Sentencia CIVIL Nº 2/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2017 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ABARZUZA GIL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2/2018

Núm. Cendoj: 31201310012018100007

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:57

Núm. Roj: STSJ NA 57/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 2
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la
forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 15/17 , contra la sentencia dictada en grado
de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 19 de junio del 2017 , en autos
de Procedimiento Ordinario nº 685/15, (rollo de apelación civil nº 721/16 ) sobre nulidad de disposiciones
testamentarias, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña siendo recurrente el
demandante D. Gabriel representado ante esta Sala por la Procuradora Dña. Virginia Barrena Sotés y
dirigido por la Letrada Dña. Lourdes Olaizola Zuazo, y recurridos los demandados D. Marcial , D. Benito
, D. Jesús Carlos , representados en este recurso por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi
y dirigidos por la Letrada Dña. Josefina Baztán Segura y D. Cesar , representado en este recurso por la
Procuradora Dña. Uxua Arbizu Rezusta y dirigido por la Letrada Dña. Mª Del Carmen Larramendi Loperena.

Antecedentes


PRIMERO .- La Procuradora Dª Virginia Barrena Sotes, en nombre y representación de D. Gabriel , en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona contra D. Marcial , D. Jesús Carlos , D. Benito y D. Cesar estableció en síntesis los siguientes hechos: Dª Martina en fecha 25 de octubre de 2012 otorgó testamento ante notario (nº protocolo 885) en el que recogía en su declaración IV que, con motivo de su matrimonio, se otorgaron capitulaciones matrimoniales en fecha 29 de marzo de 1949 en las que D. Patricio , por sí y como fiduciario de su difunta esposa, nombró a su hijo D. Jesús Carlos su heredero y de su citada esposa y le hizo a la vez donación universal de todos los bienes de ambos, estableciéndose en la dicha escritura el pacto sucesorio que decía: ' uno de los hijos que de su matrimonio procreen D. Leandro y Dª Martina ha de ser elegido, sin distinción de edad ni sexo, heredero y sucesor de los bienes donados, de los comprendidos en las instituciones de heredero y dote de la desposada y a los demás hijos se les ha de señalar y dar sus dotes o legítimas con igualdad o desigualdad, pero con libre acción de los padres o por falta o imposibilidad de uno de ellos en el sobreviviente (......) para nombrar heredero y sucesor al hijo o hija que mejor les parezca y señalar dotes o legitimas a los restantes, según su voluntad en cualquier clase de bienes ya pertenecientes privativamente a cualquiera de los cónyuges, ya a ambos en común o ya a la sociedad conyugal (......) tanto de los bienes gananciales, como de los demás que por cualquier título correspondan a D. Leandro y Dª Martina y que no sean de los comprendidos en el llamamiento hecho en el párrafo anterior, de los respectivos podrá cada uno responder libremente'. El esposo, D. Leandro , falleció el 11 de septiembre de 1996 bajo testamento de hermandad y en base a las citadas declaraciones, Dª Martina dispuso en su testamento (nº 885 de protocolo) la distribución de toda la herencia (bienes de libre disposición y bienes afectos al llamamiento sucesorio/donados por capitulaciones a su marido D. Leandro ) entre sus tres hijos, Marcial , Jesús Carlos y Benito , simulando una designación/ institución de heredero, sin contenido patrimonial diferenciado del resto de sus dos hermanos, en la persona de su hijo D. Marcial , obviando lo establecido en sus contratos matrimoniales y en definitiva, distribuyendo mediante legados entre los tres hermanos citados, la totalidad de la herencia. Es evidente que el testamento en su integridad constituye en sí una simulación, procediéndose realmente a una designación de tres herederos por partes iguales cuando ello estaba vedado por las capitulaciones matrimoniales, amén de la realización de dotaciones no previstas en las capitulaciones. Sostenemos en primer lugar y con carácter principal la nulidad del último testamento otorgado por Dª Martina , salvo la revocación que en él efectúa y que debe producir efectos con revocación de todos los anteriores con fecha 25 de octubre de 2012 (nº 885 de protocolo) por no ajustarse a lo establecido en las capitulaciones matrimoniales y en consecuencia, pretendemos que se declare la validez del último testamento otorgado en vida por D. Leandro y Dª Martina el 22 de abril de 1996 (nº protocolo 945) por su manifestación expresa conjunta de nombramiento de heredero de mi representado con excepción de las disposiciones sobre los bienes sujetos al llamamiento capitular, a cuya nulidad alcanza nuestra pretensión. Con carácter subsidiario, y sólo para el caso que se entendiera que la nulidad del último testamento otorgado por Dª Martina en fecha 25 de octubre de 2012, no debiera alcanzar a la disposición de los bienes de libre disposición, se reconozcan exclusivamente los legados establecidos en dicho testamento sobre los bienes de libre disposición pero en ningún caso de los sometidos al llamamiento capitular. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que con carácter principal, se declare: 1º.- la nulidad del testamento otorgado en fecha 25 de Octubre de 2.012 por Doña Martina ante el Notario Don Alfredo Aldaba Yoldi (nº 885 de protocolo) (documento nº 2 de esta demanda) y parcial porque lo es con excepción de la voluntad revocatoria manifestada de todo testamento anterior de la disponente Doña Martina y contenida en su claúsula quinta, lo que conlleva la consiguiente revocación de los testamentos otorgados por Doña Martina en estado de viudedad el 27 de mayo de 2.008 ante el Notario de Pamplona, D. Anastasio Herrero Casas, nº 1.125 de protocolo, y el 23 de Febrero de 2012 ante la Notario de Pamplona, Doña María Madrid Miqueleiz, nº 338 de procolo. 2º.-y consecuentemente: a.- la validez del testamento otorgado el 22 de Abril de 1.996 ante el Notario de Pamplona D. Pablo Esparza San Miguel, nº 945 de protocolo, por D. Leandro y Dña. Martina (documento nº 9 de esta demanda).

b.- la improcedencia y nulidad de cualquier acto/pretensión posesoria o de propiedad de los demandados sobre bienes no señalados a su favor en el testamento otorgado el 22 de Abril de 1.996 ante el Notario de Pamplona D. Pablo Esparza San Miguel, nº 945 de protocolo, por D. Leandro y Doña Martina (documento nº 9 de esta demanda) y en concreto de lo que al respecto resulte de la escritura otorgada el cuatro de mayo de dos mil quince ante la Notario de Pamplona Doña Ana Doria Vizcay, nº 517/2.015 de protocolo por los demandados. Con carácter subsidiario se declare: .-En primer lugar la nulidad parcial del testamento otorgado el 25 de Octubre de 2.012 por Doña Martina ante el Notario Don Alfredo Aldaba Yoldi, nº 885 de protocolo, (documento nº 2 de esta demanda) reconociendo exclusivamente la validez de las disposiciones sobre bienes de libre disposición y consecuentemente la validez parcial del otorgado el 22 de Abril de 1.996 ante el Notario de Pamplona, D. Pablo Esparza San Miguel, nº 945 de protocolo por D. Leandro y Doña Martina (documento nº 9 de esta demanda) en cuanto a la designación de heredero del actor Don Gabriel en la totalidad de los bienes de D. Leandro recibidos por donación según las capitulaciones matrimoniales otorgadas en escritura otorgada ante el Notario de Pamplona, Don Juan San Juan Otermin, el día 26 de Marzo de 1.949, número 579 de protocolo y consecuentemente la improcedencia/nulidad de cualquier acto/ pretensión posesoria o de propiedad de los demandados sobre bienes de D. Leandro recibidos por donación según las capitulaciones matrimoniales otorgadas en escritura otorgada ante el Notario de Pamplona, Don Juan San Juan Otermin, el día 26 de Marzo de 1.949, número 579 de protocolo y en concreto de lo que al respecto resulte de la escritura otorgada el cuatro de mayo de dos mil quince ante la Notario de Pamplona Doña Ana Doria Vizcay, nº 517/2.015 de protocolo por los demandados. -En segundo lugar previa declaración de nulidad de todos los testamentos otorgados y señalados en los dos apartados anteriores se declare la procedencia de la designación de heredero y señalamiento de dotes o legítimas por parientes más próximos en los términos establecidos en la estipulación cuarta de las capitulaciones matrimoniales otorgadas ante el Notario de Pamplona, Don Juan San Juan Otermin, el día 26 de Marzo de 1.949, número 579 de protocolo y consecuentemente la improcedencia/nulidad de cualquier acto/pretensión posesoria o de propiedad de los demandados y en concreto de lo que al respecto resulte de la escritura otorgada el cuatro de mayo de dos mil quince ante la Notario de Pamplona Doña Ana Doria Vizcay, nº 517/2.015 de protocolo por los demandados. Y en cualquier caso: .-ordenando la cancelación de las inscripciones registrales que se hayan podido practicar a favor de los demandados y que resulten al amparo de las disposiciones testamentarias que sean declaradas nulas por sentencia en este procedimiento.-condenando a los demandados al pago de las costas causadas'.



SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Fco. Javier Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de D. Marcial , D. Jesús Carlos , y D. Benito , oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: cierto que Dª Martina otorgó su último testamento en fecha 25 de octubre de 2012 en el que, además de lo que se hace constar en la demanda, se contiene también una cláusula tercera que dice: ' la testadora manifiesta que a sus hijos, Gabriel y Cesar , hizo donación de la parcela NUM000 , polígono NUM001 de Muro-Astrain el día 30 de septiembre de 1992 y el 27 de mayo de 2008 les donó unos cubiertos, sitos en la parcela NUM002 del polígono NUM001 , de unos 1.008 metros cuadrados, dándoles por suficientemente dotados' . Estas dos fincas formaban parte de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 1949 y le pertenecían al donante por donación efectuada en las mencionadas capitulaciones, por lo que, de mantenerse la tesis del actor, deberían igualmente estar sujetas a la obligación de poder transmitirse únicamente al hijo que sea nombrado heredero.

Es por tanto incierto, que la totalidad de la herencia se haya distribuido exclusivamente entre mis mandantes.

Es incierto también que la disposición hereditaria de Dª Martina lo fuese con absoluta igualdad entre sus tres hijos. En la escritura de aceptación de la herencia consta el importe total de los bienes legados y así, el importe de los bienes legados a D. Jesús Carlos asciende a 143.571,62 euros, el de los legados a D.

Benito a 136,808,62 euros y el de los legados a D. Marcial , 236.743,63 euros, es decir, el valor de los bienes que hereda el instituido heredero, es casi la mitad de los bienes que componían entonces el monto hereditario, que tiene un valor total de 517.123,87 euros. La cláusula cuarta lo que establece es, que de los hijos que tenga el matrimonio, uno tiene que ser nombrado heredero y el resto debe recibir por dotación o legitima, con igualdad o desigualdad, bienes de los integrantes en el llamamiento capitular. Y de los bienes que no sean objeto de estas dotaciones, será el heredero quien los adquiera si no se dispone de ellos de otra manera. Es decir, con respecto a los bienes que el matrimonio adquiera constante el mismo o que adquieran de forma privativa cada uno de los cónyuges y que no sean de los comprendidos en el llamamiento, podrán disponer ambos o el sobreviviente libremente. En caso de que no se disponga de ellos pasarán al nombrado heredero. La petición principal de la parte actora es de todo punto de vista ilegal, inaceptable e injustificada.

El actor pretende quedarse con todo, tanto con los bienes que integran el llamamiento sucesorio, como con los de libre disposición, además de los previamente recibidos por donación inter vivos sin que exista ninguna disposición legal o contractual que ampare tal pretensión. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando que, tras los trámites legales oportunos se sirva dictar sentencia:'A.- en la que se desestime la demanda íntegramente, por ser válido el testamento otorgado por Dña. Martina el 25 de octubre de 2012 en todos sus términos. B.-en cuanto a la petición subsidiaria: En primer lugar, y para el supuesto de que la misma sea estimada, lo sea única y exclusivamente en lo referente al reconocimiento de la validez de las disposiciones sobre los bienes de libre disposición, desestimándose respecto al resto de los pedimentos, es decir a la validez parcial del testamento otorgado el 22 de abril de 1996 en cuanto a la designación de heredero de D. Gabriel en la totalidad de los bienes de D. Leandro recibidos por donación en las capitulaciones matrimoniales y todo lo demás que se solicita en referencia a ello. En segundo lugar, y consecuentemente con lo anterior, estimándose para estos bienes la petición de que sean los parientes más próximos quienes procedan a la designación de heredero y señalamiento de dotes o legítimas. C.- Y con desestimación íntegra del resto de pedimentos que se señalan en el suplico adverso. D.-Con expresa condena en costas a la parte actora, con todo lo demás que sea procedente en Derecho'.



TERCERO .- En nombre y representación de D. Cesar , compareció a Procuradora Dª Uxua Arbizu Rezusta manifestando que son veraces los hechos constitutivos de la demanda. Partiendo de la simulación y nulidad evidente de la última disposición de Dª Martina , contraviniendo los contratos matrimoniales otorgados el día 26 de marzo de 1949, deben cobrar plena vigencia las manifestaciones sucesorias conjuntas de D.

Leandro y Dª Martina el día 22 de abril de 1996. Siempre se supo o dio a entender que el heredero sería el hijo mayor, D. Gabriel y así lo ratifica la totalidad de los testamentos otorgados, a excepción del último. Los otros tres codemandados indujeron a Dª Martina a disponer de sus bienes de la forma en que lo hizo en el testamento de 25 de octubre de 2012, con 92 años de edad y desde aquella fecha impidieron a mi representado cualquier acceso a su madre. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado con carácter principal por el actor pero con rechazo de sus pretensiones subsidiarias'.



CUARTO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Fallo.-Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sr. Barrena, en nombre y representación de Gabriel , frente a Marcial , Jesús Carlos , Benito y Cesar , en el sentido de denegar las nulidades totales o parciales, así como las cancelaciones de inscripciones registrales solicitadas, y de absolver a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados y condenar al demandante al abono de las costas procesales'.



QUINTO .- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 19 de junio de 2017, cuya parte dispositiva dice textualmente:'Fallo.-Esta sala acuerda la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Gabriel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona en fecha 17 de mayo de 2016 , cuyo contenido ratificamos íntegramente. Las costas causadas en esta segunda instancia serán impuestas a la parte recurrente'.



SEXTO .- Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la parte demandante basado en un único motivo, que, a su vez, se subdivide en los 8 submotivos siguientes: Primero .- Por inobservancia e inaplicación de las normas de las Leyes 490 y 75 del Fuero Nuevo y de los arts. 1.281 , 1.282 , 1.285 y 1.287 del Código Civil y de la Ley 281 en la fiducia sucesoria que, con carácter material, disciplinan la tarea interpretativa e integradora de la voluntad declarada de los otorgantes de las capitulaciones matrimoniales.

Segundo .- Por inobservancia e inaplicación de la Ley 80 del Fuero Nuevo de Navarra en la medida en que la sentencia de apelación no reconoce la existencia de un régimen específico de bienes de familia establecido en capitulaciones matrimoniales, diferenciando, por una parte el de los bienes donados, de los comprendidos en las instituciones de heredero y dote de la desposada y por la otra, el de los demás bienes gananciales, como de los demás que por cualquier título que no sean de los comprendidos en el llamamiento hecho.

