Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 2/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 26/2018 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 2/2018
Núm. Cendoj: 07040470032018100002
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:1078
Núm. Roj: SJM IB 1078:2018
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4
Equipo/usuario: B
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Penélope
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. DAVID GOMEZ VELASCO
DEMANDADO D/ña. TURKISH AIRLINES
Procurador/a Sr/a. MARIA CARMEN GAYA FONT
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER CARRION GARCIA DE PARADA
En la ciudad de Palma de Mallorca a 15 de marzo de 2018
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº26/2018, a instancia de Dña. Penélope , contra Turkish Airlines Sucursal en España, representada por el Procurador Dña. María del Carmen Gaya Font.
Antecedentes
Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de juicio, los autos quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento por la parte demandada del contrato de transporte aéreo que les ligaba. En este sentido, alega que, pese haber facturado el equipaje del viaje Barcelona-Tokio (con escala en Estambul), a la llegada de la demandante a aquel aeropuerto, encontró que la maleta que había facturado no llegó a destino. Por ello formuló la correspondiente reclamación ante los mostradores de la compañía, siendo que la misma entregada a la demandante el 26 de diciembre de 2017, tres días después de la llegada al destino.
En base a ello se reclama por la actora el abono de 300 € en concepto de daños morales, derivados de la frustración, ansiedad, incertidumbre y preocupación por la ausencia del equipaje. Todo ello teniendo en cuenta que la compañía ha procedido a abonar los gastos por los enseres de primera necesidad que hubo de adquirir.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.
En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Ante la reclamación efectuada, por parte de la compañía se efectúa un allanamiento parcial. Un allanamiento parcial que cubre el concepto por el que se efectúa la reclamación judicial: los daños morales.
De esta forma cabe señalar que normalmente todo proceso termina por sentencia (ya que en la demanda se pide una sentencia), siendo el medio de que dispone el Juez para satisfacer las pretensiones de las partes. Pero puede ocurrir, que en el devenir de un pleito ocurran hechos o se produzcan actos jurídicos que excluyan la mencionada resolución.
Uno de estos actos jurídicos (dependientes de la voluntad humana), es el allanamiento, consistente en la declaración de voluntad del demandado por la cual manifiesta su conformidad total con las pretensiones del actor, es decir, el demandado abandona su oposición a la pretensión del actor.
De los autos se observa como el demandado ha manifestado dicha voluntad a través del escrito presentado por el que declara que no formula oposición a lo pedido por el demandante sometiéndose a lo solicitado por éste. Por todo ello nos encontramos ante un verdadero allanamiento siendo necesario comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su validez.
En cuanto a los requisitos subjetivos el demandado ha de tener capacidad procesal, además de la propia para realizar actos de disposición, por lo que dada su afinidad con la transacción e implicando un posible mayor perjuicio que ésta, se deberá exigir al Procurador poder especial. Ello queda acreditado en los autos, ya que la demandada se encuentra en plenitud de sus facultades jurídicas para decidir sobre sus bienes y derechos sin que tenga que ser salvada cualquier género de incapacidad por los representantes previstos en la ley.
Respecto de los requisitos objetivos, según los art.19 y 21 LEC , no caben allanamientos que supongan una renuncia contra el interés o el orden público ni que causen perjuicio a terceros, cosa que ocurre en el presente caso puesto que el allanamiento es perfectamente lícito, pretendiendo finalizar un pleito que la experiencia señala como perjudicial para todos desde todos los puntos de vista (tanto de dinero como de tiempo), así como no se causa perjuicio alguno a terceros mediante el mismo, sino más bien lo contrario ya que se satisface el interés de los actores.
Visto que procede aprobar el allanamiento, por cumplir los requisitos legales, procede delimitar sus efectos.
En cuanto a los mismos, al ser el allanamiento un abandono de la oposición al actor se obliga al Juez a dar por terminado el proceso sin más trámites, mediante Sentencia estimatoria, produciendo los efectos propios de la misma y ello de acuerdo con lo dispuesto en los art.19 y 21 LEC .
Por ello se estima la demanda en lo que respecta a la condena a Turkish Airlines a pagar a la parte actora la cantidad de 121,1 €.
De esta forma queda por analizar si procede conceder el resto de las cantidades reclamadas por los conceptos peticionados en la demanda.
Debemos declarar que en el límite del art.22 del Convenio de Montreal (que prevé hasta como indemnización para los casos de pérdida, retraso o avería del equipaje, la cantidad máxima de 1.131 DEG) se incluye tanto el daño material como el daño moral, como puede desprenderse de la argumentación contenida en la
'El término 'daño' subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida del equipaje, debe interpretarse en el sentido de que INCLUYE TANTO EL DAÑO MATERIAL COMO EL MORAL'.
A partir de dicha sentencia, resulta obligado interpretar el artículo 22 del Convenio de Montreal conforme señala el TJCE, y por tanto no es posible conceder indemnización adicional alguna por el concepto de daños morales en los casos de retraso o pérdida en la entrega del equipaje, siendo obligado desestimar la petición de los 178,9 € suplementarios solicitados.
Por lo tanto, la cantidad total que deberá abonar la compañía demandada es la de 121,1 €.
Los intereses reclamados son los legales señalados en los artículos 1.100 y 1.108 del CC , que se devengan desde la reclamación de la actora (estaré a la reclamación judicial por comprender la totalidad de los conceptos que suponen el objeto de este procedimiento), que tuvo lugar el 19 de febrero de 2018, hasta hoy, devengándose el interés judicial desde hoy hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento (una vez que se ha estimado sustancialmente la reclamación) recogido en el art.394 de la LEC , dado que se estima parcialmente la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Penélope , contra Turkish Airlines Sucursal en España, representada por el Procurador Dña. María del Carmen Gaya Font DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a satisfacer al actor la cantidad total de 121,1 €, más los intereses legales. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

