Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 153/2017 de 08 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 2/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100002
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:269
Núm. Roj: SAP TF 269/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000153/2017
NIG: 3800642120150008663
Resolución:Sentencia 000002/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000920/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona
Apelado: ABAMA TERRACES SL; Abogado: Carmen Dolores Alomar Martin; Procurador: Maria Isabel
Navarro Gomez
Apelante: Jesús Luis ; Abogado: Jose Salvador Prado Montoro; Procurador: Francisca Adan Diaz
Apelante: Juan Manuel ; Abogado: Jose Salvador Prado Montoro; Procurador: Francisca Adan Diaz
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María Luisa Santos Sánchez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de enero de 2018.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandante, en los reseñados autos de Juicio ordinario 920/2015, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, de fecha 18 de octubre de 2016 , seguido el recurso a instancia
de D. Jesús Luis y D. Juan Manuel , representados por la Procuradora Doña Francisca Adán Díaz y dirigidos
por la Letrada Dña. María Victoria Díaz Santamarina; contra ABAMA TERRACES S.L., representada por la
Procuradora Doña María Isabel Navarro Gómez y asistida por la Letrada Doña Carmen Alomar Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. , en nombre y representación de D. Jesús Luis y D. Juan Manuel contra ABAMA TERRACES S.L. , debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante.
Contra esta resolución cabe formular ante este Juzgado recurso de apelación, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, conforme disponen los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.' Por Auto de fecha 16 de noviembre de 2016 se rectificó la anterior sentencia, siendo su parte dispositiva literalmente copiada, la siguiente: "Aclarar y rectificar la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016 dictada en el presente procedimiento donde dice al pie de la misma 'Contra esta resolución cabe formular ante este Juzgado recurso de apelación, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución', debe decir 'Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución, recurso que deberá interponerse ante este Juzgado de conformidad con lo prevenido por el artículo 458 de la LEC .'"
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 18 de diciembre de 2017.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando en primer lugar el error de la sentencia en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes.
Expone esta representación que sus mandantes entregaron un depósito de dinero de 30.000,00 € a la demandada bajo la condición pactada entre ambas partes de que dicho depósito sería devuelto si los planos finales no eran de su entera satisfacción.
Relata la parte recurrente que los actores tuvieron contactos con la demandada durante los primeros meses del año 2013 interesándose en la compra de alguno de los apartamentos que la mercantil quería construir en Guía de Isora, en el Complejo denominado ' DIRECCION000 '. Después de algunos correos electrónicos y llamadas telefónicas, la compañía envió unos planos para los apartamentos que, a petición de sus clientes, debían ser modificados; la compañía les exigió entonces un depósito de 30.000,00 euros.
Afirma la representación de los apelantes que sus clientes, actuando de buena fe en todo momento, y en la seguridad de que el depósito les sería devuelto si los planos no eran satisfactorios para ellos, lo que les confirma la mercantil, realizan la transferencia de dicho dinero a favor de la compañía. La demandada les dijo que el depósito sería 100% reintegrable si los planos no eran al gusto de sus clientes, información que éstos pidieron que se pusiera por escrito, y es la razón por la que la compañía remite el correo de 7 de agosto de 2013, que consta en las actuaciones. Reitera esta parte que sus clientes enviaron el depósito con el compromiso de Abama de devolverlo si los planos no eran a su gusto.
Se remite la parte al correo electrónico de 6 de agosto de 2013 enviado a las 16:52 horas por su cliente Jesús Luis a Evelio (documento 2 de la demanda). Al que respondió éste el 7 de agosto de 2013 en correo también aportado como documento 2 de la demanda.
Indica esta parte que los planos finales no fueron de la satisfacción de sus clientes, negándose la demandada a la devolución del depósito, incumpliendo la palabra dada a los mismos.
