Sentencia CIVIL Nº 2/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 350/2017 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 2/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100489

Núm. Ecli: ES:APV:2018:6367

Núm. Roj: SAP V 6367:2018


Encabezamiento

D/Dª INMACULADA C. RIPOLLÉS MARTÍNEZ, LETRADO/A DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA,

CERTIFICO:Que en el Rollo de apelación civil numRollo: 000350/2017, dimanante de Juicio Ordinario [ORD] - 000645/2016 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PATERNA, ha recaido Resolución del tenor literal siguiente:

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 350/2017

SENTENCIA n.º 2

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 10 de enero de 2018.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2017, y el auto de aclaración de fecha 21 de febrero de 2017, recaídos en el juicio ordinario nº 645/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Paterna (Valencia), sobre acción de indemnización de daños y perjuicios, en relación a los contratos de adquisición de participaciones preferentes.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada Catalunya Banc, S.A.(hoy BBVA S.A.), representada por la procuradora doñaEva Mª Badias Bastida y defendida por el abogado don Ignasi Fernández de Senespleda, y como apelado, el demandante don Jorge, representado por la procuradora doña Beatriz Llorente Sánchez y defendido por el abogado don Francisco Javier Viciano Carceller.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada, integrada con el auto aclaratorio, dice:

'ESTIMO LA DEMANDAformulada por Jorge bajo la representación procesal de Beatriz Llorente Sánchez contra la mercantil 'Catalunya Banc, SA' (hoy en día BBVA SA) bajo la representación procesal de Eva Mª Badias Bastida, debo declarar y declaro, que la entidad demandada ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información, con ocasión de la recomendación personalizada a la actora, de participaciones preferentes de 19 de junio de 2003 por importe de 3.000 euros y de 19 de octubre de 2010 por importe de 16.000 euros, así como del canje por acciones, y por tanto condeno a la entidad demandada a que abone en concepto de indemnización, a favor de la demandante, la suma reclamada que resulte de minorar al importe contractual de 19.000 euros, tanto el importe de las rentas recibidas durante la vigencia de los contratos de los productos litigiosos por la actora (que deberá cuantificarse en ejecución de sentencia), así como el importe recibido por la venta de las acciones canjeadas (6.324,54 euros) sin que pueda exceder de la cuantía de 12.675,46 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda; y con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, solicitandosentencia que revoque enteramente la resolución recurrida y dictando otra por la que desestime la demanda por apreciar la concurrencia de cosa juzgada, con imposición a la adversa de las costas procesales causadas de conformidad con el 394 LEC, con posible apreciación del 247 LEC.

TERCERO.-La defensa del demandante presentó escrito de oposición al recurso, solicitandosentencia que desestimándolo, confirme la dictada en primera instancia, haciendo expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 9 de enero de 2018, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-La recurrente impugna el pronunciamiento que desestimó la excepción de cosa juzgada que, según sostiene, debió prosperar porque en su día se resolvió por sentencia sobre los mismos hechos, entre las mismas partes y en base a una misma causa de pedir. La juez resolvió la cuestión procesal en la Audiencia Previa. aduciendo que esa decisión quedaría 'documentada en sentencia', pero la sentencia apelada no recoge ninguna motivación, lo que infringe el art. 210 LEC.

SEGUNDO.-En el ámbito en el que se enmarca el recurso, que versa exclusivamente sobre la excepción de cosa juzgada, la irregularidad referente al modo de documentar las resoluciones orales, prevista en el artículo 210 LEC, no afecta en este caso al derecho de defensa ( artículo 24 CE) ni al deber de motivar las sentencias ( artículos 120.3 CE y 218.2 LEC), pues las partes conocieron el fundamento por el que la juez desestimó esa excepción y han podido ejercer su derecho de defensa, como acredita el propio escrito de recurso, cuando dice:

'La desestimación se produce en la Sentencia de instancia por acoger la argumentación que la actora expuso en la audiencia previa (vid. 0:52 y siguientes) y que consistía básicamente en la cita de un párrafo de la propia sentencia de la Audiencia Provincial del procedimiento anterior que empoderaba a la actora para interponer una acción de daños en un procedimiento anterior con referencia a jurisprudencia del TS que interpreta el artículo 400 de la LEC . En el cuerpo de este escrito se sostiene que ni la jurisprudencia citada (que no comprobó la juez de instancia) ni el propio párrafo de la sentencia citada pueden desvirtuar la existencia de cosa juzgada, conculcando el principio de non bis in ídemcon vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica contenido en el artículo 9.3 de la norma normarum.'

TERCERO.-Antecedentes relevantes:

1. En 27 de noviembre de 2013, el hoy actor interpuso contra Catalunya Banc (hoy BBVA) una demanda que dio lugar al procedimiento ordinario nº 1009/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna.

