Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1177/2013 de 10 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 2/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100055
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:827
Núm. Roj: SAP MA 827/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 2
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
DOÑA SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1177/2013
JUICIO Nº 925/2006
En la Ciudad de Málaga a diez de enero de dos mil dieciocho. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera
Instancia referenciado. Interponen recursos D . Eugenio que en la instancia han litigado como parte
demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. JUAN ANTONIO CARRION
CALLE y defendidos por el letrado Dª ANA IGEÑO GONZALEZ. Son partes recurridas CP URBANIZACION
DIRECCION000 , que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada
representado por el Procurador D. JAVIER DUARTE DIEGUEZ y defendidos por el letrado D. FCO. JAVIER
MORA ROSADO; y DIPASA que se encuentra en ignorado paradero .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de septiembre de 2013 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por el Procurador Don Carlos Buxó Naravéz, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , bajo la dirección Letrada de Don Francisco Javier Mora Rosado, contra Don Eugenio , representado por la Procuradora Doña María Ángeles Campos Fuentes, bajo la dirección Letrada de Doña Ana Igüeño González, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a favor de la Comunidad de Propietarios actora la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Setenta euros con Noventa céntimos (19.270,90 euros), más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de interposición de la demanda; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago. Y desestimando la demanda JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD seguida a instancia del Procurador Don Carlos Buxó Naravéz, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , bajo la dirección Letrada de Don Francisco Javier Mora Rosado, frente a la entidad mercantil DIPASA, S.L, en situación procesal de rebeldía, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello con expresa condena en costas a Don Eugenio en cuanto a las devengadas para la parte actora.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de enero de 2018 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena al pago de 19.720,90 euros, comparece en esta alzada la representación procesal de Don Eugenio , alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Nulidad de sentencia por infracción del artículo 208.2 y 209 de la LEC , por fatal de motivación, de exhaustividad e incongruencia, adoleciendo de un relato fáctico de hechos probados, no habiéndose practicado todas las pruebas propuestas, como se reseña indebidamente, omitiendo alegaciones, protestas y recursos, basándose en otra sentencia que no es firme, no motivando el rechazo de la compensación alegada.
2) Error en la apreciación de la prueba. Y es que la parte actora reclamaba por error cuotas por importe de 22.118,72 euros, por una superficie de 14.578 m2, cuando realmente lo reclamado en el suplico correspondía a 13.088 m2. En base a la sentencia recaída en procedimiento nº 2227/09 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 18, la parte actora mostraba su conformidad con el hecho de que la superficie de la parcela de su mandante era de 11.402,90 m2, tesis acogida en la sentencia y por la que se le condena al pago de la cantidad de 19.270,90 euros; sin embargo, se niega que se deduzca de la citada cantidad la venta de dos parcelas vendidas a la Sociedad Codemandada DIPASA y la compensación alegada. Pues bien, en cuanto a la precitada venta, la Juzgadora de Instancia no ha tenido en cuenta el documento nº 2 adjunto a la contestación de la demanda, que acredita que se notificó al administrador de la Comunidad la referida venta en julio del año 2002, documento que no fue impugnado de contrario porque le constaba que el Administrador había declarado en anterior juicio que la había reclamado. Y no es de recibo, que por no haber impugnado el acuerdo de la comunidad de junio de 2006, por lo el que se determinaba un saldo deudor de 22.118,72 euros correspondiente a una superficie de 13.088 m2 éste aceptaba el pago de dichas cantidades. El acuerdo de integración sucrito por las partes y ratificado en Junta de Propietarios de fecha 7 de Julio de 2000, establecía una condición, esto es, que 'la extensión total de las parcelas debía adecuarse al total de m2 que figuren en la escritura pública de adquisición', siendo conocedores las partes de que la superficie total no estaba determinada, y dado que, su mandante fue compelido al pago de cinco años de cuotas de comunidad anteriores a la fecha del acuerdo, abonando pese a no ser comunero la cantidad de 6.253.962 euros ( de junio de 1995 a junio de 2000), descontándose a partir de este momento la parcela de 1.490 metros cuadrados vendida a BAREGEM SUR S.L.. Por tanto, una vez concreta la superficie real de la parcela, procede conforme a lo estipulado, la regularización de las cantidades abonadas en su día en el acuerdo de incorporación, lo que arroja un saldo a su favor de 4.344,76 euros, que deben ser descontados de la cantidad reclamada, así como la cantidad de 4.883,51 euros, por la diferencia entre la suma abonada por su representado desde el acuerdo de integración, correspondiendo al período de Julio de 2000 a Junio de 2003 (último recibo abonado) y la que en realidad corresponde por la superficie de la parcela. Del mismo modo ha de ser descontada la cantidad de 5.767,06 euros, por la diferencia de superficie real de la parcela y la transmisión a DIPASA de dos parcelas, desde el período de Julio de 2003 a abril de 2005, y realizada la oportuna compensación de créditos la deuda aceptada asciende a 7.123,39 euros. 3 ) no procede la aplicación de la teoría de los actos propios recogida en la sentencia, en base a haber ostentado su mandante el cargo de Presidente de la Comunidad actora y no haber impugnado acuerdo alguno de la comunidad al respecto, existiendo un contrato que vincula a las partes.