Finalmente sus clientes remiten correo final el 24 de febrero de 2014 a Abama, aportado como documento 4 de la demanda, en el que se indica que han decidido no seguir adelante 'porque los planos mostrados no son satisfactorios: la disposición del piso, la terraza que era diferente de la que nos mostraron originalmente, hay una gran columna de la cual no estábamos informados entre las 2 terrazas de los pisos que limita el acceso entre ambas: menos 900mm según midió el Sr. Gaspar y que bloquea la vista a la izquierda desde el primer piso. Estos puntos me impiden comprar en este momento y no sabemos que otros elementos pueden surgir hasta que se construya...' Por lo tanto considera esta parte que sus clientes, por requerimiento de la compañía Abama, hacen una transferencia de 30.000,00 € a su favor, con el compromiso de la misma de que si los planos finales no son de la satisfacción de sus clientes, devolverán el depósito. Los planos finales no fueron de la satisfacción de sus clientes, al no realizar el Arquitecto de Abama en los planos las modificaciones que sus clientes requerían, y, finalmente, Abama, incumpliendo la palabra dada, no devolvió el depósito del dinero a sus clientes.
En la alegación segunda del escrito de interposición del recurso de apelación aduce la parte apelante el error en la calificación jurídica de los hechos. Entiende esta parte que la buena fe contractual juega un papel fundamental a la hora de determinar si ha existido ruptura abusiva de tratos preliminares. Esta buena fe se trasgrede por Abama cuando, a pesar de que los planos no son de la conformidad de sus clientes, no les devuelve el depósito efectuado. Estima esta parte que si como mantiene la demandada, esta realizó las modificaciones requeridas por los actores, lo que no consta, cómo se explica el correo electrónico de 24 de febrero de 2014 en el que los demandantes explican con todo detalle a la empleada de Abama que no seguirán adelante porque los planos mostrados no son satisfactorios. Considera esta representación que es culpa de la demandada que no se perfeccionara el contrato al no ofrecer unos planos satisfactorios, siendo injusto amparar a la demandada en este comportamiento que se encuadra en la figura del enriquecimiento injusto.
Entiende la recurrente que hubo una entrega de dinero y no ha habido un traspaso de la propiedad, ni tan siquiera se firmó ningún documento que faculte a la mercantil a retener indebidamente el dinero, ni arras, ni señal.
Impugna la parte que la sentencia recurrida dé el concepto de arras a la entrega del dinero realizada por los apelantes, máxime cuando el concepto de arras al ser penalizador debe explicarse de forma restrictiva y no puede sobreentenderse. Entiende la representación de los apelantes que no es de aplicación el artículo 1.454 del Código Civil y que los hechos no están jurídicamente calificados de forma correcta.
En la alegación tercera del escrito alega la parte la incorrecta apreciación de la prueba pues los correos electrónicos son prueba documental no impugnada de contrario y de los mismos resulta que se hizo el depósito porque se aceptó que se devolvería si Juan Manuel no estaba de acuerdo con los planos. Y en el mail de 30 de octubre de 2013 (documento 8 de la contestación) se reconoce que 'Mr. Gaspar está reunido con los arquitectos, intentando encontrar la manera de solucionar el tema de la terraza', y en el correo de 24 de febrero de 2014 se comunica que estos planos no son satisfactorios.
Considera esta parte infringido el artículo 326.1 de la LEC al regular la eficacia probatoria de los documentos privados cuando no son impugnados.
Reitera la parte que hay una prueba plena de que los requerimientos de sus clientes en cuanto a los planos no fueron satisfechos por la compañía demandada que resulta del correo electrónico de 24 de febrero de 2014, antes citado. Considera la parte que no hay ningún documento por escrito en el que los actores manifiesten que están conformes con los planos y que quieren seguir adelante, por el contrario, comunicaron a la compañía que no los aceptaban y que por lo tanto habían decidido no continuar adelante con la compra, razón por la cual la demandada debe devolverles el depósito.
Subsidiariamente en la alegación cuarta del escrito de interposición y de forma subsidiaria, alega la recurrente que resulta completamente desproporcionado y abusivo aplicar una penalización de pérdida del 100% del depósito, incluso en los contratos privados en los que se pacta cláusula penal no se suele establecer una penalización tan alta, en base a lo dispuesto en los artículos 1.152 y 1.154 del Código Civil , resultando un enriquecimiento injusto de la parte demandada.
