Sentencia CIVIL Nº 2/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 127/2017 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 2/2018

Núm. Cendoj: 45168370012018100032

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:50

Núm. Roj: SAP TO 50/2018

Resumen:
TERCERIA DE MEJOR DERECHO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00002/2018
Rollo Núm. ................ 127/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..7 de Toledo.-
J. Verbal Núm.............471/2015.-
SENTENCIA NÚM. 2
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diez de enero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 127 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, en el Juicio Verbal Núm. 471/2015 , sobre tercería de
mejor derecho, en el que han actuado, como apelante BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A., representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyan y defendido por el Letrado Sr. Covián Regales; y
como apelado, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representado por el Abogado
del Estado.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, con fecha 21 de julio de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que desestimando la demanda de tercería de mejor derecho, presentada por la representación procesal de la entidad BANCO DE CASTILLA- LA MANCHA S.A., frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: 1.- Absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, debiendo de prevalecer el derecho de crédito de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 2.- Condeno a la entidad actora al pago de las costas procesales Todo ello sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera corresponder, especialmente las de enriquecimiento'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son hechos, que relatan la dinámica procesa.l

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis dictó el Juzgado de Primera instancia número siete de los de Toledo por la que se desestimaba la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por Banco Castilla la Mancha S.a. contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

El recurso tiene como base dos motivos que denuncian una inadecuada aplicación del derecho. En el primero se cuestiona el acierto del juez a quo a la hora de establecer los efectos que tiene el hecho de que el aval que se constituyó en cumplimiento de otra obligación y que fue garantizado con la prenda sobre los derechos de crédito de una imposición a plazo fijase una fecha de vigencia. En el segundo se denuncia la inadecuada aplicación del orden de prelación de créditos puesto que aun cuando el aval hubiera finalizado su vigencia aun el derecho de la recurrente es preferente sobre el de la Agencia Tributaria.

Como bien se dice en el escrito de oposición la cuestión no reside en si el derecho de crédito garantizado con la prenda de la actora tiene o no preferencia sobre el derecho de crédito de la demandada, porque ello no puede ser objeto de discusión desde el momento en que el Tribunal Supremo así lo ha determinado, en tal sentido la sentencia 609/2016 de 7 de octubre afirma 'El embargo, en principio, concede al acreedor ejecutante una preferencia para hacer efectivo el cobro de su crédito con lo obtenido de la realización de los bienes o derechos embargados. Esta preferencia está condicionada a que no exista ningún otro derecho preferente que se haga valer mediante una tercería de mejor derecho, regulada en los arts. 614 y ss. LEC .

Conforme a los arts. 1922.2 º y 1926.1º CC , el crédito pignoraticio goza de preferencia respecto de lo obtenido con la realización del bien sobre el que se constituyó la prenda frente al resto de los acreedores.' Y continua 'La cuestión controvertida no es pues esta, sino en qué medida puede hacerse valer esta preferencia por parte del acreedor pignoraticio, cuando todavía no ha vencido la póliza garantizada, frente a otro acreedor que pretende ejecutar el bien o, en este caso, los derechos sobre los que se ha constituido la prenda.

3. El art. 614 LEC , cuando regula la tercería de mejor derecho, tan sólo hace referencia a que el tercerista invoque y acredite «un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante». No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, en atención a los efectos de la tercería, viene exigiendo que el crédito del tercerista sea cierto, líquido, vencido y exigible.

En este sentido se pronuncia la sentencia 392/2007, de 26 de marzo : «La tercería de mejor derecho, tiene por objeto, la determinación de la preferencia del crédito invocado por el tercerista, frente al utilizado por el ejecutante, a efectos de aplicación del importe que se obtenga con la venta de lo embargado al pago preferente de uno de los créditos en pugna, debiendo representar, por tanto, el título del tercerista un crédito, vencido, líquido y exigible, es decir, una indiscutible realidad crediticia, pues de otro modo no puede haber concurrencia de créditos».

Y en parecidos términos también lo hizo la STS 457/2007, de 26 de abril : «La tercería de mejor derecho, tiene por objeto, como ha declarado esta Sala, ofrecer a resolución del Juzgador la determinación de la preferencia del título de crédito invocado por el tercerista frente al utilizado por el ejecutante, a efectos de aplicación del importe que se obtenga con la venta de lo embargado al pago prioritario de uno de los créditos en pugna, debiendo representar, por tanto, el título del tercerista un crédito, vencido, líquido y exigible».