Tercero .- Por inobservancia e inaplicación de la Ley 48 del Fuero Nuevo de Navarra en la medida en que la sentencia de apelación no haciendo reconocimiento de la existencia de la aplicabilidad de la institución de 'la Casa' no contempla ni ampara la obligación de sus amos en el mantenimiento de su unidad y la conservación y defensa de su patrimonio y nombre según previene la citada ley.

Cuarto .- Por inobservancia e inaplicación de las diferencias conceptuales entre dote y dotación establecidas en las Leyes 119 y 133 del Fuero Nuevo de Navarra en la medida en que la sentencia de apelación equipara dotes a dotaciones y a estas últimas con inobservancia e inaplicación de la Ley 134 establecedora de las normas para su determinación y cuantificación, reconociendo errónea e indebidamente en el instituyente una máxima libertad al respecto establecida en capitulaciones matrimoniales, todo ello como conclusión a nuestro entender de lo aplicado en sentencia en contra de lo establecido literalmente en las propias capitulaciones matrimoniales en consonancia con las Leyes 80 y 48 del Fuero Nuevo de Navarra, motivos primero y segundo del presente recurso, y en cualquier caso desatendiendo lo establecido en el punto segundo de la Ley 134, es decir, según el uso del lugar y el haber y poder de la Casa.

Quinto .- Por inobservancia e inaplicación de la Ley 79 del Fuero Nuevo de Navarra, con sanción de nulidad o en este caso de inexistencia, al reconocer la sentencia como bienes donados, de los comprendidos en las instituciones de heredero y dote de la desposada bienes que no estaban relacionados en las capitulaciones matrimoniales o no inventariados como tales en la medida en que la sentencia de apelación califica la aceptación de donaciones y (o) dotaciones realizadas como reconocimiento de la máxima libertad del instituyente (donante o dotante) en base a que dichos bienes manifiesta, sin quedar acreditado, que estaban relacionados, pertenecían a los bienes comprendidos en las instituciones de heredero y dote de la desposada.

Sexto .- Por inobservancia de la Ley 149 del Fuero Nuevo de Navarra manifestada en capitulaciones matrimoniales, expresión de la máxima libertad dispositiva y en relación a las Leyes 7 y 8, al reconocer la sentencia que en la ejecución de lo dispuesto en capitulaciones se pueda disponer por legados de toda la herencia al amparo de las invocadas leyes 321, 216 y 219 del Fuero Nuevo de Navarra.

Séptimo .- Por inobservancia de las Leyes 178 y 182 ya que lo ejecutado contra lo establecido en pacto sobre institución de heredero establecido en las capitulaciones supone un evidente fraude a la irrevocabilidad consagrada en las mismas y consecuentemente recurrible por no aplicación y observación de los defectos de nulidad prevenidos en la Ley 19, lo que conlleva dejar vaciada de contenido la pactada institución de un único heredero con una distribución del total caudal hereditario y distribución del as hereditario en legados entre tres destinatarios en prácticamente partes iguales.

Octavo .- Por no aplicación de la Ley 281 del Fuero Nuevo de Navarra y como consecuencia la nulidad contemplada en las Leyes 206 y 207, en el sentido de que la nulidad debe de alcanzar las disposiciones no sólo del nombramiento simulado de heredero sino de la totalidad de los legados que encubren dicho nombramiento y por tanto, su causa simulada (ley 207 b).

SÉPTIMO .- Por auto de fecha 10 de noviembre de 2017 dictado por esta Sala , se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto así como el motivo y/o submotivos de casación en que éste se articula. En trámite de impugnación, la representación procesal de D. Marcial , D.

Jesús Carlos , y D. Benito , se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. La representación procesal del codemandado D.

Cesar , por el contrario, dejó transcurrir el plazo de impugnación sin presentar escrito de oposición.

OCTAVO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 9 de Enero de 2018 la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 23 de Enero de 2018.

NOVENO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL.

Fundamentos


PRIMERO.- ANTECEDENTES.- A).- Hechos a tener en cuenta para la resolución del litigio. - a).- Con fecha 26 de marzo de 1.949, Don Patricio , viudo, los cónyuges Don Esteban y Doña Claudia , de una parte y Don Leandro y Doña Martina comparecieron al objeto de formalizar escritura de capitulaciones matrimoniales para el matrimonio que han contraído Don Leandro y Doña Martina , de otra, según la cual Don Patricio designa a Don Leandro heredero por sí y de su difunta esposa, efectuando donación universal de todos sus bienes y los de su difunta esposa y Don Esteban y Doña Claudia señalando la correspondiente dotación, en calidad de dote inestimada, en favor de su hija Doña Martina , siendo aceptadas tales institución y dotaciones.

Es de destacar el contenido de la estipulación cuarta de la referida escritura que, textualmente, expresa: «Uno de los hijos que de su matrimonio procreen Don Leandro y Doña Martina , ha de ser elegido sin distinción de edad ni de sexo heredero y sucesor de los bienes donados, de los comprendidos en las instituciones de heredero y dote de la desposada y a los demás hijos se les han de señalar y dar sus dotes o legítimas con igualdad o desigualdad, pero con libre acción en sus padres y por falta o imposibilidad de uno de ellos en el sobreviviente y en defecto de ambos en los dos parientes más próximos....para nombrar heredero y sucesor al hijo o hija que mejor les parezca y señalar dotes o legítimas a los restantes, según su voluntad, en cualquier clase de bienes, ya pertenecientes privativamente a cualquiera de los cónyuges, ya a ambos en común o a la sociedad conyugal, y sin que se entienda que este llamamiento y los demás que en estas capitulaciones se hagan, envuelve prohibición de «enagenar», pues no obstante él podrán los padres de acuerdo con el donante en vida de éste y después por sí solos, vender, permutar y gravar los bienes por motivos de necesidad o de conveniencia, cuya determinación corresponderá a ellos mismos.- Tanto de los bienes gananciales como de los demás que por cualquier título correspondan a Don Leandro y Doña Martina y que no sean de los comprendidos en el llamamiento hecho en el párrafo anterior, de los respectivos, podrá cada uno disponer libremente y si fallecen sin hacerlo, recaerán dichos bienes o la parte de los mismos que no se dispusieren en el hijo o hija que sea nombrado heredero en virtud de lo establecido en el llamamiento anterior» b).- Con fecha 17 de abril de 1.972 Don Leandro y Doña Martina otorgaron testamento de hermandad, instituyéndose recíprocamente herederos en todos sus bienes gananciales, como los que por otro título les correspondan, que no sean de los comprendidos en el llamamiento hecho en favor de sus hijos en las capitulaciones matrimoniales anteriormente referidas.

c).- Con fecha 1 de junio de 1.982 Don Leandro y Doña Martina otorgaron nuevo testamento de hermandad en el que, en ejecución de lo dispuesto en la cláusula cuarta de las capitulaciones matrimoniales, al fallecimiento de uno de ellos, el sobreviviente tendrá respecto de los bienes del difunto el usufructo de sus bienes, así como la facultad de por sí y como fiduciario-comisario del premuerto, la de instituir heredero y señalar dotaciones a los hijos comunes, pero, para el supuesto de que éste no lo hiciere, como disposición preventiva, designan diversos legados en favor de sus hijos Cesar , Marcial , Jesús Carlos y Benito , e instituyen único y universal heredero a su hijo Gabriel .