Finalmente cita la parte el artículo 1.114 del Código Civil sobre las obligaciones condicionales, en relación con el artículo 1.117 del mismo texto legal .
Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso dicte sentencia por la que acogiendo las pretensiones de esta parte declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre ambas partes y condenando a Abama Terraces S.L. a restituir a los demandantes el importe de 30.000,00 € que en su día les transfirieron a la compañía demandada en concepto de depósito reembolsable, cantidad a la que deben añadirse sus correspondientes intereses, imponiendo las costas de ambas instancias a la parte contraria.
Por la parte demandada se opone al recurso de apelación por entender que la sentencia apelada se ajusta a derecho y realiza una adecuada valoración de la prueba. Sostiene esta parte que la compraventa de los apartamentos uniendo dos de ellos físicamente previa la modificación de los planos de obra, tenía como condiciones que las modificaciones que solicitaran los compradores debían contar con el visto bueno del arquitecto encargado de las obras del Complejo, que realizaran el depósito de una cantidad de dinero en concepto de reserva, y que en el supuesto de que las modificaciones solicitadas por los compradores no fueran aceptadas por el arquitecto responsable del Complejo se le devolvería el depósito como algo excepcional.
A juicio de esta parte Abama Terraces S.L. cumplió con las obligaciones y encargó al arquitecto las modificaciones, y los actores solicitaron un segundo descuento del precio y al no acceder a ello Abama dejaron de comunicarse con la comercial encargada de la venta y decidieron resolver el contrato unilateralmente y reclamar la devolución del depósito.
Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia.
SEGUNDO.- El recurso debe estimarse como se dirá.
La Sala ha examinado en su integridad la prueba practicada en las actuaciones y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, y alcanza un resultado distinto del reflejado por la Juez a quo. Tampoco se comparte el análisis jurídico de la sentencia apelada.
Efectivamente, y como sostiene la parte apelante, no existe ningún amparo contractual para la aplicación del artículo 1.454 del Código Civil al supuesto de autos, ya que las partes no suscribieron documento alguno de reserva, ni de opción de compra, ni de compraventa sobre plano, en el cual se pactara el concepto del depósito entregado como arras, ni incorporando una cláusula penal, por lo que la relación entre las partes está exclusivamente documentada a través de los correos electrónicos aportados en autos por ambas partes, y que no han sido objeto de impugnación.
A estos efectos no es determinante en modo alguno la declaración del testigo Don Evelio cuando afirma que 'la reserva lleva implícita la no devolución', pues los usos generales de la empresa no son de aplicación al concreto caso examinado, el propio testigo dice que no trabaja en la empresa desde el año 2013 y que no recuerda con exactitud el tema de estos clientes, y que cree que era un tema técnico. En el presente supuesto no se firmó ninguna reserva, y no puede darse nada como implícito, por ser un supuesto específico en el cual por los compradores el interés en la compra de los apartamentos tenía como elemento esencial que se pudieran realizar determinadas obras para unir dos apartamentos en uno, y con determinadas especificaciones, es decir, el consentimiento para la compraventa estaba condicionado.
Este testigo afirma que se les dijo que si lo reservan y luego técnicamente no es posible se les devolverá el depósito, pero que a partir de esto él ya salió de la empresa. Más adelante afirma que se trataba de la unión de dos apartamentos y los técnicos de la empresa que los estaban construyendo dijeron que era viable.