Esta exigencia responde a los efectos de la tercería de mejor derecho, descritos en el art. 616.1 LEC : «Interpuesta tercería de mejor derecho, la ejecución forzosa continuará hasta realizar los bienes embargados, depositándose lo que se recaude en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones para reintegrar al ejecutante en las costas de la ejecución y hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine al resolver la tercería». Parece lógico que, si el efecto de la tercería de mejor derecho es que lo obtenido con la realización del bien o derecho embargado se destine a hacer pago al acreedor tercerista a quien se le reconoce la preferencia de su crédito, este sea cierto, liquido, vencido y exigible.

Tal y como está ideada en la Ley de Enjuiciamiento Civil la tercería de mejor derecho, parece que se refiere a la concurrencia de créditos privilegiados que no cuentan con garantía real preferente en el tiempo al embargo. En esos casos, tiene todo el sentido la exigencia de que el crédito del tercerista sea cierto, líquido, vencido y exigible.

Una garantía real constituida antes del embargo, en principio, no necesitaría acudir a la tercería de mejor derecho, pues el embargo se habría trabado sobre el bien o derecho gravado, razón por la cual, en todo caso, la realización del bien o del derecho previamente gravado debe respetar la garantía real. Se ejecuta el bien con su garantía, de tal forma que quien lo adquiere en la ejecución lo hace con la carga que supone la garantía, y el acreedor titular de esta garantía real la mantiene intacta. Esto puede cumplirse fácilmente cuando la garantía goza de inscripción registral.

No ocurre lo mismo cuando la garantía real, como es la prenda sobre derechos del presente caso, no está inscrita en el registro. En estos casos, como el embargo se trabó sin que quedara constancia de que los derechos estaban previamente pignorados, la realización de los derechos embargados puede vaciar la garantía real, que no podrá oponerse frente al adquirente en la ejecución. Por esta razón, para no vaciar la garantía real, debemos admitir que el acreedor pignoraticio pueda hacer valer la preferencia de cobro que le concede su garantía real frente a la TGSS mediante la tercería de mejor derecho.2 Y concluye 'Es cierto que al tiempo de ejercitarse la tercería, no había vencido la póliza de crédito garantizada con la prenda, y por ello el crédito no era cierto, líquido, vencido y exigible. Sin embargo, pasó a serlo a los pocos días de presentarse la demanda, en que venció el crédito.

Si en estos casos no atendiéramos a la preferencia de la prenda por el hecho de que el crédito garantizado no estaba liquidado y vencido, y por ello le negáramos legitimación para instar la tercería, de facto, estaríamos dejando sin efecto su garantía, pues la realización de los derechos pignorados en la ejecución instada por la TGSS impediría que, más tarde, vencido el crédito del acreedor pignoraticio, este pudiera cobrar con preferencia a cualquier otro acreedor de los derechos pignorados.

Por eso, en este caso, tendríamos que atender a la preferencia de la garantía real del acreedor pignoraticio, como única exigencia ineludible, junto con la existencia del crédito garantizado, para que pueda prosperar la tercería de mejor derecho. De hecho, son las dos únicas exigencias que se desprenden del art.

614 LEC . Como hemos visto la exigencia de liquidez y vencimiento del crédito del tercerista viene determinada por las consecuencias de la estimación de la preferencia del acreedor pignoraticio, que podría atenuarse en este caso disponiendo los efectos de la tercería del siguiente modo: si prospera la tercería, lo obtenido por la realización de los derechos embargados por la TGSS, sobre los que el tercerista tiene un derecho de prenda, estaría pendiente de que el crédito garantizado pasara a ser cierto, líquido, vencido y exigible, para satisfacer entonces el crédito hasta el alcance de la garantía, y después el sobrante, en su caso, podría destinarse a satisfacer el crédito de la TGSS. Por supuesto que si durante la pendencia de la tercería la póliza de crédito garantizada con la prenda de derechos vence y el crédito del acreedor pignoraticio se convierte en cierto, líquido y exigible, la estimación de la tercería da lugar a que, en las condiciones previstas en el art. 616.1 LEC , se pague este crédito con lo obtenido por la realización'.