Respecto de los bienes gananciales y otros que les correspondientes, se legal mutuamente la parte que correspondiere al premuerto, con capacidad de libre disposición inter vivos y mortis causa, efectuando disposición preventiva en el mismo sentido que el anteriormente expuesto para los bienes derivados del llamamiento capitular.

d).- Con fecha 8 de octubre de 1.987 Don Leandro y Doña Martina otorgaron nuevo testamento alterando, en relación al anteriormente referido, determinadas disposiciones sobre los legados, con carácter preventivo, manteniendo la institución de único y universal heredero a su hijo Don Gabriel .

e).- Con fecha 22 de abril de 1.996 los referidos cónyuges otorgaron un último testamento de hermandad, con simple alteración de las disposiciones preventivas de legados, antes expuestas, manteniendo la designación de heredero en su hijo Don Gabriel .

f).- Fallecido Don Leandro en septiembre de 1.996, Doña Martina , actuando por sí y como fiduciaria- comisaria de su difunto esposo, otorgó, con fecha 27 de mayo de 2.008 testamento abierto en el que, tanto respecto de las facultades derivadas de los testamentos de hermandad otorgados con Don Leandro como de cuanto consta en la cláusula cuarta de las capitulaciones matrimoniales, lega determinados bienes a sus hijos Don Cesar , Don Marcial , Don Jesús Carlos y Don Benito determinados bienes e instituye único y universal heredero tanto de sus bienes como de los de su difunto esposo a su hijo Don Gabriel .

g). - En la misma condición, con fecha 23 de febrero de 2.012, Doña Martina otorgó testamento abierto en el que se alteran, respecto del anterior, los legados, en especial las cuotas de participación del piso sito en la CALLE000 NUM003 - NUM004 NUM005 , escalera NUM006 de Pamplona, manteniendo la designación de heredero en su hijo Don Gabriel .

h).- Y, finalmente, con idénticas facultades, con fecha 25 de octubre de 2.012, Doña Martina otorgó su último testamento abierto en el que manifiesta que a sus hijos Don Gabriel y Don Cesar , se les efectuó donación de bienes con fechas 30 de septiembre de 1.992 y 27 de mayo de 2.008, dándoles por suficientemente dotados, legando bienes, en cuotas indivisa, salvo una de ellas, determinándolas individualmente respecto de sus hijos Don Marcial , Don Jesús Carlos y Don Benito ; lega, por terceras partes indivisas, a cada uno de ellos tres, otras fincas y, finalmente, instituye único y universal heredero a su hijo Don Marcial .

i). - Con fecha 30 de septiembre de 1.992 Don Leandro otorgó a sus hijos Don Gabriel y Don Cesar (por mitades e iguales partes indivisas) finca sita en el paraje de Zorrota, en término de Muru-Astrain, que pertenecía al donante por herencia de su madre Doña Paula . La donación se efectúa con carácter de libre disposición para los donatarios, que la aceptaron.

j). - Con fecha 17 de marzo de 2.009, Doña Martina , mencionando el contenido de la cláusula cuarta de las capitulaciones matrimoniales de referencia y actuando por sí y como fiduciaria-comisaria de su difunto esposo efectúa anticipo de dotación en favor de sus hijos Don Gabriel y Don Cesar (como anticipo de dotación y de pago de parte de sus derechos legitimarios paternos y maternos), por mitades e iguales partes indivisas, de finca sita en el número NUM007 de la CALLE001 de Muru Astrain, que se dice se encuentra entre los bienes sujetos al llamamiento sucesorio.

Dicha dotación se efectúa sin perjuicio de que los dotados puedan ver aumentada su dotación e incluso de que alguno de ellos pueda ser nombrado heredero de sus padres.

Los hermanos Gabriel Cesar Jesús Carlos Benito Marcial aceptan la dotación.

B).- Hechos declarados probados por la sentencia impugnada.- La Sentencia de la Audiencia Provincial objeto del recurso, además de partir y tener en cuenta para la resolución del litigio de los hechos anteriormente expuestos, declara probado que en las facultades de Don Leandro y Doña Martina de elegir heredero y sucesor de los bienes donados (expresados en las capitulaciones matrimoniales) no se establece el deber de que dicha designación haya de ser extensible a todos los bienes, incluso necesariamente a los donados en las capitulaciones matrimoniales, pues se expresa que a los demás hijos podrán atribuirles dotes o legítimas con igualdad o desigualdad, con libre acción de los padres según su voluntad y sobre cualquier clase de bienes, ya pertenecientes privativamente a cualquiera de los cónyuges o a ambos en común.

Se declara en dicha sentencia que, al determinarse las facultades de elección y designación, no se recoge la prohibición de enajenar, ya que los padres, de acuerdo con el donante en vida de éste (se refiere a Don Patricio ) y después por sí sólo (el donatario Don Leandro y sus sucesores) pueden vender y gravar los bienes por motivo de necesidad o de conveniencia. En consecuencia, dichos legados pueden tener por objeto toda clase de bienes y, además, no se recoge prohibición alguna de enajenación de los mismos.

Mantiene la referida sentencia que el ahora recurrente, al aceptar las donaciones efectuadas en 1992 y 2009 (ya expresadas con anterioridad), reconoció las facultades de su madre de libre disposición de los bienes, cualquiera que fuere su naturaleza y condición, así como la posibilidad de que alguno de los donatarios pudiere ser nombrado heredero.

Declara probado, por valoración de la prueba pericial, que, de los bienes repartidos, Don Jesús Carlos lo ha sido por 143.571,62 euros, Don Benito por 136.808,62 euros, Don Marcial por 236.743,63 y de las fincas recibidas en donación por Don Gabriel y Don Cesar , la parcela NUM002 tenía un valor de 155.409,65 euros (si bien en la escritura se mencionó la suma de 211.973 euros) y la parcela NUM000 un valor de 30.577,56 euros.

Finalmente, se declara que no consta probada la consideración por el hoy recurrente de que los bienes objeto de donación no estaban sujetos al llamamiento, siendo, en cambio, evidente que la aceptación de la donación efectuada en escritura pública donde constaba expresamente que Doña Martina la hace tanto en su nombre y como fiduciaria comisaria de su esposo, debe ser considerada como aceptación por parte de los (entonces) recurrentes (en apelación) (Don Gabriel y Don Cesar ) de la facultad de su madre para llevar a cabo los actos que ahora impugna.

C.- Historia procesal del conflicto.- Entendiendo Don Gabriel que su madre Doña Martina , al otorgar el testamento abierto de fecha 25 de octubre de 2.1012 lo había adoptado con infracción de las facultades a que aludía la cláusula cuarta de las capitulaciones matrimoniales, tanto por lo que se refiere al modo en que había designado heredero como al señalamiento de dotes o dotaciones a los hijos, con vulneración de las normas contenidas en el Fuero Nuevo de Navarra en relación a la indivisión del patrimonio familiar, la institución de heredero y la distribución de los bienes de la herencia en legados, así como en la fijación de dotes o dotaciones, formuló demanda contra sus hermanos Don Marcial , Don Jesús Carlos , Don Benito y Don Cesar , solicitando la nulidad del referido testamento de 25 de octubre de 2.012 y la validez del Testamento de hermandad otorgado por sus padre con fecha 22 de abril de 1.996, con los efectos que de ello se deriva; subsidiariamente solicita la nulidad parcial del mencionado testamento de hermandad, reconociendo la validez de las menciones referentes a los bienes de libre disposición, así como la validez parcial del testamento de hermandad de 22 de abril de 1.9096 en cuanto se designaba al actor heredero de Don Leandro en los bienes recibidos por éste, por donación, en las capitulaciones matrimoniales.

El procedimiento fue seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pamplona, bajo el número 685 de 2.015 , en el que comparecieron los demandados, allanándose a la demanda, en cuanto se refiere a la petición principal, Don Cesar y oponiéndose a la misma los demás, finalizando el proceso por Sentencia de 17 de mayo de 2.016 , desestimatoria de la demanda, condenando al actor al pago de las costas procesales.

Frente a la citada sentencia interpuso recurso de apelación Don Gabriel , al que se adhirió Don Cesar , siendo desestimado por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 19 de junio de 2.017 .