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , en base a: 1) La sentencia no adolece de falta de motivación ni causa indefensión a la parte. 2) El recurrente vendió sus parcelas por escritura notarial el día 14 de marzo de 2006, periodo a partir del que no se le reclama cuota alguna y acreditado que en la escritura de venta la superficie era de 13.402 m2, por lo que mal puede predicarse venta alguna anterior de una superficie de 1.727 m2 a DIPASA, siendo titular de los 11.402 m2 por los que ha sido finalmente condenado, una vez descontado 2.000 m2 rústicos exentos de pago. El recurrente pagó los recibos siendo Presidente ( hasta Julio de 2003), y cuando deja de serlo, se convierte en moroso. Por otro lado, la testifical y documental acredita que en las cuotas reclamadas constan deducidos 1.402 m2 vendidos a BAGEREM S.L., y en la condena ya consta la reducción. Y no constando notificación alguna de la venta, de la que se tuvo conocimiento en otro pleito, no es de recibo alegar descuento ni compensación alguna de cantidad líquida y exigible. 3) Es conforme a derecho la aplicación de la teoría de los actos propios, dado que desde la incorporación a la Comunidad del demandado en el año 2000 y hasta el año 2003, la parte apelante no puso reparo alguno a las cuotas de comunidad que pagaba teniendo en cuenta unos metros cuadrados, con los que hoy no está de acuerdo.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso al amparo del artículo 218 y número 4 del artículo 209, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la parte apelante quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, por cuanto la falta de precisión y claridad la encuentra en haber omitido la Juzgadora de Instancia las razones por las que ha realizado una declaración de hechos que estima probados. En relación con ello, el art. 248.3 LOPJ 1985 , establece que las sentencias se formularán 'expresando en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho' y igualmente los arts 208 y 209 LEC , que se consignarán con la claridad y concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubieren propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso'. Exigencias legales que han sido interpretadas por el Tribunal Supremo en el sentido de que deben constar los antecedentes de hecho necesarios, atendiendo a cada caso concreto, sin que sea preciso consignar todas y cada una de las incidencias habidas y resueltas en el proceso, pues tanto éstas, como las diversas alegaciones de las partes, consten o no detalladamente en la sentencia, pueden ser tenidas en cuenta en la apelación sin que se requiera su relato y constatación en la sentencia ( STS 14- marzo-1995 ).
Siendo interpretado el precepto citado de la LOPJ en el sentido de que no es preciso que las sentencias civiles contengan relación separada de hechos probados, ya que al establecer el precepto la salvedad 'en su caso' deja subsistente el art. 209 LEC que rige la redacción de dichas sentencias ( STS 25-mayo-1996 ).
Como señala la STS nº 1053/2008 de 25 noviembre 'El motivo se desestima porque es constante y reiterada doctrina de esta Sala la de que en las sentencias civiles no existe obligación de expresar los hechos que se consideren probados ( sentencia de 16 de enero de 2002 y las que cita); basta que los mismos resulten aportados con suficiencia como conclusiones fácticas decisivas a través de los fundamentos jurídicos de la resolución ( sentencia de 8 de julio de 2002 y las que cita)'.
Y en el caso, basta la mera lectura de la sentencia recurrida para apercibirse que el tema central que estudia y resuelve son los alegados por la parte recurrente, si bien no en sentido favorable, debiendo también traerse a colación el auto de esta Sala resolviendo la solicitud de prueba en esta alzada, lo que supone que la parte ha podido y tenido ocasión de denunciar la infracción de norma, en orden a la prueba no practicada, que sin embargo, puedo practicarse ( a solicitud de la parte) como diligencia final. Y es que, como declara reiteradamente la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, la violación de una norma procesal a la que colabora también la actuación negligente y desatenta de la parte afectada no puede encontrar protección, cuando quién pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico no usó de ellos en el momento oportuno, o cuando la parte que invoca la infracción coopera con su conducta a su producción ( Ss. T. C. 41/88 de 16 de febrero; 138/88 de 8 de julio; 166/89 de 16 de octubre; 8/91 de 17 de enero; 64/92 de 29 de abril; 373/93 de 13 de diciembre).
