Sentencia CIVIL Nº 2/2018...zo de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 2/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 26/2018 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 2/2018

Núm. Cendoj: 07040470032018100002

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:1078

Núm. Roj: SJM IB 1078:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00002/2018

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4

Teléfono: 971219390, Fax: 971219440

Equipo/usuario: B

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2018 0000550

JVB JUICIO VERBAL 0000026 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Penélope

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. DAVID GOMEZ VELASCO

DEMANDADO D/ña. TURKISH AIRLINES

Procurador/a Sr/a. MARIA CARMEN GAYA FONT

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER CARRION GARCIA DE PARADA

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 15 de marzo de 2018

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº26/2018, a instancia de Dña. Penélope , contra Turkish Airlines Sucursal en España, representada por el Procurador Dña. María del Carmen Gaya Font.

Antecedentes

Primero: por Dña. Penélope , en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra Turkish Airlines Sucursal en España, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad total de 300 €, más los intereses legales, y con imposición de las costas del juicio a la demandada con expresa declaración de temeridad.

Segundo: admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que compareciera y contestara a la demanda. cosa que realizó mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, se allanaba parcialmente a la demanda y respecto de lo no allanado terminaba solicitando que se dictara una sentencia que desestimara los pedimentos formulados.

Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de juicio, los autos quedaron vistos para sentencia.

Tercero: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. -Delimitación del objeto de la controversia.

La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento por la parte demandada del contrato de transporte aéreo que les ligaba. En este sentido, alega que, pese haber facturado el equipaje del viaje Barcelona-Tokio (con escala en Estambul), a la llegada de la demandante a aquel aeropuerto, encontró que la maleta que había facturado no llegó a destino. Por ello formuló la correspondiente reclamación ante los mostradores de la compañía, siendo que la misma entregada a la demandante el 26 de diciembre de 2017, tres días después de la llegada al destino.

En base a ello se reclama por la actora el abono de 300 € en concepto de daños morales, derivados de la frustración, ansiedad, incertidumbre y preocupación por la ausencia del equipaje. Todo ello teniendo en cuenta que la compañía ha procedido a abonar los gastos por los enseres de primera necesidad que hubo de adquirir.

SEGUNDO.-Carga de la prueba.

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:

'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.

En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

TERCERO.-Allanamiento parcial.

Ante la reclamación efectuada, por parte de la compañía se efectúa un allanamiento parcial. Un allanamiento parcial que cubre el concepto por el que se efectúa la reclamación judicial: los daños morales.

De esta forma cabe señalar que normalmente todo proceso termina por sentencia (ya que en la demanda se pide una sentencia), siendo el medio de que dispone el Juez para satisfacer las pretensiones de las partes. Pero puede ocurrir, que en el devenir de un pleito ocurran hechos o se produzcan actos jurídicos que excluyan la mencionada resolución.

Uno de estos actos jurídicos (dependientes de la voluntad humana), es el allanamiento, consistente en la declaración de voluntad del demandado por la cual manifiesta su conformidad total con las pretensiones del actor, es decir, el demandado abandona su oposición a la pretensión del actor.

De los autos se observa como el demandado ha manifestado dicha voluntad a través del escrito presentado por el que declara que no formula oposición a lo pedido por el demandante sometiéndose a lo solicitado por éste. Por todo ello nos encontramos ante un verdadero allanamiento siendo necesario comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su validez.

En cuanto a los requisitos subjetivos el demandado ha de tener capacidad procesal, además de la propia para realizar actos de disposición, por lo que dada su afinidad con la transacción e implicando un posible mayor perjuicio que ésta, se deberá exigir al Procurador poder especial. Ello queda acreditado en los autos, ya que la demandada se encuentra en plenitud de sus facultades jurídicas para decidir sobre sus bienes y derechos sin que tenga que ser salvada cualquier género de incapacidad por los representantes previstos en la ley.

Respecto de los requisitos objetivos, según los art.19 y 21 LEC , no caben allanamientos que supongan una renuncia contra el interés o el orden público ni que causen perjuicio a terceros, cosa que ocurre en el presente caso puesto que el allanamiento es perfectamente lícito, pretendiendo finalizar un pleito que la experiencia señala como perjudicial para todos desde todos los puntos de vista (tanto de dinero como de tiempo), así como no se causa perjuicio alguno a terceros mediante el mismo, sino más bien lo contrario ya que se satisface el interés de los actores.

Visto que procede aprobar el allanamiento, por cumplir los requisitos legales, procede delimitar sus efectos.

En cuanto a los mismos, al ser el allanamiento un abandono de la oposición al actor se obliga al Juez a dar por terminado el proceso sin más trámites, mediante Sentencia estimatoria, produciendo los efectos propios de la misma y ello de acuerdo con lo dispuesto en los art.19 y 21 LEC .

Por ello se estima la demanda en lo que respecta a la condena a Turkish Airlines a pagar a la parte actora la cantidad de 121,1 €.

CUARTO.-Resolución de la controversia.

De esta forma queda por analizar si procede conceder el resto de las cantidades reclamadas por los conceptos peticionados en la demanda.

Debemos declarar que en el límite del art.22 del Convenio de Montreal (que prevé hasta como indemnización para los casos de pérdida, retraso o avería del equipaje, la cantidad máxima de 1.131 DEG) se incluye tanto el daño material como el daño moral, como puede desprenderse de la argumentación contenida en laSENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 6 DE MAYO DE 2010, que declaró:

'El término 'daño' subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida del equipaje, debe interpretarse en el sentido de que INCLUYE TANTO EL DAÑO MATERIAL COMO EL MORAL'.

A partir de dicha sentencia, resulta obligado interpretar el artículo 22 del Convenio de Montreal conforme señala el TJCE, y por tanto no es posible conceder indemnización adicional alguna por el concepto de daños morales en los casos de retraso o pérdida en la entrega del equipaje, siendo obligado desestimar la petición de los 178,9 € suplementarios solicitados.

Por lo tanto, la cantidad total que deberá abonar la compañía demandada es la de 121,1 €.

QUINTO.-Intereses.

Los intereses reclamados son los legales señalados en los artículos 1.100 y 1.108 del CC , que se devengan desde la reclamación de la actora (estaré a la reclamación judicial por comprender la totalidad de los conceptos que suponen el objeto de este procedimiento), que tuvo lugar el 19 de febrero de 2018, hasta hoy, devengándose el interés judicial desde hoy hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.

SEXTO.-Costas procesales.

En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento (una vez que se ha estimado sustancialmente la reclamación) recogido en el art.394 de la LEC , dado que se estima parcialmente la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Penélope , contra Turkish Airlines Sucursal en España, representada por el Procurador Dña. María del Carmen Gaya Font DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a satisfacer al actor la cantidad total de 121,1 €, más los intereses legales. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez don Víctor Fernández González, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca, de lo que como Secretario certifico.

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