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el actor y apelante Don Gabriel , habiendo comparecido en el procedimiento las demás partes, sin que la representación procesal de Don Cesar haya formulado escrito de oposición al recurso, haciéndolo la de los demás demandados, solicitando la íntegra desestimación del recurso y aduciendo, previamente, causas de inadmisibilidad del mismo.



SEGUNDO.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.- La representación procesal de los demandados-recurridos que han formulado escrito de oposición al recurso, alegan en el mismo, además de las razones por las que entienden ha de ser desestimado, causas de inadmisibilidad, que han de ser analizadas con anterioridad al examen de los distintos motivos en que se articula el recurso.

Tales causas se refieren, de un lado a aquellas en las que niegan tenga lugar interés casacional preciso para admitirlo a trámite y, de otro, a la pretensión del recurrente de partir de hechos que no han sido declarados probados por la sentencia impugnada.

Comenzando el análisis por éstos últimos, es de aceptar la tesis de dichos recurridos en el sentido de que, al no haberse formulado motivo alguno de infracción procesal, es improcedente el examen de cuantas pretensiones se deriven en orden a una indebida o defectuosa valoración de la prueba por los juzgadores de la instancia. Por ello, este Tribunal ha de partir de los hechos fijados en la resolución impugnada, así como de las conclusiones fácticas obtenidas en ellas, al tratarse este remedio procesal de un recurso extraordinario en el que queda vedado todo intento de convertirlo en una tercera instancia.

Pero cuanto antecede no determina la inadmisión del recurso, sino que, teniendo en cuenta que los motivos en que se articula aquél refieren, de modo exclusivo, la pretendida vulneración de normas del ordenamiento jurídico. a tal función ha de limitarse este órgano jurisdiccional en el examen y decisión del mismo.

Entrando en el examen de la alegada causa de inadmisibilidad que niega la existencia del necesario interés casacional para la admisión a trámite del recurso, se basa en que, estando fundado el mismo en la inexistencia de doctrina casacional de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de las normas a que aluden los distintos motivos, tanto de las sentencias que fueron citadas por la resolución impugnada como de las que mencionan los recurridos en su escrito de oposición, se llega a la conclusión contraria y, en conclusión, debió ser inadmitido el recurso y ser en la sentencia la razón de su desestimación.

Es cierta la existencia de las Sentencias de esta Sala de 17 de marzo de 2.004 , 4 de abril y 20 de junio de 2.006 , de 20 de diciembre de 1.990 y 27 de febrero de 1.997 (sobre la unidad del patrimonio familiar, la unidad de la casa y la facultad de distribución de la herencia, en todo o en parte, en legados), las de 16 de enero y 16 de junio de 2.010 (sobre la distinción entre la dote y las dotaciones o aportaciones que se efectúan en favor de hijos de los disponentes, distintos del que sea designado heredero), pero siendo el elemento nuclear del recurso el de la validez de la distribución de caudal hereditario entre los hijos mediante legados, si tal efecto tiene lugar respecto a las donaciones efectuadas con anterioridad a Don Gabriel y Don Cesar , y el carácter efectivo o simulado de la designación de heredero realizada en favor de Don Marcial , ello es lo que determina la decisión sobre la existencia de interés casacional, al estar pivotando, también, la conclusión que se obtenga sobre las cuestiones antes examinadas en relación a la unidad del patrimonio familiar y el efecto que sobre ello tiene la aplicación de las leyes 48 y 75 del Fuero Nuevo.

Si bien no pueden obviarse, sobre lo que hemos denominado elemento nuclear o central del recurso y acción ejercitada por el actor en su demanda, las menciones que sobre el mismo se contienen en la Sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2.013 y, en especial, de 20 de septiembre de 1.997 , lo cierto es que, como se indicó en el Auto de admisión del recurso, de 10 de noviembre de 2.017 , no tiene lugar una acabada jurisprudencia de esta Sala en relación al conjunto de normas en que se basa el recurso, con características de doctrina conformadora de tal jurisprudencia que permita se extienda a una generalidad de supuestos que afectaren tanto al caso ahora enjuiciado como a otros que el futuro puedan presentarse.

Por todo ello, es procedente la desestimación de las aducidas causas de inadmisibilidad y entrar en el examen de los motivos en que se articula el recurso interpuesto por el recurrente.



TERCERO.- SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA INSERTA EN LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.- Como se indicó en el primer fundamento de derecho de la presente sentencia, en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada con fecha 26 de marzo de 1.949 para el matrimonio que habían contraído Don Leandro y Doña Martina , era de destacar, a los efectos de la resolución de la litis, el contenido de la cláusula cuarta que, literalmente expresaba: «Uno de los hijos que de su matrimonio procreen Don Leandro y Doña Martina , ha de ser elegido sin distinción de edad ni de sexo heredero y sucesor de los bienes donados, de los comprendidos en las instituciones de heredero y dote de la desposada y a los demás hijos se les han de señalar y dar sus dotes o legítimas con igualdad o desigualdad, pero con libre acción en sus padres y por falta o imposibilidad de uno de ellos en el sobreviviente y en defecto de ambos en los dos parientes más próximos....para nombrar heredero y sucesor al hijo o hija que mejor les parezca y señalar dotes o legítimas a los restantes, según su voluntad, en cualquier clase de bienes, ya pertenecientes privativamente a cualquiera de los cónyuges, ya a ambos en común o a la sociedad conyugal, y sin que se entienda que este llamamiento y los demás que en estas capitulaciones se hagan, envuelve prohibición de «enagenar», pues no obstante él podrán los padres de acuerdo con el donante en vida de éste y después por sí solos, vender, permutar y gravar los bienes por motivos de necesidad o de conveniencia, cuya determinación corresponderá a ellos mismos.- Tanto de los bienes gananciales como de los demás que por cualquier título correspondan a Don Leandro y Doña Martina y que no sean de los comprendidos en el llamamiento hecho en el párrafo anterior, de los respectivos, podrá cada uno disponer libremente y si fallecen sin hacerlo, recaerán dichos bienes o la parte de los mismos que no se dispusieren en el hijo o hija que sea nombrado heredero en virtud de lo establecido en el llamamiento anterior» La Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 19 de julio de 2.017 , objeto del presente recurso, interpretando la misma, declaró que: «se atribuye a Don Leandro y a Doña Martina la facultad de elegir heredero y sucesor que lo será de los bienes donados, de los comprendidos en las instituciones de heredero y en la dote de la desposada. En ningún caso se dice que esa designación sea a título universal; 2.- A los demás hijos podrán atribuirles dotes o legítimas con igualdad o desigualdad, con libre elección de los padres, según su voluntad, y en cualquier clase de bienes ya pertenecientes privativamente a cualquiera de los cónyuges, ambos en común, todo ello sin recogerse prohibición de enajenar ya que los padres, de acuerdo con el donante en vida de éste y después por sí sólo pueden vender y gravar los bienes por motivo de necesidad o de conveniencia. Por tanto dichos legados pueden tener por objeto toda clase de bienes y además no se recoge prohibición alguna de enajenación de los mismos....» Como consecuencia de lo anterior, concluye la sentencia impugnada (fundamento de derecho sexto in fine) que no existe por parte de los abuelos de quienes hoy son parte, voluntad de mantener la unidad de la casa, y ello porque si bien es cierto que se atribuye a Don Leandro , como heredero de Don Patricio , y a su esposa Martina la facultad de elegir heredero y sucesor, no se desprende una voluntad de mantener en el mismo todos los bienes que forman parte de la institución de la casa en el heredero ya que se permite que al resto de los hijos se les señalen dotes o legítimas en cualquier clase de bienes, ya les pertenezcan privativamente a cualquiera de los cónyuges, ya a ambos en común o a la sociedad conyugal. Además, se admite en estas capitulaciones la posibilidad de enajenarlos, venderlos, permutarlos y gravarlos por motivos de necesidad o conveniencia.