Sin embargo, a juicio de la Sala el interés en la adquisición de los apartamentos unidos no era una simple cuestión de viabilidad, pues la viabilidad de unir ambos apartamentos podría defenderse con el simple hecho de abrir una puerta de comunicación. El interés de los demandantes era, en principio, adquirir un apartamento mayor, por lo que si se sustituía por la unión de dos apartamentos, esta finca resultante tenía que guardar una armonía interna que requería las modificaciones técnicas necesarias, sin perder superficie útil, vistas, espacios diáfanos, o prestaciones, y ofreciendo una distribución adecuada, lo que necesariamente llevaba consigo el ofrecimiento de posibilidades técnicas a través de los planos modificados propuestos por los técnicos de Abama, y una aceptación posterior de los mismos por parte de los actores, circunstancia que no concurrió en el presente caso. De hecho el representante legal de la entidad demandada refiere en el acto del juicio, en el interrogatorio que le fue recibido, que 'se trataba de unir dos apartamentos y hacer una distribución interior nueva'.
En el correo electrónico de 6 de agosto de 2013 el empleado de la demandada le dice a los actores 'Por favor decidnos los antes posible cómo podemos avanzar para demostrar al Director ejecutivo que realmente estáis interesados; para confirmar dicho interés enviad los 30.000 euros, si nuestro arquitecto no aprueba el plano de la planta, devolveremos dicha cantidad.' A lo que el actor Jesús Luis contesta: 'Somos serios y si nos ofreces devolverlo en caso de que Juan Manuel no esté de acuerdo con los planos, no veo razón alguna para no pagar el depósito.' El 7 de agosto el empleado Evelio , a las 17:44 escribe a ambos actores comunicándoles que no ha recibido ninguna notificación, plano de planta de un arquitecto, ni transferencia del depósito, y que quiere solucionar la situación y mostrarle a la empresa que su interés es real, y les pide por favor que le hagan saber su elección en orden a ir en una dirección u otra.
A este correo, el mismo 7 de agosto a la misma hora, el señor Jesús Luis le contesta al señor Evelio que acaba de hablar con Juan Manuel y que mañana recibirán los 30.000 euros.
El dinero finalmente se transfiere.
Preguntada la testigo Doña Claudia si le consta aceptación de los actores de los planos responde que no lo recuerda.
Es muy significativo que se afirme, y así lo hace la parte demandada y la testigo, que los técnicos realizaron las modificaciones de los planos y la empresa asumió los costes y, sin embargo, ninguna prueba aporta la empresa ni de los planos elaborados, ni de los costes sufridos por ello, a pesar de la facilidad probatoria que le asiste, siendo los actores consumidores y la entidad demandada la empresa promotora que se lucra con la promoción y venta de viviendas en el mercado, actuando de forma profesional.
Tal circunstancia habría sido determinante para valorar, como pretende la parte demandada, una posición caprichosa o arbitraria de la parte actora pretendiendo esconder un desistimiento voluntario de la compra aduciendo una disconformidad con los planos modificados por elementos nimios o intrascendentes, o para obtener una rebaja del precio. Pero lo cierto es que se argumenta en el correo electrónico de 24 de febrero de 2014 por los demandantes problemas con la terraza, especialmente la presencia de una columna que dificulta las vistas y limita la superficie, así como la distribución, datos que son comprobables y de carácter técnico, que inciden en el objeto de la compraventa, y que se constata que habían sido tema de discusión de forma previa, como resulta del documento 8 de la contestación a la demanda en que la empleada de la demandada señora Dolores , en correo de 30 de octubre de 2013, le comunica a Juan Manuel , que el señor Gaspar se encuentra reunido con los arquitectos tratando de dar solución al problema de la terraza, en momento anterior a que se hable de nuevos descuentos (correo de noviembre de 2013 documento, 7 de la contestación).
Esta testigo afirma en la vista que los contratos se le muestran a los compradores antes de la reserva, pero lo cierto es que en el caso examinado se entregó el depósito sin haber firmado, ni siquiera mostrado la empresa promotora a los actores ningún contrato o documento escrito, y por ello sin firmar ningún documento.
El representante legal de la entidad demandada señor Gaspar afirma que les mandaron (a los actores) un impreso en concepto de reserva y no les reenviaron nunca el documento de reserva firmado. Ello, al parecer, fue posterior a la entrega del depósito.