Esa demanda pidió, de un lado, que se declarara la nulidad absoluta o relativa de los contratos de compra de 19 títulos de participaciones preferentes Serie A Caixa Catalunya por importe de 19.000 euros suscritos por error en el consentimiento propiciado por una deficiente información de la entidad de crédito emisora de las participaciones preferentes, y de otro lado, que se condenara a la demandada a abonarle 12.675,46 euros, que era la diferencia entre el capital invertido y los 6.824,54 euros que había logrado recuperar el actor por la venta de las acciones (folios 75 ).

2. La sentencia nº 138/2014, de 29 de septiembre de 2014, del Juzgado de primera instancia nº 3 de Paterna resolvió estimó la demanda (folios 75 a 77).

3. Recurrida en apelación por Catalunya Banc, la SAP de Valencia, Sección 11ª, de 20 de julio de 2015, nº 188/2015, estimó el recurso y, revocando la sentencia del Juzgado, desestimó la demanda porla incompatibilidad entre la venta de lo títulos al FGD, y la acción de nulidad ejercitada en el procedimiento (folio 86), añadiendo al final de su fundamento jurídico diciendo, por lo que aquí interesa:

'...SEGUNDO.- Dejando, pues, fuera del marco en que quedó configurado el pleito toda la cuestión relativa al incumplimiento contractual, respecto del que nada se dijo ni se pretendió en la demanda, ni siquiera con carácter subsidiario .../...

Cuestión distinta es que la pretensión resarcitoria ejercitada lo hubiera sido por la vía del incumplimiento contractual de la demandada del art. 1.101 del C.C., pero ello no quita que dicha opción pueda ejercitarse en otro procedimiento, dada la naturaleza incompatible de dicha acción con la de nulidad, que sólo podría salvarse, en su ejercicio simultáneo, ejercitándose con carácter subsidiario, lo que obstaría cualquier apreciación posterior de cosa juzgada, máxime dada la reciente jurisprudencia sobre el art. 400 de la L.E.C., que se sienta en sentencia de 9 de enero de 2013 y 19 noviembre de 2014'

4. La sentencia no fue recurrida.

5. En 27 de noviembre de 2013, el hoy actor interpuso contra Catalunya Banc (hoy BBVA) otra demanda que dio lugar al juicio ordinario nº 1009/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna.

Esa demanda pidió que 'se declare:

1. La responsabilidad contractual de Catalunya Caixa (hoy Catalunya Banc S.A.) por cumplimiento defectuoso de los contratos de compraventa de participaciones preferentes 'Serie A Caixa Catalunya', suscritos por la entidad demandada con el actor; y, en su consecuencia, se condene a la entidad demandada a indemnizar al actor con la suma de 12.675,46 euros, cantidad resultante de restar al importe nominal (19.000,00 euros) de la compra de dichas participaciones preferentes, el obtenido (6.324,54 euros) por la venta al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones de Catalunya Banc S.A. entregadas al actor obligatoriamente a cambio de las participaciones preferentes inicialmente adquiridas, más el interés legal de dicha suma computado desde la interpelación judicial.

Subsidiariamente, para el caso de que el tribunal al que me dirijo desestimase la anterior pretensión, se declare:

2. La resolución de los contratos de compraventa de participaciones preferentes 'Serie A Caixa Catalunya', suscritos por la entidad demandada con el actor, por incumplimiento de la citada demandada Catalunya Caixa (hoy Catalunya Banc S.A.); y, en su consecuencia, se condene a la entidad demandada a indemnizar al actor con la suma de 12.675,46 euros, cantidad resultante de restar al importe nominal (19.000,00 euros) de la compra de dichas obligaciones subordinadas, el obtenido (6.324,54 euros) por la venta al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones de Catalunya Banc S.A. entregadas al actor obligatoriamente a cambio de las obligaciones subordinadas inicialmente adquiridas, más el interés legal de dicha suma computado desde la interpelación judicial.

Estimada que sea íntegramente cualquiera de las pretensiones impetradas en esta demanda, se deberá condenar a la demandada al pago de las costas procesales.'

CUARTO.-De la cosa juzgada.