Y el recurrente, en valoración contraria a la interpretación que la sentencia impugnada ha efectuado bien de la cláusula antes expresada o, en concreto de los efectos de la misma, entiende que se han vulnerado las leyes 490, y 75 (motivo primero del recurso), de las 80 (motivo segundo) y de la 48 (motivo tercero), todas ellas del Fuero Nuevo de Navarra, que pueden y han de ser analizadas conjuntamente pues se dirigen al mismo fin; tras discrepar de la interpretación de la estipulación cuarta contenida en las capitulaciones matrimoniales, mantiene que, en todo caso, la conclusión a que llega la sentencia objeto del recurso supone la infracción de las citadas normas, sobre la unidad de la Casa, la indivisión del patrimonio familiar y, a su vez, el incumplimiento por la testadora de las obligaciones que le competían como fiduciaria-comisaria de su difunto esposo en la distribución de bienes entre los hijos mediante legados.

En relación a la interpretación de las estipulaciones contenidas en los contratos y, en nuestro caso, en la cláusula cuarta de las capitulaciones matrimoniales, esta Sala se halla en posición plenamente coincidente con cuanto expresa la sentencia impugnada en el fundamento de derecho quinto.

Efectivamente, la Sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1.997 (en procedimiento seguido sobre designación de heredero y el carácter y efectos de la distribución de bienes en legados entre los hijos) declaró que, según viene siendo reconocido en reiterada jurisprudencia , la interpretación de los contratos, actos jurídicos y declaraciones de voluntad es facultad privativa de los tribunales de instancia, por lo que debe prevalecer su criterio a menos que se demuestre fuere ilógico o carente de razonabilidad.

La misma tesis se halla recogida también en la Sentencia de este Tribunal de 15 de enero de 2.013 (citada y comentada en la resolución objeto de nuestro recurso) que, además, declara que en la interpretación de las disposiciones de última voluntad contenidas...en testamento...ha de estarse a la voluntad real del otorgante derivada de la literalidad de los términos empleados en su redacción, a no aparecer que aquella voluntad fuere otra distinta de la reflejada por éstos.

Aplicando la jurisprudencia analizada al caso de autos, se comprueba que las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia en orden a la designación de heredero, la inexistencia de disposición que determinare que habría de ser instituido en la totalidad del patrimonio (incluso de los bienes donados en dicho acto), el señalamiento a los demás hijos de dotes o legítimas y la facultad de enajenar los bienes, tanto por motivos de necesidad o de conveniencia, no sólo inciden en conclusión ilógica o carente de razonabilidad, sino que es la que se desprende de la literalidad de la cláusula analizada y de la voluntad de los disponentes.

En consecuencia, ha de desestimarse el primer motivo de casación, en cuanto reputaba a la sentencia impugnada infracción de las leyes 281 y 490 del Fuero Nuevo de Navarra, tanto por lo que se refiere a la valoración de la cláusula contenida en las capitulaciones matrimoniales como por no alcanzarse a observar en qué ha podido consistir infracción por Doña Martina de sus funciones como fiduciaria-comisaria en la designación de heredero ni en la distribución de bienes entre los hijos en calidad de legados.

Otra cosa es si tal interpretación supone infracción de las leyes 48, 75 y 80 de la Compilación en relación a la indivisión del patrimonio familiar y el mantenimiento de los bienes en la unidad de la Casa.

El relación a la unidad de la Casa (ley 75 del Fuero Nuevo), tanto en cuanto a interpretar la voluntad presunta del...otorgante, como para mantener la indivisibilidad de los bienes, la Sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1.994 declaró que «la aplicación directa del principio interpretativo de la unidad de la casa debe hacerse siempre desde las normas concretas que regulan la noción de la casa y sus principios peculiares familiares y sucesorios, pues la unidad de la casa no limita el poder de disposición ni impone una vinculación familiar de los bienes que exija su disposición conjunta».

En el mismo sentido, la Sentencia de este Tribunal de 17 de marzo de 2.004 , citada en la sentencia objeto del presente recurso, declaró que « el principio de unidad de la Casa que comprendía la arraigada preocupación por la pervivencia de la familia y la conservación y continuidad de su patrimonio en ella, es un principio básico común a la generalidad de las instituciones civiles forales surgidas en torno al modelo familiar troncal, latente en su regulación legal y en los usos y costumbres que han inspirado su desarrollo en capitulaciones y pactos sucesorios...Sin embargo, ni en su función integradora, ni en su función hermenéutica, puede imponerse al contenido de una norma jurídica aplicable al caso o a la voluntad expresada en pactos u otras disposiciones relativas al régimen de bienes en la familia; en su función integradora porque (supondría) la existencia de una laguna en la ordenación o reglamentación jurídica de la relación litigiosa o la declaración de voluntad en cuestión y ello exigiría, como expresó la Sentencia de este Tribunal de 27 de febrero de 1.999 , la existencia de dudas sobre el sentido de la norma o de lo realmente querido por los otorgantes de la disposición» En definitiva, «el principio de unidad de la Casa y de la continuidad de sus bienes en el tronco familiar cede ante los superiores principios de autonomía privada y libertad dispositiva que sancionan las leyes 7 y 149 del Fuero Nuevo, pues aquel principio no priva por modo general al titular de ésta de sus facultades de libre disposición de los bienes que la integran, de no existir en su título de adquisición alguna cláusula que se lo impida».

En el caso de autos, se faculta a los padres de las partes hoy contendientes (Don Leandro y Doña Martina ) a la libre disposición de los bienes privativos y de los consorciales, estableciendo, como cláusula preventiva, que en el supuesto de no efectuar especial disposición de los mismos, les sucederá en ellos el heredero que se designe respecto de los bienes donados en el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales por Don Patricio . Pero lo cierto es que, tras el testamento de hermandad de fecha 1 de agosto de 1.982, se vinieron distribuyendo diversos legados entre los hijos, lo que denota la clara voluntad de los otorgantes de no mantener la integridad del patrimonio familiar.

Respecto de los bienes donados en los referidos capítulos por Don Patricio , es cierto que se establece en la cláusula cuarta que uno de los hijos habrá de ser designado heredero, pero también lo es que los padres han de fijar dotes o legítimas en favor de los demás hijos. Nada se indica, como mantiene la sentencia impugnada, en el sentido de que el heredero haya de percibir la integridad o totalidad de dichos bienes. Es más, el hoy recurrente, junto con su hermano Cesar recibieron, en donación efectuada con fecha 30 de septiembre de 1.992 finca sita en el paraje de Zorrota, en término de Muru-Astrain,que pertenecía al donante por herencia de su madre Doña Paula , y en la de 17 de marzo de 2.009, otorgada por Doña Martina , finca sita en el número NUM007 de la CALLE001 de Muru Astrain, que se dice se encuentra entre los bienes sujetos al llamamiento sucesorio y efectuada como anticipo de dotación en favor de sus hijos, y la sentencia objeto del presente recurso ha declarado probado que no consta acreditada la consideración por el hoy recurrente de que los bienes objeto de donación no estaban sujetos al llamamiento, siendo, en cambio, evidente que la aceptación de la donación efectuada en escritura pública donde constaba expresamente que Doña Martina la hace tanto en su nombre y como fiduciaria comisaria de su esposo, debe ser considerada como aceptación por parte de los (entonces) recurrentes (en apelación) (Don Gabriel y Don Cesar ) de la facultad de su madre para llevar a cabo los actos de los que ahora discrepa (Tales declaraciones de hecho no han sido impugnadas por el recurrente al no haber formulado motivo alguno de infracción procesal).

