Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 590/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 2/2019
Núm. Cendoj: 33044370052019100008
Núm. Ecli: ES:APO:2019:79
Núm. Roj: SAP O 79/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00002/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000590 /2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a once de Enero de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio Contencioso nº 492/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, Rollo de
Apelación nº590/18 , entre partes, como apelante y demandado DON Simón , representado por el Procurador
Don Benigno González González y bajo la dirección del Letrado Don Gabriel Domingo Giraudo Hernández, y
como apelada y demandante DOÑA Celia , representada por el Procurador Don Rafael Casielles Pérez y
bajo la dirección de la Letrado Doña Sonia Beatriz Arévalo Piriz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó sentencia en los autos referidos con fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Casielles Pérez, en nombre y representación de Dª Celia , contra D. Simón : I. Se declara disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por los referidos cónyuges Dª Celia y D. Simón , con los efectos legales inherentes a esta declaración.
II. Se acuerdan como medidas las siguientes: 1ª) USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA . Se atribuye a la esposa del uso y disfrute de la vivienda que ha sido el domicilio conyugal.
2ª) PENSIÓN COMPENSATORIA . Se fija a cargo de D. Simón el pago de pensión compensatoria a favor de Dª Celia por importe de 450 € mensuales, sin límite temporal.
El pago de la pensión compensatoria por parte de D. Simón se efectuará en la cuenta bancaria que al efecto designe Dª Celia , dentro de los cinco primeros días de cada mes, y en doce mensualidades al año.
Dicha cantidad se actualizará anualmente, a partir del 1 de Enero del año siguiente, conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u índice y/o organismo que legalmente los sustituya.
No se hace especial pronunciamiento en materia de COSTAS PROCESALES.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Simón , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- En los presentes autos recayó sentencia declarando haber lugar al divorcio de los litigantes, Doña Celia y Don Simón , fijándose una pensión compensatoria a favor de Doña Celia y a cargo de Don Simón de 450 € mensuales. Frente a este pronunciamiento interpuso el Sr. Simón el presente recurso de apelación. Solicita la parte apelante se revoque la resolución recurrida y en su lugar se acuerde no haber lugar a la fijación de pensión compensatoria o, subsidiariamente, se cuantifique la misma en 100 € mensuales y se limite su devengo a cinco años.
SEGUNDO.- Reiteradamente ha abordado el TS tema de la pensión compensatoria y así, entre otras, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2.014 : ' La STS de 22 junio de 2.011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la más reciente de 18 de marzo de 2.014 , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge '. Se añade que ' En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia .'.
En el presente caso son hechos no discutidos: la duración del matrimonio durante 38 años, la edad de los litigantes, 61 años Doña Celia y 60 años Don Simón , y la tenencia de tres hijos en el matrimonio, siendo los mismos mayores de edad e independientes económicamente. Igualmente se ha acreditado, siendo un hecho no controvertido, que el recurrente percibe una pensión por estar declarado afecto a una incapacidad permanente absoluta por importe mensual de 835 € al mes en 14 pagas, lo que arroja un promedio mensual de 974 €. A su vez es un hecho acreditado que la actora es propietaria de la vivienda que constituía el domicilio familiar y que tiene alquilado el camping de su propiedad por el que el arrendatario paga una renta de 12.100 € anuales, incluyendo el IVA, de tal forma que teniendo en cuenta el mismo y deduciendo el 19% de IRPF, el importe líquido que percibe es de 10.200 € anuales, lo que nos da un promedio mensual de 850 € euros; y si bien aporta Doña Celia una factura relativa al mantenimiento por siegas y poda de árboles de la finca donde está el camping por importe 1.452 €, factura fechada el 26 de diciembre de 2.017, no consta que ese gasto se realice todos los años, y de hecho en el contrato de arrendamiento, en la cláusula novena, se dispone que el arrendatario se hace cargo de los gastos que sean necesarios para mantener la pradera y sus instalaciones para que esté siempre en perfecto estado de uso y con el decoro estético que requiere un espacio de pública concurrencia. Es un hecho también acreditado que Don Simón ha venido regentando un taller de reparación de vehículos en el que trabajan dos personas, habiendo apoderado a uno de ellos para la gestión del negocio, estableciéndose en el auto de medidas provisionales por parte de la Juzgadora 'a quo' que dado que el empleado apoderado se entiende directamente con Don Simón y Doña Celia no interviene en el negocio, siendo quien ostenta la regencia del mismo el recurrente, se le impuso que llevara la Administración y Dirección del negocio ganancial del taller, debiendo rendir cuentas trimestrales a Doña Celia . En cuanto a este negocio, se encuentra en un local que pertenece a la sociedad de gananciales.