En consecuencia, ninguna infracción procesal es de apreciar con indefensión que nos pudiera llevar a anular la sentencia, por lo que motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- La sentencia recaída en la instancia condena al pago al recurrente de la cantidad de 19.270,90 euros, tras aceptar la actora que la finca del demandado tiene un superficie de 13.402,90 m2, de los que se ha de descontar la parte de la finca exenta por tratarse de terreno rústico (2.000 metros). Las cuestiones traídas a debate de esta Sala, son la negativa a que se deduzca de la citada cantidad la venta de dos parcelas vendidas a la Sociedad codemandada DIPASA (1.727,36 metros) una vez que no se reclama por los metros vendidos con anterioridad a BEREGEM S.L., y la compensación alegada: A) En cuanto a la venta de las parcelas a la Sociedad codemandada, lo único que consta en autos en la venta en escritura pública de fecha 14 de marzo de 2006, sin que conste documento privado alguno anterior correspondiente a la venta de los referidos 1.727,36 metros cuadrados. Y lo más importante, no consta ninguna notificación al administrador de la Comunidad actora en fecha junio de 2002. Ha quedado acreditado tras la suspensión de esta apelación por prejudicialidad penal, que Don Pedro Jesús , testigo en estos autos, ha sido absuelto ( sentencia nº 285 de 12 de Julio de 2017 de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial) de delito de falso testimonio, al no poderse determinar si faltó a la verdad en este juicio o en el también seguido entre las partes por reclamación de cuotas posteriores en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de esta ciudad (PO 2727/09 ), por lo que a falta de otro medio que lo acredite, la documental aportada ( nº 2 contestación) no es suficiente a efectos de exonerar al recurrente de su obligación de pago por esto metros de su finca, ante la obligación del propietario de ' comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local', y 'quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquel a repetir contra este', no constando en autos que cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando de dicha transmisión resulte notoria ' . ( Artículo 9.1 i) LPH .
B) En cuanto a la compensación alegada, pretende el demandado que se compensen las cantidades correspondientes, a una vez concreta la superficie real de la parcela, tanto las correspondiente a las abonadas en exceso su día en el acuerdo de incorporación, lo que arroja un saldo a su favor de 4.344,76 euros, así como la cantidad de 4.883,51 euros, por la diferencia entre la suma abonada por su representado desde el acuerdo de integración, correspondiendo al período de Julio de 2000 a Junio de 2003 (último recibo abonado) y la que en realidad corresponde por la superficie de la parcela. Del mismo modo ha de ser descontada la cantidad de 5.767,06 euros, por la diferencia de superficie real de la parcela y la transmisión a DIPASA de dos parcelas, desde el período de Julio de 2003 a abril de 2005, y realizada la oportuna compensación de créditos la deuda aceptada ascendería a 7.123,39 euros.
Pues bien, cierto es que consta acreditado que el acuerdo de integración sucrito por las partes y ratificado en Junta de Propietarios de fecha 7 de Julio de 2000, establecía una condición, esto es, que 'la extensión total de las parcelas debía adecuarse al total de m2 que figuren en la escritura pública de adquisición', y que el nuevo comunero abonó el pago de cinco años de cuotas de comunidad anteriores a la fecha del acuerdo, abonando pese a no ser comunero la cantidad de 6.253.962 euros ( de junio de 1995 a junio de 2000), a tenor de lo estipulado entre las partes en contrato de incorporación firmado voluntariamente entre las partes. Y si bien en el mismo se convenía que 'la extensión total de las parcelas debía adecuarse al total de m2 que figuren en la escritura pública de adquisición', no consta que el recurrente haya realizado reclamación alguna al efecto, al contrario, pagó las cuotas Comunidad en el año 2000 y hasta el año 2003, de acuerdo con los metros cuadrados declarados en el documento de incorporación, y que han sido tenido en cuenta en los ejercicios anuales de cuentas de la Comunidad no impugnados. Por tanto, el cambio de los metros cuadrados de su titularidad dependía de su voluntad no expresada, lo que debe considerarse como un acto propio concluyente, de conformidad con las cantidades giradas por la Comunidad. En todo caso, este supuesto derecho tendría que ser previamente declarado en sentencia, lo que aleja cualquier posibilidad de mera alegación por vía de excepción de compensación ( sin formular reconvención como permite la vigente LEC), no encontrándonos ante una cantidad líquida y exigible que pudiera ser compensada. Como tampoco el resto de cantidades que parten de un dato fáctico no acreditado ( la comunicación de la transmisión anterior a la escritura pública de parte de terrenos a DIPASA ) o de una supuesta retroacción de la conformidad de la Comunidad mostrada en este juicio. En definitiva, se pretende una compensación de cantidades que no son exigibles, al menos sin previa declaración judicial de su derecho o en base a presupuestos fácticos no acreditados, lo que no es de recibo.
En consecuencia, desestimados los motivos de impugnación, procede la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eugenio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución , también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros, o caso contrario, o de haberse tramitado por razón de la materia, cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurrible en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC , antes citados.
De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