Se expresa en la cláusula cuarta de las capitulaciones matrimoniales la facultad de Don Leandro y de Doña Martina , tanto conjuntamente como uno sólo de ellos, si actuare como fiduciario comisario del cónyuge fallecido, la facultad de disponer libremente de ellos pues, con independencia del llamamiento del heredero a designar, se encuentra incluido el deber de efectuar libremente dotes o legítimas a los demás hijos, no envuelve prohibición de «enagenar», pues no obstante él podrán los padres de acuerdo con el donante en vida de éste y después por sí solos, vender, permutar y gravar los bienes por motivos de necesidad o de conveniencia, cuya determinación corresponderá a ellos mismos.- Tanto de los bienes gananciales como de los demás que por cualquier título correspondan a Don Leandro y Doña Martina y que no sean de los comprendidos en el llamamiento hecho...podrá cada uno disponer libremente.

Como conclusión de lo anterior y, en sintonía con cuanto se declaró en la Sentencia de esta Sala de 2.004, las facultades dispositivas se hallan perfectamente definidas en las capitulaciones, sin que ello suscite dudas que justifique el recurso hermenéutico al principio de la unidad de la Casa de las leyes 48 y 75 del Fuero Nuevo, ni tampoco de la 80, ya que la facultad de disposición se ha efectuado libremente, tanto por razones de necesidad o conveniencia a apreciar (fallecido Don Patricio ) por Don Leandro o Doña Martina . Ello determina la improcedencia de entender hayan sido vulneradas tales normas.

De otro lado, la conducta de Doña Martina , efectuada en el entorno de las facultades conferidas en las capitulaciones matrimoniales, no ha supuesto la alteración de su contenido, ni tampoco, obviamente, vulneración de las facultades que le competía como fiduciaria comisaria de su difunto esposo y, por ende, tampoco se entiende infringida la ley 281 del Fuero Nuevo sobre la fiducia sucesoria.

Cuanto antecede, determina la desestimación de los motivos de casación primero, segundo y tercero, ahora analizados.



CUARTO.- SOBRE LA CONSIDERACION DE DOTES Y DOTACIONES A LOS HIJOS.- El recurrente articula los motivos de casación cuarto y quinto, por infracción de las leyes 119, 133 y 134 del Fuero Nuevo de Navarra, en relación a las dotes o dotaciones efectuadas a los hijos, a que alude la cláusula cuarta de las capitulaciones matrimoniales de referencia a lo largo de la presente sentencia, así como de la ley 79 de la Compilación respecto a la designación o inventario de los bienes donados, que pueden analizarse conjuntamente, por no suponer sino ángulos distintos de una misma situación respecto de la posibilidad de efectuar dichas disposiciones.

Tal como mantuvo la sentencia impugnada (fundamento de derecho sexto) y lo indican los recurridos en su escrito de oposición al recurso, es totalmente coincidente con lo declarado en la Sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2.010 que, aun cuando en el testamento se exprese «aportaciones a los hijos por vía de dote», nada tiene que ver con la dote que la mujer aporta al matrimonio en tal concepto, a que se refiere la ley 119 del Fuero Nuevo, sino que se trata de aportaciones en favor de los hijos.

En el mismo sentido, la doctrina científica mantiene que dichas aportaciones no pueden confundirse con el conjunto de bienes que la mujer aporta al matrimonio, antes o después de su celebración, a que se refieren las leyes 119 y siguientes de la Compilación.

Por ello, ha de desestimarse la vulneración de dicha norma que se contiene en el motivo cuarto de casación.

Así pues, pese a la dicción que se contiene en las capitulaciones matrimoniales, estamos en presencia de lo que allí se expresó como « dote o legítimas» que, de forma imperativa, se han de señalar en favor de los hijos.

En dicho documento no se les denominada tampoco como «dotaciones» y aunque a ello se refiera la sentencia impugnada y la escritura de 17 de marzo de 2.009, en que se adjudicaron bienes en favor de Don Gabriel y Don Cesar (como anticipo de dotación y de pago de parte de sus derechos legitimarios paternos y maternos), lo cierto es que en todos los testamentos otorgados por Don Leandro y Doña Martina conjuntamente (de 1 de junio de 1.982, 8 de octubre de 1.987 y 22 de abril de 1.996) o Doña Martina por sí y como fiduciaria-comisaria de su difunto esposo (25 de mayo de 2.008, 23 de febrero de 2.012 y 25 de octubre de 2.012) se les confiere el carácter de legados que los otorgan, en favor de los distintos hijos, como disposición preventiva para el supuesto de que no se hiciere otra expresa con posterioridad.

Dichas disposiciones preventivas indican, con anterioridad a describir los legados, que «ordenan las siguientes disposiciones respecto a todos los bienes que entonces pertenezcan a ambos cónyuges, ya sean de libre disposición, ya estén sujetos al pacto o llamamiento sucesorio» Es de destacar tal carácter a la disposición que se efectúa en favor de los hijos, en base a las facultades aludidas en la cláusula cuarta de las capitulaciones matrimoniales, porque el recurrente basa en la infracción de la ley 133 del Fuero Nuevo el motivo cuarto de casación, además de la vulneración antes comentada.

De entrada, hay que destacar que, aunque se trate de disposiciones contenidas en el testamento en favor de personas distintas del instituido heredero, no se trata de las obligaciones de dar que se imponen al heredero, en similar situación y/o en sustitución al régimen de acogimiento a la casa, y que vienen referidas, de forma directa, en la citada ley 133 y su régimen se halla contenido en la 134 , 135 y 136 de la Compilación; régimen que nada tienen que ver con la situación a que se contrae el presente procedimiento.

Nos hallamos en presencia de aportaciones que los padres, conjuntamente o uno de ellos por sí y como fiduciario del cónyuge muerto, han de efectuar en favor de los hijos, con igualdad o desigualdad, pero con libre acción y pueden extenderse a cualquier clase de bienes, privativos o consorciales, es decir a aquellos de los que poseyeren por cualquier título.

En conclusión, no se trata de la posibilidad de aportación de bienes a los hijos de entre los que no formen parte de los bienes objeto de la donación que tuvo lugar en las capitulaciones matrimoniales, ni, tampoco, para el supuesto de que pudiere tratarse de ellos, requerir la aquiescencia del heredero y/o del beneficiario de la dotación. Se trata de bienes que fueron objeto de legado a los hijos por parte de sus padres.

Es por lo que debe desestimarse la pretendida vulneración de la ley 133 contenida en el motivo tercero de casación.

Y de cuanto se ha venido mencionando en el presente fundamento de derecho, así como en los anteriores, ha de desestimarse igualmente la aducida infracción de la ley 79 de la Compilación pues, como se ha venido afirmando, Don Leandro y Doña Martina disponían de completa libertad para disponer de bienes en favor de sus hijos, con igualdad o desigualdad y extenderse a los que poseyeren por cualquier título , en definitiva, a los privativos, los de conquistas o los que fueron objeto de donación contenida en las capitulaciones matrimoniales.

En este sentido, resulta totalmente contradictoria la pretensión del hoy recurrente y sus actos anteriores; así el que, con fecha 30 de septiembre de 1.992 en que aceptó donación efectuada por su padre Don Leandro , de forma indivisa con su hermano Cesar , de finca que ha resultado probado proceder de bienes de la madre de Don Leandro y, según ha determinado probado, formaba parte de los que se incluían en el llamamiento sucesorio y, especialmente, la aceptación de lo que, en escritura de 17 de marzo de 2.009 se denominó anticipo de dotación, de bien que se hallaba «entre los bienes del llamamiento sucesorio, aunque no figure su descripción en la escritura de capitulaciones matrimoniales» Y, además, en la cláusula tercera se indica que tal aceptación lo es, sin perjuicio de verse aumentada con posterioridad e, incluso, de resultar designado heredero. Ello significa que, con independencia del conocimiento de que pudiere tener o no en aquel momento de que venía siendo el heredero designado de forma preventiva, no negaba, sino todo lo contrario, la posibilidad de resultar heredero y legatario de bienes que formaban parte del llamamiento sucesorio establecido en las capitulaciones matrimoniales.