Así las cosas, la prueba también acredita que Doña Celia es titular de dos vehículos, siendo la fecha de matriculación de uno de 24 de noviembre de 2.000 y el otro de 3 de marzo de 2.006 y Don Simón figura como titular de varios vehículos, al parecer, fol. 16 y siguientes del expediente de medidas provisionales, de carácter la mayoría de colección; y así aparece como titular de un vehículo matriculado el 31 de julio de 2.006, que no consta ya asegurado desde el 20 de abril de 2.017; un segundo matriculado el 14 de noviembre de 1.974, que aparece asegurado y pasando la ITV; un tercer vehículo matriculado el 20 de agosto de 1.976, en el que no figura seguro alguno; otro vehículo que es un camión y que no figura asegurado; el otro vehículo es un remolque matriculado el 27 de febrero de 1.991, que figura asegurado pasando la ITV; otro vehículo turismo cuya fecha en matriculación es 18 de junio de 1.977, que está actualmente asegurado y sometido a los controles de la ITV; otro vehículo matriculado el 22 de marzo de 1.996, que se trata de un turismo en el que concurren las mismas circunstancias que en el anterior; un vehículo mixto adaptable matriculado el 15 de octubre de 2.013, en el que no consta seguro y en que la ITV tenía como final de validez el 11 de septiembre de 2.016; un vehículo agrícola tractor matriculado el 1 de octubre de 1.978, siendo el fin de la validez de la inspección técnica la de 1 de octubre de 1.986; y un último vehículo matriculado el 13 de noviembre de 1.962, estando vigente el seguro. En cuanto a los rendimientos del negocio ganancial, de la declaración de la renta y de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias se infiere, como se señala en el auto de medidas provisionales, que de esa documental se coligen unas ganancias brutas de 27.326 euros en una de las modalidades y con unos gastos sólo de personal de 17.336,02 €, a lo que debe añadírsele todos los gastos de mantenimiento y aprovisionamiento, señalando la Juzgadora 'a quo' que examinando la documental relativa a la cuenta bancaria donde se ingresan los rendimientos del taller y tomando un mes, por ejemplo de enero de 2.017, salía unos ingresos de 2.200/2.300 €, que multiplicados por 12 meses resultan los 27.326 € que figura en el documento contable aportado por el demandado. Si seguimos con esa misma documental se observa en la declaración presentada en el 2.017 que los ingresos eran de 27.048 euros, los gastos de 25.634,68 € y que el rendimiento se cifra en 1.711,33 €, y en la declaración de 2.015 aparecen unos ingresos de 18.867,06 €, unos gastos de 17.709,53 € y un rendimiento de 1.177,53 €, las cantidades se corresponden con las que aparecen en la cuenta de explotación. A lo anteriormente expuesto se ha de señalar que la actora estuvo de alta como autónomo en la Seguridad Social durante varios años en la temporada de explotación del camping de julio/ septiembre, es decir, en la temporada de verano y figura así al fol. 88 y siguientes desde el año 1.991 hasta el año 2.005, en que pasó posteriormente al arrendamiento del camping. En lo atinente a las cuentas bancarias, consta al fol. 91 vuelto cuatro cuentas bancarias, una con un solo titular y que presenta como saldo al 31 de diciembre 331,20 €; las otras tres tienen dos titulares, y parece lógico concluir que se trata del matrimonio; pues bien, una tiene un saldo de 18.000 €, otra de 204,12 € y, finalmente, otra también de dos personas y saldo a 31 de diciembre de 24.240,24 €. Es en ésta última donde el demandado en el expediente de medidas manifestó en el acto de la comparecencia que ahí se pasaba todo lo relativo al negocio, esto es el taller, y aunque manifiesta que en la actualidad apenas tiene ingresos y que esa cantidad es resultante de años en que sí había habido ingresos en la cuenta, que se fue reduciendo hasta la cantidad referida de 24.240,24 €, la Sala a la vista de estos datos, teniendo en cuenta también los vehículos de los litigantes y sin desconocer el carácter ganancial del negocio, estima que la declaración de divorcio no le produce un desequilibrio a la demandante, toda vez que a partir de la disolución del matrimonio los ingresos del camping son privativos de la apelada, lo que se contrapone a los ingresos de la pensión del recurrente, que también son privativos a partir de la disolución de la Sociedad de Gananciales, teniendo carácter ganancial el negocio de reparación de vehículos y bicicletas, siendo sus rendimientos por ley gananciales, art. 1.347-5º del CC . Y en las cuentas son cotitulares ambos litigantes.
TERCERO.- Dado el acogimiento del recurso, no procede hacer expresa imposición en cuanto es costas de la apelación, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Simón contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el extremo de dejar sin efecto la pensión compensatoria a abonar por el apelante a Doña Celia .No procede expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.
Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