La excepción cosa juzgada es aplicable incluso de oficio ( SS. 11-11-1982 y 2-7-1992) y su fundamento no está en el elemento lógico de la sentencia, sino en la voluntad del juez representando un órgano de la autoridad del Estado, originando el fundamento objetivo de la institución o significado de haberse agotado 'el derecho de la acción', tiene, por ello, su razón de ser en los principios de seguridad jurídica y tutela efectiva que consagran los artículos 9.3 y 24.1 que vedan a los jueces y tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisar el juicio efectuado en ese caso concreto por reputarlo contrario a Derecho o a la realidad de los hechos significados, pues como advierte la STC 183/1994, de 20 junio, que cita las del mismo Tribunal 77/1983, 67/1987 y 189/1990, 'la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia', efecto que -sigue diciendo la citada sentencia- se produce no sólo 'con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC)' sino también 'cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC'. Y es que por encima de la independencia y libertad interpretativa y valorativa de los órganos jurisdiccionales, se halla la salvaguardia de la eficacia de una resolución judicial que -en palabras del TC- 'habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla'.

Por ello, la firmeza de la sentencia produce, junto al efecto negativo de la cosa juzgada, preclusivo y excluyente de un nuevo pronunciamiento sobre el tema (TC 77/1983; TS SS. 3-4-1987 y 1-2-1991) y aún de un mismo planteamiento, replanteamiento o reproducción judicial, SSTS 16-3-1984 y 3-7-1994), el positivo o prejudicial, que obliga al juez del proceso ulterior a aceptar la decisión del anterior en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada ( STS 20-2-1990) resolviendo las cuestiones insertadas en el mismo sentido en que fueron en el precedente, respetando sus declaraciones ( SSTS 9-7-1988, 3-11-1993), y si bien es cierto que la cosa juzgada material radica en las conclusiones decisorias y no en sus razonamientos ( SSTS 10-4-1984 y 11-7-1987) siendo por ello mismo, en principio, las declaraciones contenidas en la parte dispositiva de la sentencia y no las consideraciones argumentaciones insertas en su fundamentación jurídica, las que producen, configuran y estructuran aquélla ( SSTS 12-7-1990 y 27-11-1992) y por las declaraciones que, aún incardinadas en la fundamentación jurídica de la resolución, constituyen presupuesto determinante o necesario complemento suyo, al punto de definir con la parte dispositiva la cuestión efectivamente resuelta o, lo que es igual, la cosa realmente juzgada. No otra razón explica y justifica que, en cuanto predeterminantes del fallo y pese a no formar parte del mismo sean tales declaraciones susceptibles de recurso ( SSTS 5-3-1992, 21-4-1993 y 2-4-1994).

En la esencia de la inmutabilidad de la cosa juzgada está el principio de seguridad jurídica, pues la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. El ordenamiento jurídico prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica y este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso ( STS de 24 de septiembre de 2003, RC n.º 4046/1997), por lo que el Tribunal Supremo ha declarado que para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él ( SSTS de 26 de junio de 2006, 28 de febrero de 2007, 6 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2009, RC n.º 2225/2004). La cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia ( STS de 20 de abril de 2010, RC n.º 1896/2007), la cuestión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella.

Sin embargo, en el caso que estudiamos, la sentencia de la sección 11ª de esta Audiencia, de 20 de julio de 2015, nº 188/2015, recaída en el juicio ordinario nº 1009/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna, que desestimó la demanda porla incompatibilidad entre la venta de los títulos al Fondo de Garantía de Depósitos y la acción de nulidad ejercitada (folio 86), advirtió que quedaba 'fuera del marco en que quedó configurado el pleito toda la cuestión relativa al incumplimiento contractual, respecto del que nada se dijo ni se pretendió en la demanda, ni siquiera con carácter subsidiario', de manera que el tribunal no entró a analizar y decidir sobre esa acción que no había sido ejercitada, y que por tanto quedó imprejuzgada, y siendo esto así, nada impedía que fuera planteada en un pleito posterior -el juicio ordinario nº 1009/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna- del que hoy conocemos, pues la expresa declaración de la Sección 11ª, que excluyó del ámbito de su resolución la acción de nulidad por incumplimiento contractual, reconoció implícitamente que tal cuestión estaba fuera del ámbito del art. 400 LEC.

El recurso se desestima.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte recurrente.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por Catalunya Banc, S.A.(hoy BBVA S.A.).

2. Confirmamos la sentencia apelada.

3. Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la anterior resolución se interpuso RECURSO DE CASACION Y RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL por la parte APELANTE BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., elevándose el Rollo de Apelación y los Autos de 1ª Instancia al TRIBUNAL SUPREMO, que los ha devuelto con RESOLUCION que INADMITE LOS RECURSOS INTERPUESTOS, declara la firmeza de la sentencia dictada por esta Audiencia y cuyo tenor literal consta en la COPIA DIGITALIZADA que se adjunta a la presente certificación.

Y para que conste y unir a los Autos Juicio Ordinario [ORD] - 000645/2016 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PATERNA, libro y expido la presente en Valencia a, veinticinco de septiembre de dos mil veinte. Doy fe.


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