No se puede perder de vista, tampoco, que el fin de la tercería de mejor derecho no es sino establecer la preferencia en el cobro del crédito, esto es, no es un remedio para oponerse a la ejecución sino un medio para el acreedor tercerista pueda percibir el importe de aquello que le es adeudado con anterioridad a que haga efectivo su crédito quien no goza de esa preferencia y que ha ejercitado las acciones que le asisten para el cobro del suyo. Y es por ello por lo que aun sin estar vencido lo que resulta de todo punto ineludible es que el crédito exista.

Si ello lo trasladamos a este caso la cuestión relativa al segundo de los motivos carece de virtualidad dado que de lo que se trata es de determinar si el crédito de Banco Castilla la Mancha existe o no, esto es, si ha expirado el periodo de vigencia por el que se pactó el aval, que, por otro lado es lo que se sostiene en la sentencia de instancia, y si ello comporta que por tanto la obligación garantizada con la prenda se ha extinguido o aún está vigente.-

SEGUNDO: Pues bien, para dar respuesta a la cuestión hemos de partir de cuáles son los hechos que la sentencia de instancia da por probados y que no se discuten en este recurso, solo alguna matización se puede apreciar en el escrito de impugnación de la sentencia.

En fecha 11 de enero de 2007 Caja Castilla la Mancha, hoy Banco Castilla la Mancha, concertó con Olcadia Proyectos y Obras S.L. un contrato de aval por el que la entidad bancaria garantizaba las cantidades que pudieran ser reclamadas a la avalada en virtud de un contrato de permuta de una finca por tres viviendas y plazas de garaje.

Como anexo al citado contrato se pactó que el aval tendría validez y extendería sus efectos desde la firma del contrato hasta el 7 de noviembre de dos mil nueve.

Como garantía de la devolución de las cantidades que en su caso tuviera que abonar la recurrente avalista se pactó una prenda sobre los derechos de crédito que tuviera Olcadia en la imposición a plazo número 2105-6411-85-2610000241.

La Agencia Estatal para la Administración Tributaria procedió, en fecha 12 de mayo de dos mil quince, al embargo de los derechos derivados de dicha imposición.

No se ha probado que Banco Castilla la Mancha haya sido requerida para hacer frente al pago de cantidad alguna derivada de dicho aval.

Estima la recurrente que aun cuando se pactó dicha fecha sin embargo el aval no ha perdido su vigencia por lo que el crédito que el mismo representa estaba vigente en el momento en que se procedió al embargo por parte de AEAT.

Pues bien la cuestión pasa por la interpretación de la propia estipulación adicional en la que se puede ver que se pactó, y ello es importante, que la obligación que se derivaba del aval para la entidad ahora recurrente quedaba limitada, a que la reclamación se le realizase, notarialmente y dentro del periodo de vigencia del aval.

A sensu contrario, no asumía ninguna obligación más allá de dicho momento.

Es claro, por tanto, que para la entidad demandante no puede surgirle ninguna reclamación como consecuencia de la ejecución del aval puesto que a ello no se obligaba, menos aún si tenemos en cuenta que desde el momento de extinción de los efectos aval han transcurrido más de cinco años y por tanto toda reclamación basada en el mismo estaría prescrita, y desde este punto de vista ninguna a razón tiene en negar que la fecha pactada, concluida con exceso en el momento en que se procedió al embargo, resultaba determinante ya que expresamente no asumía, obligación alguna de pago de reclamaciones fuera del periodo fijado.

Se pretende por la recurrente que ello no es así puesto que cuando se constituyó la prenda, en garantía del pago de las sumas que en virtud del aval debieran ser satisfechas, se pactó que la referida garantía duraría mientras que el aval no se cancelase, lo que no ha sucedido.

Pierde de vista tal argumentación que la prenda es una garantía que tiene razón de ser en tanto en cuanto exista obligación principal, tanto da cual sea la forma de extinción de ésta, una vez que ha dejado de existir no puede mantenerse la vigencia de la garantía, y más aún cuando el aval tenia pactado un plazo concreto a partir del cual las obligaciones de la avalista desaparecen.

Por otro lado examinando el documento en el que se recoge la constitución de la prenda no vemos que en el mismo se establezca plazo alguno o momento distinto al que se fijó en el aval para mantener la vigencia de la prenda, tal y como se afirma por la recurrente.

Es por ello por lo que procede la desestimación del recurso.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, con fecha 21 de julio de 2016, en el Juicio Verbal Núm.

471/2015 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en au diencia pública. Doy fe.-
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