En su declaración este representante, respecto de la modificación de los planos afirma que lo ejecutaron los arquitectos, él ordenó hacerlos.
Preguntado si los actores mostraron su conformidad por escrito con los planos, dice que no sabe si por escrito con la vendedora le dieron la conformidad. Dice que no había problemas con los planos, dice que les enseñaron los apartamentos que había a la venta y la posibilidad de unirlos, ellos les dieron la orden de unirlos para venderlos. Dice que a él no le mostraron disconformidad. Que dos era para unirlos pero el tercer apartamento no era para hacer nada, era tal como estaba a la venta en planta baja. Estuvieron reunidos para ver cómo iba el proyecto y como iban avanzando las obras. No les dieron esperanza de devolverles el dinero porque no era una práctica habitual. Les comentaron que lo mirarían con unos arquitectos amigos de Londres.
Añade el señor Gaspar : Nosotros le dijimos que tenían que firmar un documento de reserva, se lo mandaron pero nunca se lo enviaron. Vinieron al Hotel Abama después de un tiempo, se beneficiaron de los descuentos como si la operación fuera adelante, y vinieron después al cabo de unos meses y ya no les hicieron el descuento y al cabo de unos meses les mandaron un burofax que renunciaban a la compra y que les devolvieran el dinero.
Se trataba de unir los apartamentos y hacer una distribución interior nueva y es lo que hicimos, no había problema. Como compraban tres apartamentos, dos junto y uno separado, les hicieron un descuento del 7%.
Nosotros la promotora nos hicimos cargo de las modificaciones, se tuvo que modificar el proyecto básico y el proyecto ejecutivo, todo está facturado y todo se asumió.
Quisieron más descuento del precio final y no accedimos porque no procedía.
Quien más contacto directo con los compradores tenía era la comercial, él como responsable estaba al corriente y se reunió con los clientes, pero después el contacto era con los comerciales no a su través.
Los comerciales tienen prohibido la devolución, no es una práctica que les haya pasado. A veces se ha firmado el contrato y después se ha recibido el dinero, a veces se ha pagado con VISA en el momento y después recibían por correo electrónico el contrato.
TERCERO.- De lo expuesto anteriormente resulta acreditado que la adquisición de los apartamentos estaba condicionada a la modificación de los planos de tal manera que se unieran físicamente dos apartamentos como uno solo, alterando su distribución interior, y que esta modificación se haría conforme a las modificaciones queridas por los compradores (propuestas por ellos) siempre que tuvieran la aceptación del técnico de la promotora. Se trata por ello de una condición que recae sobre el objeto como elemento esencial del contrato, ya que los actores no consienten en comprar lo que se les ofrece, sino algo distinto que no existe ni siquiera sobre plano, y que ha de ser conformado 'ex novo' en el proyecto de edificación y ejecución de la obra, con todos los requisitos técnicos necesarios.
Lo que afirma la parte demandante es que los planos del arquitecto de la promotora no se adecuaban a las modificaciones queridas por los compradores, señalándose varios elementos de discordancia, concretamente una gran columna en la terraza.
Comunicada esta circunstancia y la voluntad de resolver con devolución del depósito por los compradores a la vendedora promotora por mail de 24 de febrero de 2014, no aparece contestación alguna por parte de la promotora. Los actores, a través de su letrada remiten burofax en idéntico sentido el 24 de julio de 2014 al que responde la promotora demandada en el sentido de manifestar su disconformidad, afirmando que los actores desistieron unilateralmente de continuar con la compraventa, sin que haya mediado incumplimiento por la Abama Terraces, afirmando que el comportamiento injustificado de los demandantes les ha causado un grave perjuicio 'ya que mantuvimos los inmuebles reservados durante un largo período de tiempo, en el cual no pudimos ofertarlo en el mercado inmobiliario'.
