12.518,02 €, al haber cumplido la parte actora con la carga de la prueba que le corresponde según el artículo 217 de la LEC , sin que la demandada haya hecho lo propio con los hechos obstativos o impeditivos de dicha pretensión. El hecho de que el consumo de local haya disminuido en fechas posteriores, no impide que adeude consumos anteriores, sin que la demandada haya desplegado actividad probatoria en orden a acreditar lecturas incorrectas, averías o defectos en el contador de agua correspondiente a su local. Es absolutamente insuficiente manifestar que los consumos reflejados en los recibos reclamados son muy elevados o anormales, pues tal manifestación esta carente de toda prueba.

No se aprecia indefensión alguna de la parte demandada, que ha podido argumentar en defensa de sus intereses lo que ha considerado conveniente. El documento 26 de la demanda (al folio 70), al que se refiere el recurso, es una factura expedida por el Canal de Isabel II emitida el 31 de octubre del 2012 que comprende el período de lectura de 4 de septiembre al 30 de octubre de 2012, donde consta con claridad en los datos del suministro que la dirección del mismo es AVENIDA000 NUM000 de Leganés, siendo el titular del contrato la Comunidad de Propietarios con el NIF que recoge, relativo a uso doméstico de 58 viviendas con el número de contador que indica y tipo de suministro 'acometida única'. Se desconoce la indicación que aparece en el margen superior derecho de dicha factura (Comunidad de Propietarios... Cesareo ...C/ CALLE000 NUM001 ... portal DIRECCION000 ... 28005 Madrid), pero el importe recogido en esta factura de 2.760,66 € aparece cargado en el extracto de la cuenta bancaria de la C de P demandante, como recibo de agua de 5 de noviembre de 2012, por lo que entiende este tribunal que a pesar de su impugnación es un documento válido.

En cuanto al tema de las costas de la primera instancia , es una cuestión que carece ya de virtualidad por cuanto, al estimarse el recurso de la C de P, se acoge la demanda con aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , esto es con imposición de las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, es decir la demandada.



CUARTO.- Las costas de esta alzada causadas por el recurso de David y Pilar S.L. se imponen a dicha apelante, sin hacer expresa condena de las causadas por el recurso de la C de P demandante, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Silvia García Montero, en nombre y representación de David y Pilar S.L., y con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis Ignacio Ibáñez Ron, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 de Leganés, contra la sentencia dictada por el Ilmo.

Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Leganés, de fecha 2 de noviembre de 2016 , debemos revocar la misma en el sentido de estimar la demanda promovida por la referida Comunidad de Propietarios y condenar a la mercantil demandada David y Pilar S.L. a que pague a la actora la cantidad de doce mil quinientos dieciocho euros, con dos céntimos (12.518,02 €), más los intereses reflejados en la sentencia, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Las costas de esta alzada causadas por el recurso de David y Pilar S.L. se imponen a esta apelante, sin hacer expresa condena de las causadas por el recurso de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 de Leganés.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0118-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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