En todo caso, el importe de los legados deferidos en favor de los hijos, incluyendo en dicha disposición las donaciones efectuadas con anterioridad a Don Gabriel y Don Cesar , es equivalente, según resulta del informe pericial practicado en el procedimiento y expresado en el fundamento de derecho 1º B de la presente sentencia, sin que contra el mismo ni su ponderación por la Sala de instancia se haya articulado ni formulado motivo alguno de infracción procesal por error en la valoración de la prueba, por lo que su resultado ha de mantenerse a tales efectos en el presente recurso de casación.

Cuanto antecede determina la desestimación del motivo cuarto de casación.



QUINTO.- SOBRE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO Y LOS LEGADOS DISPUESTOS EN FAVOR DE LOS HIJOS.- El recurrente articula los motivos sexto (por vulneración de las leyes 149, 321, 216 y 219 del Fuero Nuevo, en relación a la distribución de toda o parte de la herencia en legados), motivo séptimo (por infracción de las leyes 178 y 182 de la Compilación, sobre la designación de heredero) y motivo octavo (por vulneración de la ley 281 que, en relación con lo anterior reputa simulada la institución de heredero y lleva consigo la nulidad de los testamentos de los que deriva dicha consideración) y que, también, dada su íntima conexión, pueden ser objeto de análisis conjunto.

De algún modo, toda la cadena de vulneraciones normativas contenidas en el motivo devienen de la pretendida nulidad de la designación de heredero, efectuada en el testamento otorgado por Doña Martina el 25 de octubre de 2.012, en favor de su hijo Don Marcial , por considerarlo el recurrente simulado, al haberse distribuido la totalidad de la herencia en legados, de donde tal impugnación se convierte en nuclear para la resolución de la litis pues, si se considera válida tal institución de heredero, todo el motivo de casación estará condenado a perecer.

Ha de tenerse en cuenta que, de conformidad a lo dispuesto en las leyes 149, 215 y 300 del Fuero Nuevo, es conforme a derecho la distribución de parte o toda la herencia en legados, así como también, según establece la ley 216 de la Compilación, es válido el testamento que contenga institución de heredero y ésta no comprenda la totalidad de los bienes.

En el caso de autos, si bien se han otorgado legados en favor de los hijos, Don Leandro y Doña Martina , por sí y, en su caso, como fiduciario del cónyuge fallecido, venían obligados a la institución de heredero en uno de sus hijos, según el contenido de la cláusula cuarta de las capitulaciones matrimoniales.

En tal sentido, a partir del testamento de hermandad de 1 de junio de 1.982 y los sucesivos, se venían determinando legados en favor de los hijos y designado heredero; situación repetida en los sucesivos, incluso en los testamentos abiertos formalizados por Doña Martina a partir del de fecha 27 de mayo de 2.008, hasta el último de 25 de octubre de 2.012 en el que se fijan los legados en favor de los hijos (computando a tales efectos las donaciones y anticipo de dotación efectuadas con anterioridad a Don Gabriel y Don Cesar ) y se instituye heredero pero, esta vez, en la persona de Don Marcial .

Antes de entrar en la razón de ser de la impugnación del recurrente Don Gabriel en el sentido de que, en la realidad, se ha distribuido toda la herencia en legados y la institución de heredero no es tal, sino que es simulada a efectos de cumplir formal y no realmente la obligación contenida en las capitulaciones matrimoniales, ha de traerse a colación, una vez más, que los otorgantes no estaban obligados a integrar en favor del heredero la totalidad o mayor parte de la herencia, ni que ésta contuviere todos los bienes que fueron objeto de donación en los referidos capítulos pues, según se ha repetido, Don Leandro y Doña Martina gozaban de libertad de disposición sobre toda clase de bienes, privativos, consorciales y de los que se hallaban en la referida donación, y ello ha tenido lugar con la distribución de legados, donaciones y anticipo de dotación efectuados.

Finalmente, como mantiene la sentencia impugnada en su fundamento de derecho séptimo y es conteste con cuanto declaró este Tribunal en Sentencia de 20 de septiembre de 1.997 , de conformidad a lo dispuesto en las leyes 216, 219 y 321 del Fuero Nuevo, nada obsta que concurra en la misma persona la condición de heredero y legatario de parte de la herencia, situación que ha concurrido en el caso de autos en la persona de Don Marcial .

Como conclusión de lo anterior, al menos formalmente, no se observa vulneración de norma alguna de entre las que cita el recurrente en los motivos de casación ahora analizados ni infracción por Doña Martina de las funciones que le competían como fiduciaria comisaria de su difunto esposo Don Leandro .

La cuestión se centra, por tanto, en deducir si la designación de heredero fue simulada al objeto de cumplir de modo meramente formal la obligación establecida en tal sentido en las capitulaciones matrimoniales.

Con independencia de que se pueda sostener que la totalidad o mayor parte de los bienes se haya distribuido en legados, es de mantener que la institución de heredero no debe integrar una universalidad de bienes pues, además de que a ello no estaban obligados los otorgantes en el supuesto controvertido, tampoco lo establece de modo imperativo la norma aplicable al caso, como ya se ha indicado con anterioridad, en relación a la institución «ex re certa», la distribución de bienes como legados y la designación del heredero.

Así, respecto a los bienes patrimoniales de la herencia nada supone que el heredero suceda al causante, necesariamente, en todos los bienes, porque algunos, incluso todos, pueden estar destinados a los legatarios, sin que la mención de la universalidad en la institución haya de trasladarse al real y concreto contenido patrimonial, sino a otros efectos, como lo viene manteniendo la doctrina científica especializada.

Se mantiene que en el heredero confluye su carácter de sucesor del causante, ejecuta sus voluntades, se obliga al pago de las deudas y es curador de los intereses extrapatrimoniales, como así viene reconocido, también, por la sentencia objeto del recurso.

Finalmente, no ha sido objeto de prueba si existen otros bienes de titularidad del causante que no han sido objeto de distribución en legados, así como la eventual aparición de otros nuevos o la renuncia de su derecho en alguno de los legatarios, que determinaría, inevitablemente, su asunción por el heredero quien, de otro lado, nada ha manifestado en contra de su doble posición como legatario y heredero, que le hace titular de derechos y obligaciones diversos, según se ha expuesto.

Como conclusión, no puede sostenerse, como lo declaró la sentencia impugnada, que haya sido simulada la institución de heredero, al no poderse derivar, simplemente, de la cadena de disposiciones testamentarias ni ha existido prueba concreta en otro sentido.

Ello conduce a desestimar las vulneraciones normativas que el recurrente encadena a la pretensión de nulidad que sostiene y en definitiva, determina la desestimación de los motivos de casación ahora analizados

SEXTO.- CONCLUSIÓN Y COSTAS.- La desestimación de todos los motivos de casación, conduce a la del recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, a la imposición de las costas del recurso al recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC y D.A. 15ª. 9 de la LOPJ .

VISTOS los textos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

1°.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Gabriel contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 19 de junio de 2.017, adoptada en el rollo n° 721 de 2.016 , desestimatoria del recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Pamplona de 17 de mayo de 2.016 , dictada en el procedimiento ordinario n° 685 de 2.015.

2°.- Que declaramos la firmeza de la sentencia impugnada.

3°.- Que imponemos al recurrente las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Y con certificación de la presente sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de procedencia.

Así por esta Sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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