La Sala considera que la compraventa estaba sujeta al cumplimiento de una condición que no aparece cumplida, cual es la realización de las modificaciones propuestas por los compradores en la cosa que va a ser comprada aceptadas por el Arquitecto de la promotora, pues nada prueba de ello la promotora que es quien sostiene que sí tuvo lugar, es decir, que la condición sí se cumplió. La parte compradora ha afirmado desde un principio la inadecuación de los planos de la promotora al interés de los compradores, especificando los elementos arquitectónicos afectados, sin que aparezca que el Arquitecto de la promoción llevada por la entidad demandada haya aprobado la eliminación de la columna de la terraza a la que se refieren los actores.
No se discute por la parte demandada que el contrato está resuelto, es decir, que es ineficaz, aunque sostiene que lo fue por desistimiento unilateral de la parte actora. La parte actora sostiene que la causa de la ineficacia es la falta de cumplimiento de la condición. La parte demandada, que es quien mantiene que la condición sí se cumplió, y que se realizaron las modificaciones en los planos conforme a lo solicitado, es a quien correspondía su prueba, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que exista en autos prueba alguna de este hecho.
En las declaraciones en la vista se afirma que la promotora asumió el coste de las modificaciones, pero lo cierto es que en la contestación al burofax el único perjuicio que afirma la parte que tuvo es 'que los inmuebles estuvieran reservados durante un largo período de tiempo' durante el que no pudieron ofertarlos en el mercado.
No entiende la Sala que perjuicio es ese, ni en qué medida repercute económicamente en la promotora demandada, que pretende hacer suyo un depósito, que únicamente puede contemplarse como una entrega a cuenta, en razón de un contrato proyectado que no llegó a perfeccionarse al no constar cumplida la condición a la que ambas partes sometieron la prestación del consentimiento. Se ignora si llegó a construirse la edificación, si llegaron a modificarse los planos, y si llegaron a venderse los apartamentos proyectados a otros clientes, puesto que lo cierto es que la promotora demandada acepta que el contrato no llegó a perfeccionarse, y no acredita la existencia de perjuicio alguno.
De esta forma, no habiéndose cumplido la condición, no habiéndose perfeccionado el contrato de compraventa, y resultando evidente y admitido por las partes que la condición ya no va a tener lugar, ha de darse por extinguidas las obligaciones contraídas por ambas partes, de acuerdo con lo que establecen los artículos 1.113 y 1.117 del Código Civil , debiendo restituirse por la promotora el depósito recibido, por analogía con lo establecido en el artículo 1303 y concordantes del Código Civil , sin que en puridad proceda declara la resolución, al no haberse llegado a perfeccionar la compraventa, al ser, a juicio de la Sala la condición pactada de carácter suspensivo, y no resolutorio.
Solicitándose por la parte actora los intereses legales de la suma entregada a cuenta desde la fecha de imposición y recepción del burofax reclamando la citada suma, es procedente acordar de conformidad a lo interesado.
Procede por lo expuesto la estimación del recurso de apelación y la estimación sustancial de la demanda, en el sentido expresado.
CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En cuanto a las costas de la primera instancia, al estimarse sustancialmente la demanda, procede imponer su pago a la demandada, todo ello de acuerdo con lo que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Luis y D. Juan Manuel contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arona , en autos de Juicio Ordinario 920/2015, REVOCAMOS la expresada resolución, acordando en su lugar, 1º.- Estimamos sustancialmente la demanda formulada por la representación de D. Jesús Luis y D.Juan Manuel , frente a ABAMA TERRACES S.L., y, 2º.- Declaramos extinguidas las obligaciones convenidas entre los litigantes respecto a la compraventa proyectada de tres apartamentos en Guía de Isora, en ' DIRECCION000 ', objeto de estos autos; 3º.- Condenamos a ABAMA TERRACES S.L. a pagar a la parte actora la suma de TREINTA MIL EUROS (30.000,00 €), en concepto de devolución de las cantidades entregadas a cuenta, más los intereses legales de la expresada cantidad desde el 24 de julio de 2014; 4º.- Condenamos a la demandada al pago de las las costas causadas en la primera instancia; 5º.- No procede hacer expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
